lunes, agosto 31El Sonido de la Comunidad

Ciudadanía cubana: nuevas miradas constitucional y legal

La ciudadanía es la condición jurídica que emana de la relación entre las personas naturales y el Estado cubano, de la cual resultan derechos y deberes recíprocos; y constituye la garantía esencial para su ejercicio

De acuerdo con la Constitución de la República de Cuba la ciudadanía cubana se adquiere por nacimiento o por naturalización.

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

Sin muchas pretensiones doctrinarias, políticas o sociológicas, se sostiene por los estudiosos del asunto, serenamente, que la ciudadanía es el vínculo político y jurídico que une a una persona natural con el Estado donde reside, ligazón de la cual dimanan derechos y obligaciones para los ciudadanos y para la organización política de la sociedad.

La nueva Ley de Ciudadanía, Ley Número 172 de 19 de julio de 2024, la describe en su artículo 1, donde postula:

La ciudadanía es la condición jurídica que emana de la relación entre las personas naturales y el Estado cubano, de la cual resultan derechos y deberes recíprocos; y constituye la garantía esencial para su ejercicio.

La Constitución cubana de 10 de abril de 2019, en su TítuloIV, denominado Ciudadanía, en solo siete (7) artículos (los correspondientes a los números consecutivos del 33 al 39) aborda sus aristas conceptuales y, en consonancia con ello, ya visibles, enla novedosa ley de ciudadanía; es prudente, entonces, acercarnos al texto constitucional y a sunorma complementaria, en parangón, para ponderar los preceptos normativos en una y otra letras.

La Ley 172/2024,Ley de Ciudadanía, orgánicamente cuenta con13capítulos, 114 artículos,una Disposición Transitoria, una Disposición Especial y 4 Disposiciones Finales.

Es prudente resaltar los principios que inspiran la Ley de Ciudadanía, plasmados en su artículo 5:

La presente Ley se rige por los principios de patriotismo, la dignidad humana,el humanismo, la ética de sus ciudadanos, la equidad, igualdad, lealtad, no discriminación,la justicia, trato individual en concordancia con el respeto irrestricto de los derechoshumanos, y de prevalencia de la Defensa y la Seguridad Nacional.

Ahora, aproximemos los preceptos constitucionales a la letra de la norma en cuestión en las instituciones más popularmente conocidas: adquisición, doble ciudadanía, pérdida y recuperación.

Adquisición de la ciudadanía cubana

La ciudadanía (concepto muchas veces confundido con el de nacionalidad) es palabra estructurada con raíces latinas, cuyo significado es “cualidad de derecho de ciudadano” y sus componentes léxicos son: civitas(cualidad de ciudad), el sufijo anus(con el sentido de pertenencia) más el sufijo ia (cualidad); en fin, la ciudadanía, en sentido lato, es la condición otorgada a las personas naturales que pertenecen a una comunidad organizada.

Con sagaz tino político el derecho romano fijó dos elementos trascendentales para distinguir al ciudadano del no ciudadano o extranjero, duraderos hasta nuestros días: el vínculo parental o consanguíneo (ius sanguinii: derecho de sangre) entre aquellos y el lugar de su nacimiento (ius soli: derecho de suelo).

Así, sangre y suelo, primero; costumbre, después, y finalmente la ley, modelaron la ciudadanía de los hombres y mujeres, separándolos, desde entonces, en ciudadanos y extranjeros.

La columna vertebral legal de la categoría ciudadanía cubana descansa en tales antecedentes históricos y en los artículostranscritos más abajo,pronunciados en una y otra norma.

A continuación un contraste al respecto entre las normas del asunto.

Ciudadanía cubana por nacimiento o naturalización

Constitución de la República

Artículo 33. La ciudadanía cubana se adquiere por nacimiento o por naturalización.

Artículo 34. Son ciudadanos cubanos por nacimiento:

a) los nacidos en el territorio nacional, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren al servicio de su gobierno o de organismos internacionales. La ley establece los requisitos y las formalidades para el caso de los hijos de los extranjeros no residentes permanentes en el país;

b) los nacidos en el extranjero de padre o madre cubanos que se hallen cumpliendo misión oficial, de acuerdo con los requisitos y las formalidades que establece la ley;

c) los nacidos en el extranjero de padre o madre cubanos, previo cumplimiento de los requisitos y las formalidades que la ley señala, y

d) los nacidos fuera del territorio nacional de padre o madre cubanos por nacimiento que hayan perdido la ciudadanía cubana, siempre que la reclamen en la forma que señala la ley.

