El acogimiento familiar es una institución regulada en el Código de las Familias de Cuba, que tiene como objetivo proporcionar un entorno familiar a niñas, niños y adolescentes que no pueden vivir con sus familias de origen

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez
Prudente es reproducir textualmente el primer Por Cuanto del Código de las Familias al abordar tan trascendente institución social:
La concepción emancipadora de la familia que guía la transformación de la sociedad socialista cubana entrelaza el interés social y el interés personal, impulsa su desarrollo, contribuye a la formación de las nuevas generaciones y satisface hondos intereses humanos, afectivos y sociales de la persona.
Cualquier otra palabra o frase añadida, estropearía tan brillante fundamentación.
No obstante, el recuento histórico no está de más.
En la “cuna del pensamiento viejo”, como llamara Martí a Roma, la voz familia se aplicaba a los esclavos en su conjunto; si se trataba de uno destinado al entorno doméstico, entonces famulus.
De esta raíz latina se deriva el adjetivo famélico, que quiere decir hambriento, y el sustantivo fámulo, criado o sirviente.
En honor a la verdad tanta cohesión puede (y debe) existir entre los miembros de una familia que cada uno de ellos se vuelve un esclavo para con los demás, y donde no exista este núcleo fundamental de organización de la sociedad, las instituciones sociales lo ofrecen al carente de ella, en nuestro país.
Como en momento anterior, cuando se pulsaba la misma cuerda de familia, nos remitimos en esta incursión a los acordes normativos de conocidas normas del tapiz jurídico cubano: el Código de las Familias (Ley 156 de 2022) y el Código de la niñez, adolescencias y juventudes (Ley 178 de 2025) que cual puntales normativos sostienen con sus respectivas regulaciones, el sustrato del acogimiento familiar a abordar, acompañándoles, donde resulte racional, de someros comentarios, amèn de resaltar en negritas preceptos de suma importancia en el beneficio social concedido por estas familias a aquellos menores que acogen e integran en su seno íntimo.
Las directrices orientadoras del primero de aquellos, se transcriben a seguidas; las del segundo, más adelante.
Código de las Familias
TÍTULO VIII De otras instituciones de guarda y protección en el ámbito familiar
CAPÍTULO III Del acogimiento familiar
SECCIÓN PRIMERA Del acogimiento familiar de personas menores de edad
Artículo 343. Acogimiento familiar de personas menores de edad. El acogimiento familiar es una medida de protección preferente y alternativa al acogimiento institucional, dispuesta por la autoridad judicial, que tiene como finalidad brindar a la niña, el niño o adolescente un entorno familiar más conveniente para sus necesidades afectivas y de desarrollo, según sus condiciones, cuando:
a) Se encuentre privado de su medio familiar de origen;
b) sea imposible que el medio familiar garantice su bienestar; y
c) esté desprovisto de la necesaria asistencia afectiva o material como consecuencia del incumplimiento o el inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por la ley por parte de los titulares de la responsabilidad parental.
Artículo 344. Objeto. El acogimiento familiar se dispone con el objetivo preferente de apoyar los esfuerzos encaminados a que la niña, el niño o adolescente se mantenga en un ámbito familiar con las condiciones que promuevan su desarrollo integral y armonioso, mientras se encuentra la solución apropiada y permanente para su más pronta reintegración al núcleo familiar de origen o, si fuera el caso, facilitar su posterior adopción.
Artículo 345. Intervinientes en el acogimiento familiar. Los sujetos intervinientes en el acogimiento familiar son:
a) La niña, el niño o adolescente que necesita ser acogido por una familia por carecer de la atención de quienes legalmente están obligados a ello;
b) la familia de acogida, que debe cumplir los requisitos establecidos en este Código;
c) la familia de origen que, por distintos motivos, no es apta para ofrecer los cuidados necesarios a la persona menor de edad;
d) la fiscalía; y
e) el tribunal.
Artículo 346. Requisitos. Los miembros de una familia de acogida deben cumplir los requisitos establecidos para quienes se designan como tutores.
Artículo 347. Provisionalidad. El acogimiento familiar tiene carácter provisional y transitorio y subsiste mientras exista la situación que le dio origen y hasta que se solucionen los problemas que impiden que los titulares de la responsabilidad parental puedan ejercerla correctamente, sin que con ello se cree un vínculo jurídico familiar entre la familia acogedora y la persona menor de edad acogida.
Artículo 348. Deberes que se asumen en el acogimiento familiar. 1. Los deberes que se asumen en el acogimiento familiar se asimilan al cuidado personal de niñas, niños y adolescentes con el mismo alcance que se exige para los titulares de la responsabilidad parental y los tutores.
