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¿Concesión de licencia no retribuida durante el período de prueba?

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REALIZADA: PUBLICADA:04/08/2008 PAG:01 Y 07 EDICION UNICA ORIGINALES:CONVENIOCOLECTIVO FUENTE:TRABAJADORES FOTOGRAFO:LACOSTE OBSERVACIONES:MATERIA/CARICATURAS/CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO

El artículo 108 del Código de Trabajo faculta al jefe de la entidad a conceder licencia discrecional, no retribuida, al trabajador con responsabilidades familiares para su atención y cuidado.

El período de prueba es definido en el artículo 32 de la propia norma jurídica como el tiempo en que el trabajador demuestra poseer la idoneidad exigida para el desempeño del cargo que aspira a ocupar (…).

Tanto un precepto como el otro utilizan el calificativo genérico de “trabajador”, sin entrar en detalles, sobre todo el primero, en cuanto a particularidades de su condición, como pudiera ser tipo de relación formalizada con el centro u otra cualquiera.

Este somero análisis me conduce a sostener que un trabajador contratado por tiempo determinado para el período de prueba (previsto en el artículo 25, inciso b) del Código de Trabajo) sí puede solicitar y concedérsele, la licencia no retribuida, si califica con sus exigencias.

Ahora bien, creo que deben estar presentes las siguientes circunstancias para su concesión:

a) Estar sometido el trabajador a un período de prueba de prudente duración, es decir. de no menos de 60 o 90 días naturales.

b) Haber transitado una buena parte del mismo al momento de la solicitud.

c) Desempeño favorable en su actuación laboral, acreditada en la evaluación.

d) Manifiesta moderación en el término solicitado como licencia no retribuida.

En fin, concluyo expresando que no existe limitación legal alguna, salvo la discreción administrativa del empleador, para no consentir a la solicitud del trabajador.

¡Tantos aspectos mecanicistas se plasman en los convenios colectivos de trabajo y, uno crucial como este para el centro y para el trabajador, ni por asomo es incluido en sus cláusulas!

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