sábado, diciembre 7El Sonido de la Comunidad
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Constitución y ciudadanía

Cuando los airados miembros de la horda ahuyentaron al intruso invasor de sus dominios cavernarios, en aquel instante ahistórico, sin proponérselos, habían creado, primigeniamente, el concepto de ciudadanía; milenios después, la decantación romana lo pulió y lo asentó en la tierra (ius soli), en la sangre (ius sanguinii) y en la costumbre (ius consuetudo); por último, en la ley. Desde entonces, los hombres y mujeres están separados en categorías civiles de ciudadanos y extranjeros.

¿Y qué es la ciudadanía?

La ciudadanía es el vínculo político-jurídico de una persona con un Estado, nexo del que se derivan derechos destinados al disfrute de los ciudadanos, pero también se desprenden para estos, deberes a cumplir. La adquisición de tales derechos y deberes se inicia con el nacimiento de la persona y solo se extingue con su muerte; su pleno gozo u obediencia, según se trate de un derecho o de un deber, se alcanza con la mayoría de edad.

La ciudadanía históricamente se ha adquirido a tenor del nacimiento de la persona natural en el territorio de un Estado (todos los días centenares de alumbramientos en nuestro país dan carta de ciudadanía cubana a los nuevos conciudadanos), según el conocido principio del ius soli; en tanto que, también se es cubano si se nace en otro Estado, pero hijo de padre o madre (o ambos) cubano, en aplicación del otro principio ya conocido, el ius sanguinii.

En la mayoría de los países la doble ciudadanía ha sido raras veces admitida (en el nuestro, las Constituciones republicanas de 1901 y 1940, y la socialista de 1976, negaban tal posibilidad), en razón del recelo que provoca en las autoridades de uno, la sumisión del individuo a dos Estados, ambigüedad que le propiciaría escabullirse de las obligaciones legales de aquel, invocando a su favor su vínculo con el otro; entonces, la fórmula racional hallada por los legisladores ha sido la denominada “ciudadanía efectiva”, vale decir, una persona que ostenta la doble ciudadanía, en el país donde se encuentre, si es uno de aquellos dos, le resulta aplicable la legislación nacional.

Así pues, miles de nuestros compatriotas, ciudadanos de este país gracias al principio del ius soli, lo son también del Reino de España, gracias a la ficción jurídica del principio del iussanguinii (¡vaya usted a saber si son parientes de Cervantes, don Quijote y Sancho Panza, nacidos el primero en Alcalá de Henares y los segundos en La Mancha!): ahora bien, si están en el verde caimán, son cubanos y deben como tales, respeto a la ley nacional; en la península ibérica, supongo que se acogerán a los beneficios del seguro social hispano.

¡Hete aquí el vuelco experimentado con la nueva Constitución en torno a tan delicado asunto!

INSTITUCION      CONSTITUCION DE 2019 DECRETO 358 DE 1944
CIUDADANÍAArtículo 36. La adquisición de otra ciudadanía no implica la pérdida de la ciudadanía cubana. Los ciudadanos cubanos, mientras se encuentren en el territorio nacional, se rigen por esa condición, en los términos establecidos en la ley y no pueden hacer uso de una ciudadanía extranjera.
Artículo 38. Los cubanos no pueden ser privados de su ciudadanía, salvo por causas legalmente establecidas.
La ley establece el procedimiento a seguir para la formalización de la pérdida y renuncia de la ciudadanía y las autoridades facultadas para decidirlo.
Artículo 33: El Ministro de Estado dispondrá la instrucción del expediente oportuno cuando tuviera conocimiento de que un ciudadano cubano (…) haya adquirido otra ciudadanía.
Terminada la Instrucción del expediente…se declarará perdida la ciudadanía cubana por Ministerio de la Constitución.

La recién promulgada Carta Magna, con su revolucionario pronunciamiento en este extremo, está urgida de una legislación complementaria, que no puede ser otra que una Ley de Ciudadanía, de manera tal que, asuntos como ciudadanía efectiva y migratorios; problemáticas de hijos nacidos en el extranjero de padre o madre cubanos; los reclamos de ciudadanía en aquellos cuyos padres fueron cubanos, perdida las suyas; las formas de recuperación de dicho status en los que lo perdieron; la adecuación del procedimiento de pérdida de la ciudadanía y la obsolescencia del Decreto Número 358 de 4 de febrero de 1944, parcialmente vigente, son aristas que requieren de la atenta mirada de nuestros legisladores, dentro del alud de normas a promulgar, a tono con el giro constitucional.