2. La persona menor de edad acogida debe respeto y consideración a la familia de acogida.
3. El tribunal designa dentro de la familia de acogida a la persona que asume la responsabilidad principal en el acogimiento y que está legitimada para instar cuantos actos sean necesarios en favor de la persona menor de edad acogida.
4. En los casos de matrimonios o uniones de hecho afectivas, corresponde esta responsabilidad de conjunto a los cónyuges o pareja de hecho afectiva.
5. Esta responsabilidad no incluye facultades de representación ni de administración y disposición de bienes, que siguen correspondiendo a los titulares de la responsabilidad parental que no hayan sido privados de esta o a quien ejerza la tutela.
Artículo 349. Obligación legal de dar alimentos. Corresponde a la persona designada por el tribunal dentro de la familia de acogida la obligación legal de dar alimentos a la persona menor de edad, conforme a lo dispuesto en el Artículo 25 de este Código, sin perjuicio de la que corresponde a madres y padres, incluso en los casos que no tengan la titularidad de la responsabilidad parental.
Artículo 350. Modalidades del acogimiento familiar. El acogimiento familiar de personas menores de edad puede tener lugar en el seno de su propia familia ampliada, o en una familia ajena a la que la autoridad judicial confía el cuidado, en un entorno doméstico distinto a la familia de origen.
Artículo 351. Del acogimiento preadoptivo. Quienes hayan tenido a una persona menor de edad en acogimiento familiar tienen opción preferente para su adopción, siempre que cumplan los requisitos legales para ello.
Artículo 352. Del acogimiento familiar de urgencia. Cuando sea necesario ofrecer atención inmediata a una niña, un niño o adolescente sin tener que institucionalizarlo, el tribunal puede disponer con urgencia la medida de acogimiento familiar por un periodo de hasta seis (6) meses hasta que se decida la medida de protección familiar definitiva.
Artículo 353. Causas de finalización del acogimiento familiar de personas menores de edad. 1. El acogimiento finaliza por las siguientes causas:
a) La reinserción de la niña, el niño o adolescente en su familia de origen;
b) la adopción o la tutela de la niña, el niño o adolescente;
c) la mayoría de edad de la persona menor de edad acogida;
d) la muerte o declaración judicial de presunción de muerte de la persona acogida;
e) la muerte, declaración judicial de presunción de muerte de la persona que asume la responsabilidad principal en el acogimiento o por habérsele nombrado apoyo intenso con facultades de representación, excepto que se trate de un matrimonio o una unión de hecho afectiva, en cuyo caso la medida de acogimiento subsiste respecto al sobreviviente o el conviviente que no tiene causa que se lo impida por razón de su situación de discapacidad;
f) solicitud de la persona que asume la responsabilidad principal en el acogimiento por causa legítima debidamente justificada; o
g) incumplimiento del desempeño de los deberes de la familia de acogida.
2. En los tres últimos casos, el cese del acogimiento familiar puede generar un nuevo nombramiento.
Artículo 354. Consentimiento para la formalización del acogimiento familiar. Para la formalización del acogimiento familiar se tienen en cuenta la opinión de la persona menor de edad, de acuerdo con su capacidad de comprender, la posibilidad de formarse un juicio propio y su autonomía progresiva, así como el criterio de los miembros de la familia de acogida.
De todo lo anteriormente regulado, se coligen los siguientes rasgos distintivos superlativos en el acogimiento familiar, de obligada observación:
Primero: El acogimiento familiar es una medida de protección, preferente y alternativa, al acogimiento institucional, toda vez que el menor se incluirá como un miembro más de la familia que le acoge, con todas sus prerrogativas.
Segundo: El acogimiento familiar persigue desarrollar y consolidar los esfuerzos encaminados a que la niña, el niño o adolescente se mantenga en un ámbito familiar con las condiciones que promuevan su desarrollo integral y armonioso, tanto en el interior de la familia de acogida como en el entorno social inmediato.
Tercero: Los las personas y sujetos que intervienen en el acogimiento familiar son: obviamente, la niña, el niño o adolescente que necesita ser acogido por carecer de la atención de quienes legalmente están obligados a ello; los miembros de la familia de acogida, quienes deben cumplir los requisitos establecidos en el Código de las Familias; miembros de la familia de origen, quienes, por distintos motivos, no son aptos para cuidar al menor de edad; y la fiscalía y el tribunal, autoridades que intervienen en la promoción del acogimiento familiar, de una manera u otra. .
Cuarto: De resultar conveniente al menor de edad, la instancia judicial pertinente dispone, temporalmente, el acogimiento familiar de urgencia, atendiendo a las peculiaridades del caso.
Quinto: El acogimiento familiar cesa, entre otras causas, por las siguientes: reinserción de la niña, el niño o adolescente en su familia de origen; su adopción o tutela; al arribar a la mayoría de edad el menor acogido; muerte o declaración judicial de presunción de muerte del menor acogido; muerte, declaración judicial de presunción de muerte de la persona que asumió; solicitud de la persona que asumió la responsabilidad principal en el acogimiento, debido a causa legítima debidamente justificada; o por el incumplimiento del desempeño de los deberes de la familia de acogida.
