viernes, marzo 29El Sonido de la Comunidad

Uniones de hecho afectivas y matrimonios putativos bajo el prisma de la seguridad social y del derecho civil

El matrimonio putativo surge para dulcificar las reglas de la ineficacia de los actos jurídicos en el matrimonio, teniendo en cuenta que es un acto sui generis, creador de un estado civil o, aún más, de un hogar familiar, con una serie de efectos ya producidos y consolidados, que es difícil deshacer del todo. 

matrimonio

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez (Licenciado en Derecho)

Hete aquí el vuelco experimentado, promovido por el nuevo Código de las Familias y el Código de Procesos, en el siguiente caso de infidelidad conyugal, donde aquellos, de consuno, amparan ciertas situaciones familiares, antes apenas tuteladas por la legislación del momento.

Esta es la historia.

Cierto émulo de don Juan Tenorio, personaje del dramaturgo español José Zorrilla,  o de Giacomo Casanova, el seductor veneciano, supo compartir su ocupado tiempo entre dos mujeres: la primera, su esposa, de matrimonio formalizado bajo las reglas del Código de Familia de 1975, y, la segunda,  buena moza que había conocido en sus frecuentes viajes a distante lugar; con aquella había fundado una familia, ungida en el Registro Civil de su localidad, en tanto que, con la segunda, poco tiempo después, sin observación registral, formalizó una unión extramatrimonial, consentida por esta y retoñada en par de nacimientos, consorte inocente del estado conyugal del hombre; ambas mujeres desconocían la existencia de la una y de la otra, hasta que las hermanas Parcas hicieron de las suyas.

Y así, bajo sabia conjunción de tiempo de labores y de descanso, amén de sus atenciones prodigadas a ambas féminas, discurrió el inexorable Cronos, en estadías del infiel, entre una y otra, como buen marido y amantísimo padre.

Pero un día, el precepto coránico[1] devino en cruel realidad: el solícito marido y buen padre, por partida doble, murió repentinamente de un infarto cardiovascular.

¡Y sobrevino la hecatombe para los dos núcleos familiares! El féretro, de por medio, desnudada la verdad, convertido en barricada silenciosa; los condolientes, según su militancia familiar, repartidos en uno y otro bando, dejaron escuchar lamentos, quejidos, reproches, vituperios y murmuraciones de toda laya.

Rendido el postrer adiós de hijos y amigos, las viudas, cada una en la posición antagónica que ocupaba, se encaminó a luchar por sus derechos de seguridad social y sucesorios.

La viuda, de matrimonio formalizado, esgrimió su derecho prioritario a la pensión por causa de muerte de su esposo, amparada en los incisos a) y d) del artículo 72 de la Ley de Seguridad Social (2008):

Artículo 72. Conforme a esta Ley se consideran familiares con derecho a pensión, los siguientes:

  1. la viuda que participara en el régimen económico del núcleo familiar del causante o dependiera de éste, siempre que el matrimonio tuviera no menos de un año de constituido o cualquier tiempo si existen hijos comunes o el fallecimiento del causante se origina por accidente común o de trabajo;

b) la viuda de matrimonio reconocido judicialmente que participara en el régimen económico del núcleo familiar del causante (…) siempre que el matrimonio tuviera no menos de un año de constituido, o cualquier tiempo si existiesen hijos comunes (…);

d) los hijos menores de 17 años de edad;

(…).

La institución de seguridad social actuante concedió, a instancias de los interesados, la pensión por causa de muerte a la viuda legítima del trabajador y a los hijos habidos con el difunto.

La otra viuda, asesorada prudentemente, no se dio por vencida y, también al amparo de la legislación vigente en materia familiar y de seguridad social (en esta última, su favorecedor inciso b) del transcrito artículo 72) emprendió su reivindicación como beneficiarios de la prestación monetaria, ella y sus hijos, menores de edad, según la norma auxiliadora:

Reglamento de la Ley de Seguridad Social (2009)

Artículo 144: El promovente del expediente de pensión por causa de muerte viene obligado a probar, mediante los documentos señalados en el presente Capítulo, el derecho de las personas para quienes se solicita la pensión.

Artículo 150: El derecho a la pensión de la persona unida de buena fe y en forma estable, pero no singular con el causante, se justifica mediante Resolución Judicial firme que reconozca a su favor la plenitud de los efectos legales de la unión matrimonial, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Familia.

