martes, abril 16El Sonido de la Comunidad

Con la ley número 31 de inicia el trote jurídico del bienestar animal

El bienestar animal se institucionaliza en Cuba como una petición popular

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Al fin el bienestar de los animales se contempla en la legislación cubana

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

Con la publicación del decreto ley número 31 y el decreto número 38, de fechas 26 de febrero y 26 de marzo, respectivamente, del año en curso, en la Gaceta Oficial de la República de Cuba el pasado día 10 de abril (¡feliz coincidencia con el segundo aniversario de la promulgación de la Constitución vigente!), se inicia el trote jurídico de tales normas encaminadas al cuidado, la salud y la utilización racional de los animales, para garantizar su bienestar.

La primera, denominada De Bienestar Animal, y la segunda, su Reglamento, exigen, para su claro entendimiento popular, de varias digresiones como esta, con las que las inicio, de manera prudente, pero con cierta periodicidad, si lo permite la dirección de este medio digital.

Aquí va, entonces, el primer acercamiento.

Quizás el lector se pregunte qué relación guarda el bienestar animal con la sección Al Derecho del sitio digital La Voz de Cabaiguán, toda vez que, a primera vista, Derecho y animales no guardan vínculo alguno, al tratarse de normas jurídicas y especies zoológicas ocupando lugares tan distantes en el universo social de los cubanos, pero los que así piensan, desaciertan; ilustraré la estrecha relación que los concatena.

La Constitución de la República de Cuba, en el inciso j) del artículo 90 dispone que son deberes de los ciudadanos cubanos, proteger los recursos naturales, la flora y la fauna y velar por la conservación de un medio ambiente sano; hete aquí pues, un primer vínculo de Derecho con la naturaleza: ¡la Ley de Leyes cubana disponiendo sobre los especímenes de la flora y la fauna del país, términos abarcadores de todos los seres vivos que habitan en nuestro archipiélago caribeño!

Pero con este singular ejemplo no termina la yuxtaposición del Derecho y los seres biológicos, en especial con los animales: ofrezco otros.

La Ley Número 81, denominada Del Medio Ambiente, promulgada el 11 de julio de 1997, establece regulaciones ecológicas y, dentro de ellas, las que apuntan a la flora y la fauna cubanas, amén de la Ley Número 129, De la Pesca, cuya fecha de promulgación nos resulta cercana, el 13 de julio de 2019, encaminada a proteger los recursos ictiológicos de las aguas cubanas.

Pero abandonando estos vastos espacios físicos y naturales, miremos al entorno vecinal y cotidiano de las comunidades urbanas para aquilatar, en justa medida, la relación entre el Derecho y los animales y la necesidad de la búsqueda del bienestar de estos

¡Cuántas veces nos ha perturbado el sueño el ladrar infinito de un perro del vecino en altas horas de la madrugada, o las deyecciones de palomas que inundan nuestros patios y techos, o la pestilencia del corral de puercos que invade nuestro ámbito domiciliario!

Pues bien, tales conductas lesivas a la tranquilidad de los vecinos pueden ser ventiladas judicialmente al amparo de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico (¡otro nexo entre el Derecho, esta vez el procesal, y los animales!) sustentado sobre el artículo 170 del Código Civil, que dice así:

1. Las relaciones de vecindad generan derechos y obligaciones para los propietarios de los inmuebles colindantes.

2. El propietario de un bien inmueble debe abstenerse de realizar actos que perturben más allá del límite generalmente admitido, el disfrute de los inmuebles vecinos.

De esta manera, perros, palomas y cerdos, entre muchísimas otras causas, devienen en promotores involuntarios de conflictos vecinales que solo la ley abriga y puede solucionar.

¡En la arista penal, ni qué decir!

El Código Penal cubano, solo sitúo dos ejemplos, sanciona severamente los delitos perpetrados contra el ganado mayor (vacuno y equino) y la explotación ilegal de recursos naturales vivos:

Artículo 240.  1. El que, sin autorización previa del órgano estatal específicamente facultado para ello, sacrifique ganado mayor, es sancionado con privación de libertad de cuatro a diez años.

2. El que, venda, transporte o en cualquier forma comercie con carne de ganado mayor sacrificado ilegalmente, es sancionado con privación de libertad de tres a ocho años.

(…).

Artículo 241. 1. El que, sin la debida autorización, realice cualquier acto con el fin de explotar los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, del lecho y subsuelo marinos y los existentes en las aguas suprayacentes inmediatas a las costas fuera del mar territorial y zona contigua, en la extensión que fija la ley, incurre en sanción de multa de mil a diez mil cuotas.

En cuanto al ámbito administrativo, la trabazón entre el Derecho y los animales queda revelado plenamente en el propio cuerpo del Reglamento de Bienestar de los animales, donde se califican las conductas infractoras y las consecuentes medidas sancionadoras; las reproduzco, por la trascendencia del asunto, literalmente.  