Sexto: Escuchar la opinión de la persona menor de edad, de acuerdo con su capacidad de comprender, elemento decisivo en su acogida familiar o no.
Ahora, corresponde el turno de echar un vistazo a la norma complementaria de aquella, en este concierto sobre el acogimiento familiar de niñas, niños y adolescentes, interpretado a dos manos; me refiero a la Ley 178 de 2025, segundo ejecutante en dicho concierto familiar.
De igual modo, se resaltarán en negritas los preceptos eminentes del asunto y se acompañaràn de breves interpolaciones finales.
Código de la niñez, adolescencias y juventudes
LIBRO PRIMERO Niñez y adolescencias
TÍTULO II Sistema de protección integral de los derechos de la niñez y las adolescencias
CAPÍTULO IX Subsistema de cuidado alternativo
Artículo 146.1. Subsistema de Cuidado Alternativo: el Subsistema de Cuidado
Alternativo garantiza el derecho de niñas, niños y adolescentes a vivir y desarrollarse en un entorno familiar conveniente para sus necesidades afectivas y de desarrollo, a través de la aplicación de medidas temporales de cuidado alternativo y el fortalecimiento de las familias de origen para su retorno.
2. El Estado garantiza los apoyos necesarios a quienes tengan la titularidad de la responsabilidad parental, o funjan como tutores, u otros representantes legales, quienes ostenten legalmente la guarda y el cuidado, tengan la guarda de hecho o sean acogedores, para que las niñas, niños o adolescentes puedan retornar a su entorno familiar de origen y reciban en él los cuidados necesarios y puedan ejercer y disfrutar sus derechos.
Artículo 147. Aplicación de las medidas alternativas de cuidado: las medidas alternativas de cuidado se aplican, con carácter temporal, cuando la niña, niño o adolescente:
a) Se encuentre privado de su medio familiar de origen;
b) sea imposible que el medio familiar garantice su bienestar; y
c) esté desprovisto de la necesaria asistencia socioafectiva o material como consecuencia del incumplimiento o el inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por la ley por parte de quienes tengan la titularidad de la responsabilidad parental, funjan como tutores u otros representantes legales, ostenten legalmente la guarda y el cuidado.
Artículo 148.1. Modalidades alternativas de cuidado: constituyen modalidades alternativas de cuidado las siguientes:
a) Guarda de hecho o cualquier modalidad de acogimiento informal, cuando el cuidado de la niña, niño o adolescente es asumido con carácter continuo por personas relacionadas por vínculos familiares o afectivamente cercanos, sin estar obligadas legalmente a hacerlo y sin que esa solución haya sido ordenada por el tribunal o la autoridad administrativa;
b) acogimiento familiar;
c) acogimiento institucional en centros y hogares de asistencia social; y
d) familias solidarias.
2. Para la implementación de las modalidades alternativas de cuidado previstas en los incisos b), c) y d) del apartado anterior se aplican, respectivamente, las reglas establecidas en la Ley 156 “Código de las Familias”, de 27 de septiembre de 2022.
Artículo 149.1. Medidas de acogimiento urgentes: cualquier persona, funcionario o institución que en el cumplimiento de sus responsabilidades conozca de casos de niñas, niños o adolescentes que se encuentran en estado de desprotección o abandono, que quienes tengan la titularidad de la responsabilidad parental, funjan como tutores u otros representantes legales, ostenten legalmente la guarda y el cuidado, tengan la guarda de hecho o sean acogedores, incumplen gravemente sus deberes, procede a comunicarlo a la instancia que corresponda de los ministerios de Educación o Salud Pública para que garanticen de inmediato la adopción de las medidas de acogimiento previstas en los incisos b) y c) del Artículo anterior.
2. Las autoridades competentes de los ministerios de Educación y Salud Pública encargadas de adoptar las medidas de acogimiento urgente, dan cuenta a la Fiscalía y la Defensoría, mientras se realizan las investigaciones pertinentes o se adoptan otras medidas de protección.
a) Diagnóstico e indagación;
b) plan individualizado;
c) determinación de la modalidad de acogimiento más adecuada;
d) propuesta de la medida de acogimiento al tribunal competente, excepto las familias solidarias;
e) adopción de la medida de acogimiento;
f) implementación de la medida de acogimiento; y
g) seguimiento de la medida adoptada.
2. El contenido de cada fase del procedimiento y el objetivo de la medida de cuidado alternativo propuesta o adoptada es comunicado en lenguaje comprensible, amigable y accesible a las niñas, niños y adolescentes, de conformidad con su madurez psicológica y autonomía progresiva, y a sus familias.