Así, como fundamento legal supletorio y favorecedor de sus propósitos, acudió el Código de Familia (1975), esgrimido en la pretensión pensionaria:

Artículo 18. La existencia de la unión matrimonial entre un hombre y una mujer con aptitud legal para contraerla y que reúna los requisitos de singularidad y estabilidad,

surtirá todos los efectos propios del matrimonio formalizado legalmente cuando fuere reconocida por tribunal competente.

Cuando la unión matrimonial estable no fuere singular porque uno de los dos estaba unido en matrimonio anterior, el matrimonio surtirá plenos efectos legales en favor de la persona que hubiere actuado de buena fe y de los hijos habidos de la unión.

Artículo 19. La formalización o el reconocimiento judicial del matrimonio entre el hombre y la mujer unidos en la forma señalada en el artículo que antecede, retrotraerá sus efectos a la fecha de iniciada la unión, de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges y testigos en el acta de formalización del matrimonio o la declarada en la sentencia judicial.

Pero la justa pretensión de la viuda preterida, recibió un colosal apoyo con el trepidante Código de las Familias, cuyas disposiciones postulan lo que sigue:

Del matrimonio putativo

Artículo 304. Matrimonio putativo.

1. El matrimonio nulo o anulable surte efectos en favor de las hijas y los hijos comunes y para el cónyuge que ha obrado de buena fe, si la ineficacia se debe a la infracción de las prohibiciones del artículo 205 y los incisos b) y c) del artículo 206 de este Código o la presencia de vicios de la voluntad en algún contrayente.

2. (…).

3. Actúa de mala fe el cónyuge que en el momento de la formalización del matrimonio tiene conocimiento de la existencia de la causa de ineficacia o la provoca.

De esta manera, el nuevo Código de las Familias reconoce en este ámbito familiar, amén del llamado matrimonio igualitario, la unión de hecho afectiva, homo o heteroafectiva, formalizada ante notario público, extremo que conduce a nuevas situaciones de derecho, en razón de que la infidelidad puede también anidar en tales relaciones familiares y, consecuentemente, provocar la existencia de matrimonios y uniones de hecho afectiva putativos, y consecuentemente, de cónyuges o parejas de buena fe que reclamen su derecho a pensión o cuota de participación en el caudal hereditario dejado por el causante.  

¡Y ni qué decir de las formas de filiación que admite su texto, amén de la procreación natural, las de concepción asistida, gestación solidaria y adopción!

Tales modalidades filiatorias podrían involucrar a matrimonios heterosexuales u homosexuales y, de igual manera, a uniones de hecho homoafectivas o heteroafectivas, con infidelidades estables entre los miembros de sus parejas y, concomitantemente, sobrevenir la muerte de uno de aquellos bajo estas circunstancias y el desencadenar de reclamaciones pensionales y patrimoniales.

Dichas situaciones, a devenir en realidades sociales en el corto tiempo, bajo la vigencia de las nuevas normas, inducen a la revisión de la actual legislación de seguridad social para atemperarla a las novedosas circunstancias, ya previsibles.

Como anticipo en este extremo, así se pronuncia la revolucionaria norma familiar:

Artículo 314. Reconocimiento judicial de la unión de hecho afectiva tras la muerte de uno o ambos miembros de la pareja.

1. En caso de fallecimiento o de presunción judicial de muerte de uno o ambos miembros de la pareja, puede reclamarse el reconocimiento judicial de la unión de hecho afectiva (…) por quien sobreviva, o por quienes resulten herederos de la persona fallecida o presuntamente muerta.

2. (…).

Más adelante, postula que:

Artículo 328. Derechos sucesorios. La muerte o la declaración judicial de presunción de muerte, contenida en resolución firme de uno de los miembros de la unión de hecho afectiva, crea para el sobreviviente derechos sucesorios de igual naturaleza que los de un cónyuge.

En este momento, el encadenamiento jurídico antes esbozado engarza con el estrenado Código de Procesos (Ley 141/2021) y su instancia judicial municipal a la que debe recurrir la viuda preterida, cuyo articulado favorece a los beneficiarios relegados en la oportunidad:

Artículo 78.1. Es parte en el proceso el que pide a nombre propio o aquel a cuyo nombre se pide.

2. (…).

3. Son capaces para comparecer en el proceso e instar ante los tribunales las personas naturales que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

Artículo 82.1. Las partes pueden comparecer en los procesos por sí o representadas por abogados; cuando lo hagan por sí mismas, tienen que ser dirigidas por abogado.

¡Esto fue lo que hizo la viuda desestimada, a nombre propio y en representación de sus menores hijos, bajo la dirección legal de un abogado!

