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Alumbramiento de la nueva maternidad

Si bien en sus disposiciones trilla senderos ya conocidos, pero imprescindibles, tales como licencias retribuidas y no retribuidas de maternidad, inicio de unas y otras, prestaciones económicas y sociales a conceder, derechos concomitantes en torno a la maternidad, etc., es prudente adentrarnos con esta ilustración en las aristas renovadoras que empinan universalmente la institución del alumbramiento de la mujer trabajadora cubana, por encima de las que rigen en países del llamado mundo desarrollado.

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Por: Arturo Manuel Arias Sánchez. (Licenciado en derecho)

En nuestros días se ha dejado de escuchar la voz “alumbramiento”, sinónimo de dar a luz, de abandonar el concebido el entorno intrauterino, o mejor, de nacimiento o parir, cuando, quien recibía al por nacer en sus brazos era la obstetra empírica de otrora: la comadrona.

Así vine al mundo, años antes del asalto al cuartel Moncada, pero la comadrona no me recibió en sus brazos: mi madre, probada multípara, me arropada sobre la mesa del comedor, donde pataleaba, cuando la obstetra en funciones arribó a nuestro domicilio, según me contaron.

Poco después del triunfo rebelde, el 1 de enero de 1959, casi ninguna mujer volvió a parir en su casa: el parto, a partir de entonces, comenzó a ocurrir en los centros hospitalarios del Estado cubano.

Al unísono, la vorágine revolucionaria batió las renqueantes instituciones de seguridad social prerrevolucionarias y delineó un sistema integrador y universal de prestaciones en servicios, en especie y monetarias: había “nacido” (sigo en la cuerda obstétrica) con la Ley Número 1100, de 27 de marzo de 1963, el nuevo sistema nacional y público de seguridad social; dicha ley “parió” jimaguas univitelinos: el régimen general de seguridad social y el de maternidad de la mujer trabajadora. 

Apenas una década más tarde, los hermanos legales siameses, procreados por aquella norma, se deslindaron definitivamente y cada uno siguió su propio derrotero; el escalpelo jurídico lo aportó la promulgación de la Ley Número 1263, de 14 de enero de 1974, ley exclusiva de la maternidad de la mujer trabajadora; desde entonces, tal vástago se ha multiplicado en espiral dialéctica, sucediéndose en la legislación positiva nacional dos decretos-leyes, dictados por el Consejo de Estado de la época, signados por los números y fechas siguientes: el 234, de 13 de agosto de 2003 y el 339, de 8 de diciembre de 2016 (este último dejó de existir jurídicamente ha poco).

Hoy rige el destino legal de las instituciones de seguridad social vinculadas a la maternidad el Decreto Ley Número 56 de 13 de octubre de 2021 (quizás sorprenda al lector no avezado en leyes, que la nueva norma tiene un número consecutivo de identificación inferior a los restantes congéneres, ello responde al cambio orgánico que produjo la Constitución de 2019 en la otrora relación funcional Asamblea Nacional-Consejo de Estado, difuminada, cuyos presidentes, vicepresidentes y secretarios dicotómicos, de aquel momento, ahora son las mismas personas).

Hecha la oportuna aclaración, analicemos en el Decreto Ley 56/21 sus novedosos aportes.

Si bien en sus disposiciones trilla senderos ya conocidos, pero imprescindibles, tales como licencias retribuidas y no retribuidas de maternidad, inicio de unas y otras, prestaciones económicas y sociales a conceder, derechos concomitantes en torno a la maternidad, etc., es prudente adentrarnos con esta ilustración en las aristas renovadoras que empinan universalmente la institución de la maternidad de la mujer trabajadora cubana, por encima de las que rigen en países del llamado mundo desarrollado.

Para adentrarnos en su intríngulis normativa superior, utilizaremos el artículo 1 del texto legal, a manera de brújula, cuyas referencias se ampliarán en su oportunidad.

Encabeza dicho artículo el enunciado siguiente, cuya invocación, advierto, devendrá reiterativa en pos de congruencia dispositiva.

El objeto del presente Decreto-Ley es establecer regulaciones relativas a la maternidad de la trabajadora, a los fines de ampliar los beneficios aprobados en esa materia, con los objetivos siguientes:

a) (…):

b) (…);

c) establecer una protección al padre u otro familiar trabajador de los determinados

en el presente Decreto-Ley, a quien se encargue el cuidado del menor, en caso de

fallecimiento de la madre;

(…).

Este inciso c) encuentra su complemento instrumental en los artículos 23, 24 y 31 del Decreto Ley, los que transcribo a seguidas, que por sí solos son inteligibles:

Artículo 23. Si la madre trabajadora fallece en el momento del parto o dentro del período de licencia posnatal, el padre, si es trabajador del sector estatal o no estatal, tiene derecho a la prestación económica y social que le hubiere correspondido a la madre para el cuidado del menor, con independencia de la pensión por causa de muerte que proceda.

Artículo 24. El padre puede determinar que los derechos establecidos en el artículo

anterior se ejerzan por los abuelos, hermana o hermano, maternos o paternos u otro

familiar, trabajadores de los sectores estatal o no estatal, hasta que el menor arribe al primer año de vida.

En resumen, el articulado opera si acontece el fallecimiento de la madre trabajadora y permite asumir el cuidado del menor al padre o este transferir el derecho a los familiares prelados (abuelos, hermana o hermano, maternos o paternos u otro familiar) si reúnen la condición de trabajadores del sector estatal o no; obviamente, el familiar que asuma tal responsabilidad recibirá las prestaciones monetarias pertinentes.