Artículo 58. Se consideran conductas infractoras del bienestar animal las siguientes:

a) Someter a maltratos de cualquier naturaleza u otros actos que pongan en peligro la salud y el bienestar de los animales;

b) incumplir con cualquiera de las obligaciones establecidas en el Decreto-Ley de

Bienestar de los animales y el presente Reglamento para los criadores, propietarios, posee­

dores y tenedores de animales, según su especie y categoría;

c) inducir al enfrentamiento entre animales de cualquier especie, excepto para los au­torizados en el presente Reglamento;

d) circular por la vía pública con animales sin cumplir con las medidas de seguridad e higiene establecidas para la especie de que se trate;

e) permitir que los animales miccionen o defequen en la vía y espacios públicos, sin efectuar posteriormente la recogida de sus desechos sólidos;

f) utilizar animales en deportes, entretenimiento y exhibición, sin contar con la autori­zación emitida por la autoridad competente en los casos que se requiera, o en incum­plimiento de los términos y condiciones establecidos en el Decreto-Ley de Bienestar Animal y en el presente Reglamento.

g) experimentar y utilizar animales para fines educativos, infringiendo lo establecido en la legislación vigente.

h) comercializar, transportar, poseer, capturar, reproducir y cualquier otra acción de manejo de animales que se realice incumpliendo las disposiciones vigentes;

i) provocar la muerte de animales incumpliendo las disposiciones establecidas; y

j) depositar en espacios públicos los cuerpos y restos de animales sacrificados.

Artículo 59. Las medidas a aplicar por la comisión de las conductas infractoras del bienestar animales son las siguientes:

a) Multa de 1500 pesos cubanos para las personas naturales y de 4000 para las perso­nas jurídicas, la obligación de hacer correspondiente, el decomiso del animal cuando corresponda y la suspensión temporal o definitiva de la licencia, permiso o autoriza­ción otorgada al infractor cuando proceda, en el caso de la conducta establecida en el artículo anterior, incisos a), c) e i);

b) multa de 1000 pesos cubanos para las personas naturales y de 3000 para las personas jurídicas, la obligación de hacer correspondiente, el decomiso del animal cuando corresponda, la suspensión temporal o definitiva de la licencia, permiso o autorización otorgada al infractor y clausura definitiva de la instalación cuando proceda, en el caso de las conductas establecidas en el artículo anterior, incisos b), f), g) y h); y

c) multa de 500 pesos cubanos para las personas naturales y de 2000 para las personas jurídicas, y la obligación de hacer correspondiente para la contravención establecida en el inciso j) del artículo anterior, y en el caso de las contravenciones dispuestas en los incisos d) y e), además de aplicarles las referidas medidas, se les puede imponer el decomiso del animal, cuando proceda.

Artículo 60. La imposición de las medidas previstas en el presente Reglamento se apli­ca con independencia de la responsabilidad civil o penal en que pueda incurrir el infractor.

Artículo 61. Las autoridades facultadas para conocer las contravenciones previstas en el presente Reglamento y aplicar las medidas establecidas son los inspectores de los siste­mas de inspección estatal, de los ministerios de la Agricultura, de Salud Pública, de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, de la Industria Alimentaria, del Transporte, de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, de los órganos locales del Poder Popular y los agentes de la Po­licía Nacional Revolucionaria determinados por los jefes de las unidades correspondientes.

¿Persiste duda en cuanto a la estrecha ligazón entre el Derecho y los animales y la inserción de las digresiones de quien esto escribe en la sección Al Derecho de este portal digital?

Imagino que no.

Pero antes de finalizar, otra evidencia de la relación entre el Derecho y los animales, a los efectos de la mejor comprensión de la recientísima legislación, garante del bienestar de los animales.

El artículo 5, y a lo largo del decreto ley De Bienestar Animal y su Reglamento, se identifica a las personas jurídicas y naturales que están obligadas a satisfacer las necesidades básicas de vida de los animales, y las diferencia en los conceptos de propietarias, tenedoras y poseedoras de animales; a tales denominaciones, encamino la consideración conclusiva.

Las personas propietarias son aquellas que son dueñas de los animales, dominio alcanzado gracias a la ocurrencia de un hecho natural (el parto de mi perra y el consecuente nacimiento de los cachorros) o de un negocio jurídico elemental (como  la compra lícita del animal, su donación o regalo, o, menos frecuente, su permuta o intercambio por otro); en el ganado mayor se conmina a los propietarios a la inscripción de los animales en los registros pecuarios pertinentes, cuyos asientos dan fe de la suerte legal del animal en relación con el titular.

Las personas tenedoras de animales tienen bajo su dominio al animal en cuestión, pero quizás no sean sus dueños, aunque pueden ser, a la vez, tenedoras y propietarias del animal; una condición u otra sería digna de prueba. Por ejemplo, cuido un animal en razón de que sus dueños o propietarios están de viajes.

En Derecho se presume que el poseedor de una cosa (o animal) es su propietario. Así, entonces, las personas poseedoras de animales deben ser sus dueños, y deben probar su condición, si es exigida.

Ahora bien, sean las personas propietarias, tenedoras o poseedoras del animal, tienen que enfrentar las consecuencias desatadas si incurren en alguna de las transgresiones administrativas más arriba reseñadas; si lo hacen, se les califica como personas infractoras del bienestar animal.

¿Cuándo entran en vigor estas reglamentaciones del Bienestar Animal?

La respuesta la hallamos en la Disposición Final Segunda del decreto ley:

El presente Decreto-Ley entra en vigor a partir de los noventa días poste­riores a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

Entonces, si su fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba fue el 10 de abril del año en curso, entrará en vigor el venidero día viernes 9 de julio de 2021.

Antes de entonces y después de él, volveremos sobre otras aristas de la normativa; el bienestar de los animales

lo merece.

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