jueves, abril 25El Sonido de la Comunidad
Shadow

Atisbos perspicaces sobre la nueva adopción de la familia

Tanto el Código vigente como el venidero Código de la Familia, obviamente, postulan por la extinción de los vínculos parentales de los adoptados en relación con sus progenitores biológicos

Familias
El nuevo Código de Familia, en anteproyecto ahora, trata con mucha profundidad el tema de la adopción.

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez (Licenciado en Derecho)

No hace mucho en esta página web de La Voz de Cabaiguán, fue publicado en septiembre pasado mi artículo intitulado Derroteros históricos y por venir de la adopción en Cuba, cuyos apuntes preliminares retomo al definir esta trascendente institución familiar, sin trasiego de expertos, como una ficción legal por la que es considerado hijo (o hija) una persona de padres adoptivos, quienes no tienen vínculos sanguíneos o genéticos con esta y cuya formalización extingue la patria potestad de los padres biológicos sobre el adoptado, presagiando en aquella oportunidad que la adopción mantendrá sus ribetes de nexos conyugales tendidos entre los adoptantes pero esta vez, a la pareja heterosexual adoptante, se le unirá la homosexual, integrada por dos mujeres o dos hombres: corresponderá, entonces, a la nueva norma sustantiva de familia, regular prolijamente los cauces de la adopción,y así será una vez revelado elderrotero a seguir tras el nuevo Código de las Familias en esta arista, se impone, entonces, contrastar lo legislado por el todavía vigente Código de Familia (1975) y lo anticipado en el Anteproyecto, sometido a pública discusión su versión número 22 de fecha 1 de agosto de 2021.

Establezcamos pues, un parangón entre una y otra norma, la que fenece y la de venidero alumbramiento, en pautas legales comunes pero contrastantes.

Coincidencia en la extinción de los vínculos filiatorios

Tanto el Código vigente como el venidero Código de las Familias, obviamente, postulan por la extinción de los vínculos parentales de los adoptados en relación con sus progenitores biológicos.

Así lo postula el Código de Familia (1975):

Artículo 99. La adopción se establecerá en interés del mejor desarrollo y educación del menor, y creará entre el adoptante y adoptado un vínculo de parentesco igual al existente entre padres e hijos, del cual se deriven los mismos derechos y deberes que en cuanto a la relación paternofilial establece este Código, extinguiéndose los vínculos jurídicos paternofiliales y de parentesco que hayan existido entre el adoptado y sus padres y los parientes consanguíneos de estos últimos.

De igual modo, es también el sentir del Código de las Familias, salvo cierta singularidad:

Artículo 244. 1. La adopción extingue los vínculos jurídicos filiales y de parentesco que hayan existido entre adoptados y sus madres, padres y parientes consanguíneos de estos últimos, salvo que se trate de la adopción por integración1, en la cual la extinción se limita a una de las líneas de parentesco, con la excepción a que se refiere el artículo 2452 de este Código.

2. La extinción de los vínculos jurídicos con la familia de origen del adoptado, y el nacimiento de tales vínculos con la familia del adoptante, se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en materia de prohibiciones en el artículo anterior3.

Requisitos de la adopción

Dichos requisitos corren de manera casi paralela entre una norma y otra, como podrá constatar el lector; no obstante, la novedad introducida en el Anteproyecto estriba en la inclusión de las parejas de hecho afectivas devenidas también como padres adoptantes.

He aquí lo regulado por el Código de Familia (1975), al respecto, en dos de sus artículos:

Artículo 100.Para adoptar deberán reunirse los requisitos siguientes:

1) haber cumplido 25 años de edad;

2) hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos;

3) estar en situación de solventar las necesidades económicas del adoptado;

4) tener las condiciones morales y haber observado una conducta que permitan presumir, razonablemente, que cumplirá respecto al adoptado los deberes que establece el artículo 85.

Artículo 101. Los cónyuges realizarán la adopción conjuntamente. No obstante, uno de los cónyuges podrá adoptar al hijo del otro, si el padre o madre del menor que se pretende adoptar consintiera, hubiera fallecido, hubiera sido privado de la patria potestad o fuera desconocido.