Retorno al paradigmático encabezamiento del artículo 1:

El objeto del presente Decreto-Ley es establecer regulaciones relativas a la maternidad de la trabajadora, a los fines de ampliar los beneficios aprobados en esa materia, con los objetivos siguientes:

(…).

d) otorgar una prestación monetaria a la madre o al padre con hijos enfermos o a la

abuela o abuelo, en lo adelante los abuelos, a quien se encargue su cuidado;

(…).

El complemento de tal disposición aparece en los artículos 46 y 47 de la propia norma, los que transcribo:

Artículo 46. Las madres trabajadoras que se ausentan al trabajo, cuyo hijo de hasta

diecisiete (17) años se encuentra enfermo, tienen derecho a recibir una prestación monetaria, previa presentación del certificado médico del menor.

Artículo 47.1. La cuantía de la prestación monetaria es equivalente al sesenta (60) por ciento del salario promedio, calculado a partir de lo percibido en los doce (12) meses inmediatos anteriores a la fecha en que se produce la enfermedad del menor.

2. Si la trabajadora laboró menos de doce (12) meses en el período señalado, se divide el salario devengado entre los meses laborados.

(…).

Sobrecogido queda quien lee estas disposiciones: así que el padre o la madre, o el abuelo o abuela, con hijos (nietos) enfermos, menores de 17 años de edad, probado tal estado patológico, percibirá una prestación monetaria del Estado cubano, que no es precisamente de maternidad, sino una generosa liberalidad presupuestaria otorgada por el gobierno, en su afán protector.  

Pondero que esta concesión debe ser seguida atentamente por las autoridades administrativas involucradas, en evitación de conductas espurias tras el beneficio a lograr.

Regreso al enunciado del artículo 1, a manera del leit motiv o estribillo advertido:

El objeto del presente Decreto-Ley es establecer regulaciones relativas a la maternidad de la trabajadora, a los fines de ampliar los beneficios aprobados en esa materia, con los objetivos siguientes:

(…).

e) conceder el derecho a disfrutar de la prestación social a los abuelos, al cuidado de un menor, cuya madre es estudiante, para contribuir a garantizar la continuidad de estudios y su autonomía;

(…).

Aclaración aparte merece el beneficio que otorga el artículo 31 a la madre que no es trabajadora sino estudiante, hecho insólito, solo posible en nuestra legislación socialista, al traspasar el beneficio de la prestación monetaria a los abuelos del neonato, si están vinculados laboralmente.

Artículo 31. Tiene derecho a acogerse a los beneficios contenidos en el artículo anterior[1], en iguales términos y condiciones, uno de los abuelos trabajadores de un menor, cuya madre es estudiante.

Por última vez, invoco el susodicho enunciado:

El objeto del presente Decreto-Ley es establecer regulaciones relativas a la maternidad de la trabajadora, a los fines de ampliar los beneficios aprobados en esa materia, con los objetivos siguientes:

(…).

f) disponer un tratamiento diferenciado cuando el menor requiera de atenciones especiales.

El siguiente precepto abunda explícitamente sobre el supuesto de hecho regulado en el inciso f) del artículo 1, mera razón para trascribirlo y evidenciar su efecto complementario.

Artículo 44.1. La madre o el padre de un menor que presenta una enfermedad acreditada por certificado médico y resumen de historia clínica, o una discapacidad física, mental o sensorial, amparada por dictamen médico que requiera una atención especial, si es trabajador del sector estatal, puede acogerse a una licencia no retribuida a partir del primer año de vida del menor hasta que cumpla los cinco (5) años de edad.

Pero la superioridad tuitiva del Decreto Ley 56 de 2021 sobre sus predecesores en protección de la maternidad de la mujer trabajadora, también es manifiesta en otras dos aristas que paso a comentar: cuantías mínimas de las prestaciones económica y social de maternidad y requisito indispensable de vinculación laboral para su alcance.

La reforma general de salarios sucedida el pasado año, promovida por la Resolución Número 29 de fecha 25 de noviembre de 2020, promulgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, fijó como salario mínimo la suma de dos mil cien pesos en moneda nacional (2,100.00 cup), cuantía mínima también a percibir, trasladada a las prestaciones monetarias de maternidad.  

Así lo confirma el siguiente artículo del Decreto Ley 56:

Artículo 9. La cuantía de las prestaciones mensuales, económica y social, que se

conceden no puede ser inferior al salario mínimo vigente en el país; de resultar menor, se eleva hasta dicha cuantía.

Y a modo de colofón, termino mi digresión con otro rubro de superioridad de esta norma: la eliminación del tiempo mínimo de trabajo exigido para alcanzar el derecho al disfrute de los beneficios monetarios de maternidad; las normas anteriores, tradicionalmente, lo fijaban en 75 días laborados: ¡hoy basta la vinculación laboral al momento de arribar a la semana 34 o 32 de embarazo e iniciar la licencia prenatal, según proceda!

Artículo 15.1. Para tener derecho al cobro de la prestación económica por maternidad y en consecuencia a la prestación social, es requisito indispensable que la madre esté vinculada laboralmente en la fecha de inicio de la licencia prenatal, con independencia del tipo de contrato que tenga suscrito.

¡Madre mía! Creceos y multiplicaos, como dice la sentencia bíblica, para disfrutar de los beneficios que depara a la mujer trabajadora cubana el Decreto Ley Número 56 de 2021. Amén.

Una broncínea efigie de madre nutricia, inhiesta sobre su pedestal en lo alto de la colina capitalina, con su hierática mirada, parece asentir mis palabras.


[1] Se refiere al artículo 30 donde el beneficiado, madre o padre, se acoge a la prestación social en su disfrute.

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