Artículo 35. Son ciudadanos cubanos por naturalización:

a) los extranjeros que adquieren la ciudadanía de acuerdo con lo establecido en la ley;

b) los que obtengan la ciudadanía cubana por decisión del Presidente de la República.

La lectura de dichos artículos trasfunde la vigencia de los principios romanos del ius sanguinii y del ius soli en la adquisición de la ciudadanía cubana, trasladados a la nueva ley, como veremos a seguidas.

Ley 172 /2024

Artículo 2.1. La ciudadanía cubana se adquiere por nacimiento o por naturalización.

2. Son ciudadanos cubanos por nacimiento:

a) Los nacidos en el territorio nacional, con excepción de los hijos e hijas de extranjeros que se encuentren al servicio de su gobierno o de organismos internacionales;

b) los nacidos en el territorio nacional, hijos e hijas de extranjeros no residentes permanentes en el país;

c) los nacidos en el extranjero de padre o madre cubanos que se hallen cumpliendo misión oficial;

d) los nacidos en el extranjero de padre o madre cubanos; y

e) los nacidos fuera del territorio nacional de padre o madre cubanos que hayan perdidola ciudadanía cubana, siempre que la reclamen.

3. Son ciudadanos cubanos por naturalización:

a) Los extranjeros que adquieren la ciudadanía; y

b) los que obtengan la ciudadanía cubana por decisión del Presidente de la República.

Reafirman dichos principios del derecho de sangre y del derecho de suelo en la adquisición de la ciudadanía cubana, a modo de eco constitucional .

La ciudadanía históricamente se ha adquirido, como sabemos, a tenor del nacimiento de la persona natural en el territorio de un Estado, según el yacitado principio del ius soli; en tanto que, también se es cubano si se nace en otro Estado, pero hijo de padre o madre (o ambos) cubano, en aplicación del otro principio, el ius sanguinii.

No obstante, existen otras dos fórmulas en Cuba para alcanzar la categoría de ciudadano del país: la naturalización y la ofrenda, presentes desde antaño en los textos constitucionales.

En la primera, el extranjero residente en otro país, digamos en Cuba, debe satisfacer los requisitos que exige la ley nacional para su otorgamiento, previa solicitud personal; en tanto que la concesión de la ciudadanía a un extranjero en calidad de ofrenda, responde a los distinguidos servicios prestados por aquel en favor del país que lo acoge como hijo suyo: tales son los meritorios casos de gracia al dominicano, el Generalísimo Máximo Gómez y Báez, y del Che, el argentino devenido en Guerrillero Heroico, Comandante Ernesto Guevara de La Serna.

Retomemos el texto constitucional y a la nueva norma en el asunto.

El mismo texto magno sostiene en su artículo 128, inciso m) que, entre otras atribuciones, corresponde al Presidente de la República, la dedecidir, en los casos que le corresponda, el otorgamiento de la ciudadanía cubana, aceptar las renuncias y disponer sobre la privación de esta; (…), cuyo complemento es el artículo 23, inciso m) de la Ley 136 de 2020, Del Presidente y el Vicepresidente de la República de Cuba, de  letra preceptiva idéntica a la transcrita, abundada en el artículo 62, Capítulo VI Del otorgamiento de la ciudadanía, la aceptación de su renuncia y su privación, de dicha Ley, hela aquí:

Sección Única

Artículo 62.1. El Presidente de la República decide el otorgamiento de la ciudadanía cubana por naturalización, acepta la renuncia y dispone sobre su privación en los casos previstos en la Constitución y la Ley.

2. Los requisitos y procedimientos se regulan en Ley.

Bajo tales postulados corren las regulaciones establecidas en los extremos interesados; ahora, de regreso a la nueva ley vigente.