Excepto por cónyuges, nadie podrá ser adoptado por más de una persona.

El Código de las Familias, sobre el tracto legal anterior, sigue su huella en lo pertinente (edad, situación económica solvente, pleno gozo de los derechos ciudadanos, condiciones morales, etc.), a reserva de sus novedades sobre la unión de hecho afectiva:

Artículo 250. Pueden adoptar las personasque cumplan los requisitos siguientes:

a) haber cumplido veinticinco (25) años de edad;

b) hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos;

c) estar en situación de solventar las necesidades económicas del adoptado;

d) tener una conducta que permita presumir, razonablemente, que cumplirá respecto al adoptado los deberes que establece el artículo 286 de este Código.

Me detengo en este precepto para dilucidar la inteligibilidad del término “personas” que encabeza su enunciado; pero antes, echemos un vistazo a la definición de matrimonio, propuesta por el Anteproyecto del Código de las Familias en su artículo 61.1, donde se lee que el matrimonio es la unión voluntariamente concertada de dos personas con aptitud legal para ello, a fin de hacer vida en común, sobre la base del afecto y el amor, admisión cuasi expresa del matrimonio igualitario celebrado entre dos hombres o entre dos mujeres, en otras palabras, los adoptantes; a tenor de la venidera norma familiar, pueden ser dos hombres o dos mujeres, cuya legítima relación fue formalizada mediante el matrimonio o por la constitución de una unión de hecho afectiva entre algunos de aquellos.

Sobre esta arista, el artículo que sigue, también del Anteproyecto, arroja luz de mediodía sobre este tipo de adopción, despejando cualquier nebulosa ante esta posibilidad, inadmitida en el Código de 1975:

Artículo 247. 1.Excepto por cónyuges o parejas de hecho afectivas4, nadie puede ser adoptado por más de una persona. (…).

2. Ninguna persona casada o en unión de hecho afectiva puede adoptar unilateralmente a una niña, niño o adolescente, salvo en los casos de adopción por integración. (…).

Tanto para el Código de Familia como para el Anteproyecto, la adopción es autorizada judicialmente para que tenga validez y efectos legales, si se observan los extremos requeridos, correspondiéndole, entonces, al órgano jurisdiccional informar las singularidades concurrentes en este acto al Registro del Estado Civil para los asientos pertinentes.

Requisitos etarios establecidos entre adoptantes y adoptados

Ciertamente, la diferencia etaria entre adoptantes y adoptados debe ser acusada en razón de la presunta madurez exigida a los primeros para la asunción de tales obligaciones; mientras el Código de Familia la fijaba en quince (15) años, el Anteproyecto del Código de las Familias la envejece en tres (3) años y marca un prudente límite para su ejercicio en los cincuenta años (50) años de edad, salvo excepciones puntuales, como más abajo se aprecia:

Artículo 102. Los adoptantes han de tener por lo menos 15 años más de edad que los adoptados.

Artículo 251.Entre las personas adoptantes y las adoptadas debe existir una diferencia de edad mínima de dieciocho (18) años y máxima de cincuenta (50) años, salvo los casos de:

a) la adopción entre parientes, dentro de los límites que establece este Código;

b) la adopción por integración; o

c) la adopción de varios hermanos, hermanas o personas menores de edad en situación de discapacidad.

Supuestos en los que procede la adopción

La adopción, para su formalización, descansa, tanto en una norma como en otra, en supuestos legales tales como la edad de los adoptados, de progenitores desconocidos, el abandono parental o familiar, extinción de la patria potestad por cualquiera de sus causas o su cesión consentida a favor de los adoptantes; es de resaltar que la norma en ciernes establece en menores de dieciocho años de edad el requisito etario para que proceda la adopción, en tanto que la norma caduca la fijaba en dieciséis años.