El letrado encaminó el proceso reivindicatorio a tenor de la mencionada ley procesal cubana:

Artículo 520.1. De las materias civil y familiar, se tramitan por el proceso ordinario:

(…);

d) las demandas sobre el estado civil de las personas;

(…);

f) los conflictos que se susciten por la aplicación de la legislación familiar, (…);

(…). .

Artículo 521. La demanda se formula por escrito en el que se expresan:

a) Las generales del actor y del demandado o, en cuanto al segundo, por lo menos su nombre y domicilio o paradero; (…);

b) (…);

c) los hechos en que se base, numerados y sucintamente relatados;

d) los fundamentos de derecho, (…), con indicación de las fuentes legales que los establezcan;

e) la pretensión o pretensiones que concretamente se deduzcan;

f) los medios de prueba de que interesa valerse para acreditar los hechos, con referencia a los extremos sobre los que recaiga cada una, (…).

Estos últimos, con trascendencia al fallo judicial, invocados por el letrado ante el tribunal, lo fueron los pertinentes, reglados en el artículo 314 de la propia ley de trámites judiciales civiles:

Los medios de prueba de que se puede hacer uso son los siguientes:

a) Declaración de las partes;

b) documentos y libros;

c) pericial;

d) reconocimiento judicial;

e) declaración de testigos.

Contundentes resultaron las declaraciones de los testigos, de entre ellos los compañeros de labor del fallecido y de los vecinos de la localidad de la segunda viuda que, sumados a las certificaciones de nacimientos expedidas por el Registro Civil del lugar, aportadas por la viuda, convencieron fehacientemente a los jueces de la rectitud en el proceder de la burlada mujer.

Satisfechos todos los trámites procesales exigidos por el órgano jurisdiccional de instancia, fue dictada la sentencia a favor de la viuda de buena fe, cuyo principal pronunciamiento fue reconocer el matrimonio existente entre el difunto y la demandante, hecho que le permitiría acceder, a ella y a sus hijos, a la pensión por causa de muerte del presunto marido.

De esta suerte, el órgano administrativo de seguridad social incluyó en la pensión por causa de muerte a esta viuda y a sus hijos, sin más ambages, de la que inicialmente habían sido excluidos.

Pero otra suerte legal corrió esta viuda de buena fe en cuanto al caudal hereditario dejado por el redomado adúltero, según lo reglamentado por el Código de las Familias y su impacto demoledor en el viejo Código Civil cubano:

ARTÍCULO 518. (Código Civil)1. De no existir descendientes ni madres ni padres del causante, corresponde al cónyuge o al miembro sobreviviente de la pareja de hecho afectiva, la totalidad de la herencia, (…).

2. La ruptura del proyecto de vida afectiva de la pareja, casada o en unión de hecho afectiva inscripta, extingue el derecho sucesorio entre sus miembros, aunque no se haya tramitado el divorcio ni se haya disuelto legalmente la unión de hecho afectiva. (…).

3. El cónyuge putativo de buena fe, cuyo matrimonio no se hubiere anulado, o miembro sobreviviente de la pareja de hecho afectiva de buena fe de una unión putativa no tienen derecho a concurrir a la herencia del causante, de fallecer casado.

4. Si el fallecido es el miembro de la pareja, ya sea casada, o en unión de hecho afectiva inscripta que ha actuado de mala fe, el otro de ellos, si lo ha hecho de buena fe, se adjudica todos los bienes que entre ellos en común adquirieron. (…).

En otros términos, la pareja de buena fe, tanto de unión matrimonial como de hecho afectiva, no tendrá derecho a participar en la masa patrimonial dejada por el causante, tras su fallecimiento, tal como dispone el numeral 3 del artículo 518 del Código Civil, modificado por el Código de las Familias, más arriba transcrito; no obstante, los hijos procreados, cualquiera que fuere su medio de concepción, dentro de las relaciones de pareja, tienen todo el derecho a participar en la herencia, sin distinción de procedencia familiar, fundado en el artículo 514.2 del citado Código Civil:

2. Los hijos del causante lo heredan por derecho propio. Entre ellos la herencia se divide por partes iguales sin perjuicio del derecho del cónyuge o pareja de hecho afectiva sobreviviente (…).

Así serán las regulaciones en los asuntos familiares trabados entre cubanos y cubanas bajo la tutela, con su próxima promulgación, del Código de las Familias, cuyos fundamentos reposan en la inclusión social, la equidad, el amor y el respeto entre todos aquellos, apuntando a nuevas realidades sociales y familiares.


[1] Sura IV Las mujeres, aleya 80: En cualquier lugar que estéis os alcanzaría la muerte (…).

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