Ley 172/2024

Artículo 36.1. Los extranjeros que solicitan la ciudadanía cubana por naturalizacióncumplen los requisitos siguientes:

a) Ser mayor de edad;

b) poseer la clasificación migratoria de residente permanente por un período de cinco años o más;

c) ser cónyuge, madre o padre, de ciudadano cubano por nacimiento, siempre que posea la clasificación migratoria de residente permanente por un período de dos años o más anteriores a la solicitud;

d) observar una adecuada inserción social y desarrollar o mantener una actividad económicaautorizada en el territorio nacional, siempre que se encuentre en edad laboral;

e) no poseer antecedentes penales en el exterior ni en Cuba por actos de terrorismo, trata de personas y tráfico ilícito de migrantes, tráfico de drogas o sustancias de efectos similares, lavado de activos, portación y tenencia ilegal de armas, por actos lesivos contra la humanidad, la dignidad humana, la salud colectiva, o perseguibles en virtud de tratados internacionales de los que Cuba es Parte; y

f) aprobar el examen de ciudadanía.

2. Los ciudadanos cubanos por naturalización pueden solicitar esta condición para sus hijos e hijas menores de edad, previo cumplimiento de las formalidades previstas en la presente Ley.

Artículo 37. Los hijos e hijas menores de edad, adoptados o con reconocimiento judicial de parentesco socioafectivo en el exterior, de padre o madre cubanos o de alguno de ellos, tienen derecho a solicitar la ciudadanía cubana por naturalización, siempre que sean debidamente representados y cumplan los requisitos siguientes:

a) Acreditar los padres o madres residencia efectiva en el país por un período de dos años anteriores a la solicitud; y

b) estar inscripto el nacimiento en el Registro Civil de la República de Cuba.

Artículo 40.1. El Presidente de la República aprueba la adquisición de la ciudadanía cubana por naturalización a los extranjeros que se encuentran comprendidos en los casos siguientes:

a) Resultar perseguidos por sus ideales o luchas por la liberación nacional, el socialismo y la paz, los derechos democráticos o actividades progresistas;

b) los que alcancen méritos excepcionales en la defensa y apoyo a la Revolución y al Estado socialista cubano encontrándose en el exterior;

c) los que, siendo fieles y leales a los principios y valores reconocidos en la Constitución, presten un servicio distinguido a la República de Cuba; y

d) otros que considere por su trascendencia social, económica y política.

2. Estos casos pueden aprobarse de forma sumaria, sin atenerse al cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos b), c), d) y f), apartado 1 del Artículo 36 de la presente Ley.

De acuerdo con el anterior precepto, la ciudadanía de ofrenda concedida al extranjero es mediante la naturalización, no de nacimiento, elemento que le inhabilita para desempeñarse en altos cargos gubernamentales como los de presidente de la República, jefe de Estado o primer ministro, jefe de gobierno.

Pasemos a otra arista.

Efectos de la adquisición de otra ciudadanía

La adquisición de la ciudadanía cubana implica, obviamente, efectos de uno y otro tipo: gozo de derechos, pero también la observación de deberes y responsabilidades; si se obtiene otra ciudadanía, consecuentemente, se derivan otros derechos y deberes adicionales.

Constitución

Artículo 36. La adquisición de otra ciudadanía no implica la pérdida de la ciudadanía cubana. Los ciudadanos cubanos, mientras se encuentren en el territorio nacional, se rigen por esa condición, en los términos establecidos en la ley y no pueden hacer uso de una ciudadanía extranjera.

He aquí el complemento con la nueva norma.

Ley 172/2024

Artículo 14.1. La adquisición de otra ciudadanía no implica la pérdida de la ciudadaníacubana; los ciudadanos cubanos, mientras se encuentren en el territorio nacional, se rigenpor esa condición en los términos establecidos en la presente Ley y no pueden hacer usode una ciudadanía extranjera.

2. Los ciudadanos cubanos tienen la obligación de identificarse con esta condición asu entrada, durante la permanencia, tránsito y a la salida del territorio nacional, así comoen los actos jurídicos que se realicen en el territorio nacional o ante las representacionesdiplomáticas y consulares cubanas en el exterior.

Artículo 15.1. La ciudadanía cubana se considera como la de uso efectivo para loscubanos en el territorio nacional y sus representaciones diplomáticas y consulares en elexterior.

2. Son nulos los actos realizados por ciudadanos cubanos mediante el uso de otraciudadanía para surtir efectos en el territorio nacional, sin necesidad de iniciar procesoalguno de nulidad.