Código de Familia (1975)

Artículo 103. Solamente podrán ser adoptados los menores de 16 años de edad que se encuentren en algunos de los casos siguientes:

1) que sus padres no sean conocidos;

2) que hayan sido abandonados intencionalmente por sus padres;

3) que por cualquier causa se encuentren en estado de abandono y no reciban el debido cuidado de sus familiares u otras personas que puedan brindárselo, siempre que esta omisión sea culpable;

4) que respecto a ellos se haya extinguido la patria potestad por la muerte de los padres o ambos hayan sido privados de aquéllas;

5) que estén sujetos a patria potestad, si los que la hayan ejercido dieran su consentimiento; o

6) que no estén sujetos a patria potestad, hayan sido abandonados o se encuentren en estado de abandono y que por esta razón hayan sido acogidos en hogares de menores o círculos infantiles mixtos, si los directores de estas instituciones otorgaran su consentimiento.

Anteproyecto de Código de las Familias

Artículo 248.Solamente pueden ser adoptadas las personas menores de dieciocho (18) años de edad que se encuentren en algunos de los casos siguientes, con respecto a quienes ostenten la titularidad de la responsabilidad parental:

a) que no sean conocidos;

b) que respecto a ellos se haya extinguido por la muerte o la declaración judicial de presunción de muerte;

c) que se les haya privado; o

d) que manifiesten expresamente su voluntad a los fines de adopción.

Derechos de las personas adoptadas

Novedosa regulación introduce el Anteproyecto de Código de las Familias en la institución familiar de la adopción: los derechos de las personas adoptadas, parcialmente abordadas en el agonizante Código de 1975.

Así se pronuncia aquel:

Artículo 241. Derechos de las personas adoptadas

Las personas adoptadas tienen derecho a:

a) conocer su identidad biológica y su origen, y acceder al expediente de adopción a partir de que adquieran la plena capacidad jurídica de acuerdo con las normas que en esta materia se establecen en el Código Civil o las que lo complementen;

b) a ser inscriptas con el o los apellidos de las personas adoptantes salvo que el Tribunal, por causa justificada, excepcionalmente determine otra solución y a mantener uno de sus nombres, pudiendo los adoptantes agregar nombres nuevos;

c) a ser informadas y asesoradas durante todo el proceso adoptivo de las consecuencias de su adopción; y

d) a ser escuchadas en todo momento, atendiendo a su edad, grado de madurez, capacidad y autonomía progresiva.

Sobre capiteles de la Carta Magna cubana descansan los demoledores cambios que introduce en las instituciones familiares el Anteproyecto del Código de las Familias para su desarrollo, los cuales transcribo en pos de justipreciar la complementariedad establecida entre ambas normas jurídicas.

Artículo 81. Toda persona tiene derecho a fundar una familia. (…). Se constituyen por vínculos jurídicos o de hecho, de naturaleza afectiva, y se basan en la igualdad de derechos, deberes y oportunidades de sus integrantes. (…).

Artículo 82. El matrimonio es una institución social y jurídica. (…).

Se reconoce, además, la unión estable y singular con aptitud legal, que forme de hecho un proyecto de vida en común, (…).

Artículo 83. Todos los hijos tienen iguales derechos. Se prohíbe toda calificación sobre la naturaleza de la filiación.

(…).

En fin, aunque algunos cubanos se abrumen con pronunciamientos familiares tan atrevidos, lo cierto es que el nuevo Código de las Familias se abre paso como las llamas que devoran un cañaveral y, por muchas contracandelas y trochas sofocantes provocadas para cortar su abrasador paso, la impronta de los nuevos tiempos le insufla oxígeno suficiente para incendiar el obsoleto Código de Familia de 1975.

1 Se constituye cuando se adopta al hijo o la hija del cónyuge o de la pareja de hecho afectiva.

2 Los vínculos del adoptado con su familia paterna o materna anterior pueden subsistir, si la adopción por integración es autorizada al amparo de lo regulado por el Código de las Familias, por razones que lo aconsejen.

3 Incluye las prohibiciones para formalizar matrimonio o instrumentar uniones de hecho afectivas entre la familia adoptiva y la de origen.

4 Es la pareja establecida entre dos personas a los fines de llevar un proyecto de vida común, sustentado en el afecto duradero, singular, público y notorio, sin impedimento alguno para ello.

Visitas: 91

Compartir: