Las Relaciones de vecindad son reglas legales que establecen los derechos y obligaciones que afectan a los propietarios de fundos contiguos o próximos, regulando de forma permanente el derecho de exclusión y los deberes de tolerancia que se impone a los propietarios a causa de la vecindad de sus respectivas casas

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez
Para el antiguo derecho romano, dentro del ámbito espacial de su inmueble, rústico o urbano, el dueño no tenía límites y hacía con su propiedad lo que quisiera. Este rasgo, en el uso de las cosas, fue denominado ilimitación interna del titular domínico sobre su finca o casa.
A esta característica se le añadía un derecho fundamental derivado de su poder sobre las cosas: el abuso sobre las mismas.
El abuso, entonces, era la facultad del dueño de disponer libremente o de destruir las cosas y bienes suyos, sin que nadie osara en oponerse a sus designios.
Así las cosas, in extremis, bajo estos dictados, el propietario romano podía prender fuego a su morada, matar a sus esclavos, regalar sus cosechas y dilapidar su hacienda.
Por eso es que los descendientes de aquel, acantonados en este país, con toda razón histórica y jurídica romanas, exclaman a viva voz, cuando su celo de orgulloso dueño intuye la intrusión de sus vecinos:
¡Esta es mi casa y yo hago en ella, lo que me dé la gana!
¡Y al que no le guste, que se mude, permute o venda la suya!
Lapidarias y juiciosas palabras del cubano-romano ofendido, cuando el circunspecto vecino, aledaño a su domicilio, le llama la atención porque pone la música a todo volumen, sin importar hora del día o de la noche; o le arroja escombros al patio de aquél; o las excrecencias malolientes de su fosa desbordada o de la piara en aumento, invaden el dominio del colindante; o la humareda del crepitante fuego (de leña o carbón) procedente del patio doméstico, sofoca la respiración del colindante quejoso; o la pertinaz filtración del piso superior cae al plano inferior del edificio, o el ladrar nocturno desmedido del can, o la cría de cerdos en corrales sucios y las excretas de equinos, invaden el ámbito del contiguo.
Entonces, manifiestos son tales rasgos de la ilimitación interna y del abuso romanos, redivivos en nuestros conciudadanos, en grado sumo en tiempos de contracción material extrema, fértil prole conciudadana de los célebres emperadores Calígula y Nerón, pero, cual barrera de contención, desconocida para la mayoría de los que sufren estos desatinos en el vecindario, se levanta el Código Civil cubano, acompañado del Código de Procesos y, entre ambas leyes, poner freno a tales desmanes “romanos”.
Así se pronuncian:
Código Civil
Artículo 170.1. Las relaciones de vecindad generan derechos y obligaciones para los propietarios de los inmuebles colindantes.
2. El propietario de un bien inmueble debe abstenerse de realizar actos que perturben más allá del límite generalmente admitido, el disfrute de los inmuebles vecinos.
Artículo 173.1. El propietario de un inmueble rústico o urbano situado en un plano inferior está obligado a permitir el paso de las aguas que, sin intervención de la acción del hombre, descienden de los superiores, así como de la tierra o sustancias que naturalmente arrastran en su curso,
2. El dueño del inmueble situado en plano inferior no puede realizar obras que impidan el descenso de las aguas y lo que éstas arrastren; ni el del superior, obras que agraven sus efectos, salvo consentimiento de los afectados.
Por su parte, la Ley Número 141, denominada Código de Procesos, fue promulgada por la Asamblea Nacional del Poder Popular el 28 de octubre de 2021, en vigor desde el 1 de enero de 2022, para que, dentro de su ámbito de competencia, estas situaciones sean conocidas por los tribunales competentes y ventilar el asunto.
El Código de Procesos, con su denominación, rinde memoria histórica al derecho romano, pero de otra manera, toda vez que en latín las voces “código” (codex) y “proceso” (processus) significan, de consuno, manuscrito compilado de normas en progreso.
El Código de Procesos, en su trama justiciera, distingue básicamente dos tipos de procesos: el ordinario y el sumario.
Echemos un vistazo al segundo, el interesado en las relaciones de vecindad.
Lo regula en su Título II, del Libro Segundo, caracterizándolo a partir del artículo 551:
Artículo 551.1. De las materias civil y familiar, se tramitan por el proceso sumario:
(…);
h) las demandas referidas a los conflictos de vecindad a que se contrae el Código Civil;
(…).
El proceso sumario se inicia mediante la presentación de la demanda al órgano jurisdiccional competente; el emplazamiento del demandado para que conteste aquella dentro del plazo fijado y, si procediere, su declaración de rebeldía; los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes en litigio; la proposición al órgano jurisdiccional de medios probatorios que sostengan sus respectivas alegaciones; la celebración de audiencias y, por supuesto, cierra con la sentencia, el pronunciamiento judicial del tribunal que dirime el conflicto, amén de los recursos que pudieran ser interpuestos contra el mismo, de resultar viables.
¡Hay que cortar de raíz la prosapia romana de tantos en estos lugares nuestros!
El rigor de los tiempos que nos ha tocado vivir, no es para tolerar situaciones incivilizadas, de franco irrespeto a las normas sociales de convivencia, como las descritas, sino cortar el mal que se propaga en nuestra sociedad sin contención alguna.
¡Quizás con la nueva realidad económica que se abre paso en nuestro país, se produzca en poco tiempo una recuperación material, pero, si se continúan permitiendo tales conductas, el bienestar material puede provocar una expansión, en número exponencial, de multiplicación de aquella otra indeseada, entonces, tardaríamos centurias en ganar en civilidad, decoro y respeto al derecho ajeno!