3. La nulidad de los actos se realiza por la autoridad del Estado cubano que conozca delos mismos, quien informa a la Autoridad de Ciudadanía; el comisor tiene la obligaciónde reparar cualquier consecuencia que de esos actos se deriven.

4. Los ciudadanos cubanos que realicen actos en uso de una ciudadanía distinta a la cubanaen el territorio nacional están sujetos a las sanciones que por estas infracciones establecela presente Ley, excepto cuando se efectúen esos actos ante representaciones diplomáticas yconsulares, organismos internacionales u otro tipo de representaciones extranjeras acreditadasen el país.

Privación de la ciudadana cubana

Si bien la ciudadanía cubana puede ser adquirida de un modo u otro, también puede perderse por causas legales, como se aprecia a seguidas.

Constitución

Artículo 38. Los cubanos no pueden ser privados de su ciudadanía, salvo por causas legalmente establecidas.

La ley establece el procedimiento a seguir para la formalización de la pérdida y renuncia de la ciudadanía y las autoridades facultadas para decidirlo.

Veamos el texto de la nueva Ley.

Ley 172/2024

Artículo 54. Los cubanos no pueden ser privados de su ciudadanía, salvo por causaslegalmente establecidas.

Artículo 55.1. Son causas para ser privado de la ciudadanía cubana, alistarse en cualquiertipo de organización armada con el objetivo de atentar contra la integridad territorialdel Estado cubano, sus ciudadanos y demás personas residentes en el país, o desde elextranjero realizar actos contrarios a los altos intereses políticos, económicos y socialesde la República de Cuba, siempre que así se considere por la Autoridad de Ciudadaníacorrespondiente.

2. La Autoridad de Ciudadanía solo procede a concluir un expediente por las causasque se establecen en el presente artículo, cuando esta se verifique de modo indubitable, lapersona de que se trate tenga otra ciudadanía o no resida de forma efectiva en el país, y sedicte el decreto presidencial correspondiente.

3. Cuando alguna persona incurra en causal de privación de la ciudadanía y ocasione un graveperjuicio al país en lo relacionado con la seguridad nacional, ponga en peligro la estabilidaddel Estado, las relaciones internacionales o la salud general de la población, la Autoridad deCiudadanía puede dictar decreto presidencial sin atenerse a los requisitos y formalidadespara la tramitación del expediente y a lo establecido en el apartado anterior.

Artículo 56. La privación de la ciudadanía cubana tiene lugar como resultado de unadecisión administrativa dictada por el Presidente de la República de Cuba y se disponemediante decreto presidencial.

Se infiere de su lectura la gravead del hecho perpetrado como detonante para su pérdida.

Recuperación de la ciudadanía cubana

Si bien puede ser perdida la ciudadanía, de igual manera pudiera ser recuperada.

Veamos las letras normativas.

Constitución

Artículo 39. La ciudadanía cubana podrá recuperarse previo cumplimiento de los requisitos y formalidades que prescribe la ley.

Ley 172/2024

Artículo 57. La ciudadanía cubana puede recuperarse, por única vez, previo cumplimientode los requisitos y formalidades que se establecen en la presente Ley.

Artículo 58. La persona que haya sido privada, pierda o a la que se le apruebe su solicitudde renuncia a la ciudanía cubana, puede instar la recuperación de esta, siempre quecumpla con los requisitos siguientes:

a) Acreditar mediante decreto presidencial, resolución o certificación correspondientedel Registro de Ciudadanía, la privación, pérdida o renuncia a la ciudadanía cubana;

b) acreditar, por medios de prueba razonables en derecho, la inexistencia o supresiónde las causas que dieron lugar a la privación o pérdida de la ciudadanía o que seinvocaron por el interesado para solicitar la renuncia en su caso; y

c) transcurrir hasta cinco años desde la fecha en que se aprobó la renuncia, privacióno la pérdida de la ciudadanía cubana.