Artículo 156. Determinación de la modalidad de acogimiento más adecuada. Para la determinación de la modalidad de acogimiento más adecuada a la niña, niño y adolescente, las comisiones municipales de la Niñez, Adolescencias y Juventudes tienen en cuenta los elementos siguientes:
a) El interés superior de la niña, niño o adolescente, como consideración primordial y que prima sobre otros intereses involucrados;
b) escuchar a la niña, niño y adolescente, por las vías acordes a su capacidad, grado de madurez psicológica y autonomía progresiva, durante las diferentes fases del procedimiento;
c) acompañamiento y representación de la niña, niño o adolescente por un defensor;
d) intervención de un equipo técnico asesor multidisciplinario;
e) participación de quienes tengan la titularidad de la responsabilidad parental, o funjan como tutores, u otros representantes legales, quienes ostenten legalmente la guarda y el cuidado, tengan la guarda de hecho o sean acogedores, otros familiares o personas afectivamente cercanas de la niña, niño o adolescente;
f) preferencia de las modalidades de acogimiento en entornos familiares a la de acogimiento institucional; e
g) información completa y oportuna a niñas, niños y adolescentes, a quienes tengan la titularidad de la responsabilidad parental, funjan como tutores u otros representantes legales, ostenten legalmente la guarda y el cuidado, tengan la guarda de hecho o sean acogedores, otros familiares y personas afectivamente cercanas, de las opciones de acogimiento alternativo disponibles, de las consecuencias de cada opción y de sus derechos y obligaciones.
Artículo 157.1. Propuesta de la medida de acogimiento al tribunal competente: determinada la propuesta de medida de acogimiento más adecuada para la niña, niño o adolescente, las comisiones municipales de la Niñez, Adolescencias y Juventudes, con intervención de la Defensoría, presenta la solicitud de adopción de medida de protección ante el tribunal competente.
2. La propuesta debe indicar, de forma específica, a qué familia de acogida o institución de asistencia social se integraría la niña, niño o adolescente.
3. Cuando la niña, niño o adolescente se integre a una familia de acogida, el tribunal designa a la persona que asume la responsabilidad principal en el acogimiento y que está legitimada para instar cuantos actos sean necesarios en favor de la niña, niño o adolescente en acogimiento, con el mismo alcance que se exige para los titulares de la responsabilidad parental y los tutores.
Artículo 158.1. Adopción de la medida de acogimiento: el tribunal dispone el inicio del cauce procesal que corresponda para la adopción de la medida, con especial observancia, en todo caso, de los principios en los que se basan los derechos y mecanismos de protección de los derechos de la niñez y las adolescencias previstos en este Código.
2. En su resolución de adopción de la medida de acogimiento familiar o institucional, el tribunal indica su implementación a las comisiones municipales de la Niñez, Adolescencias y Juventudes o al Ministerio de Educación, a través del sistema de familias de acogida o del sistema de instituciones de asistencia social, respectivamente.
3. El tribunal, mediante los mecanismos de ejecución previstos se encarga del control y seguimiento de la medida de acogimiento.
4. Las niñas, niños o adolescentes tienen el derecho de intervenir en cualquier momento del procedimiento en que se adopte de la medida de acogimiento, requerir asistencia jurídica gratuita y expresar su opinión y deseos.
De inmediato, finalmente, algunas consideraciones de la preceptiva mas arriba descrita.
Primera: El Subsistema de Cuidado Alternativo del Código de la niñez, adolescencias y juventudes, reitera con énfasis, entre otras, las regulaciones previamente admitidas por el Código de las Familias, de tales sobresalen: las medidas de acogimiento urgente y alternativas de cuidado (estas últimas con sus modalidades, entre ellas la interesada: la familiar); pormenoriza el procedimiento para la adopción e implementación de las medidas de separación de la familia de origen y de acogimiento institucional, en familias de acogida o las solidarias; eleva superlativamente el interés superior de la niña, niño o adolescente, como consideración primordial, por sobre otros intereses involucrados, para determinar la modalidad de acogimiento más adecuada.
Segunda: El Subsistema de Cuidado Alternativo del Código de la niñez, adolescencias y juventudes, además de lo expresado, considera este autor la relevancia que concede, amén de los órganos judiciales y de fiscalía, a la intervención de la Defensoría en la propuesta de medida de acogimiento al tribunal competente, más adecuada para la niña, niño o adolescente, formulada por las comisiones municipales de atención a estos menores, eslabón que garantizaría su pleno asentimiento ante la nueva situación social que le depara la decisión autorizada en su tierno itinerario vivencial.
¡Ojalá el acogimiento familiar del menor, con el tiempo, le torne en un fiel famulus, en el mejor sentido de la palabra, como miembro del núcleo social básico de los cubanos, al que se debe doblemente!