Artículo 59. La persona que haya perdido o se le apruebe la solicitud de renuncia a laciudanía cubana, puede instar la recuperación de esta, siempre que cumpla con las formalidadessiguientes:

a) Presentar Declaración Jurada otorgada ante notario público, mediante la cual soliciterecuperar la ciudadanía cubana y exprese su juramento de cumplir con la Constituciónde la República de Cuba, las demás leyes y disposiciones jurídicas vigentesen el país;

b) certificación de su estado de salud;

c) certificación de solvencia económica y de los medios de vida de que dispone;

d) posibilidades de reinserción social;

e) certificación de antecedentes penales en el país donde reside o del cual es ciudadanoy de que no cuenta con causa penal pendiente de cumplimiento o delito por el quese encuentra perseguido; y

f) acreditar las condiciones objetivas de las cuales dispone para residir en el territorionacional.

Artículo 60. La Autoridad de Ciudadanía actuante procede a realizar las verificacionesque se estimen correspondientes, dirigidas a conocer y formar convicción de que el solicitantecumple con lo establecido en la presente Ley y cuenta con las condiciones parareintegrarse a la ciudadanía cubana.

Artículo 61. La recuperación de la ciudadanía cubana se dispone mediante decretopresidencial o resolución, según corresponda.

De todo lo expuesto se infiere el proceso a seguir con el propósito de su recup0eracion, en los que intervienen altas autoridades del país.

Renuncia a la ciudadanía cubana

La renuncia a la ciudadanía es asunto poco frecuente entre cubanas y cubanos pero la ley no deja espacio vació alguno al respecto, cuando acaeciere su solicitud.

La Constitución de la República de Cuba no contempla en su Título IV Ciudadanía, como derecho constitucional el de la renuncia a la ciudadanía cubana, posibilidad individual delegada en la Ley 172 de 2024, bajo los designios de los artículos 128, inciso m) de la Ley Fundamental y 23 y 62 de la Ley 136/2020, respectivamente, más arriba invocadas.

Así se pronuncia la norma en vigor.

Ley 172/2024

Artículo 63. Las solicitudes de adquisición de la ciudadanía cubana por nacimiento delos nacidos en el exterior o por naturalización, la renuncia y la recuperación de la ciudadanía cubana se presentan por los interesados o sus representantes legales designados, antela Oficina de Trámites del Ministerio del Interior o el consulado de la República de Cubacorrespondiente al país donde se encuentre el interesado.

Artículo 64.1. Las solicitudes para los supuestos previstos en los artículos 62 y 63 deesta Ley se presentan por escrito, y contienen:

a) Autoridad de Ciudadanía a la que se dirige la solicitud;

b) identificación del interesado o su representante, con su nombre y apellidos, númerode identidad y domicilio;

c) formulación de la solicitud, con la exposición de los hechos y los fundamentos enque se sustentan;

d) vías de comunicación de las que dispone para las notificaciones y comparecenciasque resulten necesarias; y

e) lugar y fecha de la solicitud, y la firma del interesado o su representante legal designado.

2 (…).

Artículo 66.1. Los consulados cubanos y las oficinas de Trámites del Ministerio delInterior, según corresponda, cuentan con un plazo de veinte días para remitir las solicitudesformuladas al órgano de ciudadanía de la Dirección de Identificación, Migración,Extranjería y Ciudadanía para que dicte la resolución, dando inicio al expediente quecorresponda, según el caso.

2. La instrucción del expediente se desarrolla en un término de noventa días, prorrogablespor igual término por el jefe de la Dirección referida en el apartado que antecede; unavez concluido, se remite a la Autoridad de Ciudadanía a fin de que resuelva lo procedente.

Artículo 67.1. El Presidente de la República dicta, mediante el decreto presidencialcorrespondiente, la decisión que pone fin al procedimiento y la remite al ministro del Interiorpara que garantice su notificación al interesado o su representante legal.

2. El ministro del Interior dicta, mediante resolución, la decisión que pone fin al procedimiento,en los casos que le correspondan, y la remite al órgano de ciudadanía en unplazo de treinta días naturales para su notificación al interesado o su representante legal.

Entonces, a manera de gran corolario sobre el tema abordado, se colige que la ciudadanía cubana se puede adquirir por nacimiento o naturalización, pero también se puede perder por diversas causas, prácticamente todas ellas recuperables, amén del derecho constitucional a poseer otra, como cientos de cubanas y cubanos acreditan en varios confines del mundo, ajustados a la normativa nacional de su ciudadanía efectiva.

Volveremos sobre otras aristas normativas de la ciudadanía cubana, interesadas por muchos en este sitio digital.

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