Trashumar constitucional de la ciudadanía cubana

Sangre y suelo, primero; costumbre, después, y finalmente la ley, modelaron la ciudadanía de los hombres, separándolos, desde entonces, en ciudadanos y extranjeros.

Los primeros en utilizar el vocablo fueron los romanos. De tal suerte, en su broncínea ley escrita, Ley de las XII Tablas (año 451 a.n.e.) diferenciaban la condición de ciudadano de la de extranjero.

Tabla III: De las usuras, del depósito y de la ejecución de la sentencia.

(…).

  • El derecho que tenga un romano contra un extranjero nunca prescriba.

El término de ciudadanía de la época romana clásica, tutelaba jurídicamente a aquellos individuos que residían intramuros en la villa de las Siete Colinas y tiempo después, la denominación bautizó a todos los habitantes del Imperio.

Así, en la Ciudad Eternay en todos los confines del Imperio se consideraba como requisito esencial para ser sujeto de pleno derecho, la condición de ciudadano romano, y tal grado solo se lograba con la adquisición del status civitatis(estado de ciudadano); andando el tiempo, la legislación imperial esclavista fijó los principios del ius soli(derecho del suelo) y el ius sanguinii(derecho de sangre) para adquirir la ciudadanía romana; como sombra pegada al cuerpo, se mantienen en nuestros días.

Con la proliferación de los reinos europeos, tras la caída de Roma y del régimen esclavista, se pierde la voz “ciudadano” y le suplanta la de “súbdito del rey” (o de la reina) hasta que el estallido revolucionario francés, rebanador de cabezas regias, toma el bastión real de La Bastilla y los victoriosos insubordinados proclaman su Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1 de octubre de 1789:

VI. La Ley es expresión de la voluntad general. Todos los ciudadanos tienen derecho a colaborar en su formación, sea personalmente, sea por medio de sus representantes. Debe ser igual para todos, sea para proteger o para castigar. Siendo todos los ciudadanos iguales ante ella, todos son igualmente elegibles para todos los honores, colocaciones y empleos públicos, conforme a su capacidad, y sin ninguna otra distinción que la creada por sus virtudes y conocimientos.

Por supuesto, todos los hombres y todas las mujeres de las clases marginales no disfrutarían de tal rango social; la Declaración Universal apenas fue para ellos un mero discurso patriótico; formalmente, el ius soli o el ius sanguinii les concedía la condición de ciudadanos franceses, pero nada más.

Entonces, ¿qué es la ciudadanía?

La ciudadanía es el vínculo político-jurídico de una persona con su Estado, nexo del que se derivan derechos destinados al disfrute de los ciudadanos, pero también se desprenden deberes a cumplir por estos. La adquisición de tales derechos y deberes se inicia con el nacimiento del individuo y solo se extingue con su muerte; casi todos no dependen del arribo del ciudadano a la mayoría de edad, particularmente los derechos, para su gozo.

La ciudadanía históricamente se ha adquirido a tenor del nacimiento de la persona natural en el territorio de un Estado (todos los días centenares de alumbramientos en nuestro país dan vida a nuevos conciudadanos cubanos), según el conocido principio del ius soli; en tanto que, también se es cubano si se nace en otro Estado, pero hijo de padre o madre (o ambos) cubano, en aplicación del otro principio ya conocido, el ius sanguinii.

No obstante, existen otras dos fórmulas para alcanzar la categoría de ciudadano de un país: la naturalización y la ofrenda, presentes desde antaño en nuestros textos constitucionales.

En la primera, el extranjero residente en otro país (digamos en el nuestro) debe llenar los requisitos que exige la ley nacional (la cubana, en nuestro ejemplo) para su otorgamiento, previa solicitud personal; en tanto que la concesión de la ciudadanía a un extranjero en calidad de ofrenda, responde a los distinguidos servicios prestados por aquel en favor del país que lo acoge como hijo suyo: tales son los meritorios casos de gracia del dominicano, el Generalísimo Máximo Gómez y Báez, y del Che, el argentino devenido en Guerrillero Heroico, Comandante Ernesto Guevara de La Serna.

También las letras constitucionales establecen la posibilidad de pérdida de la ciudadanía, en razón de fundamentos como la expatriación de los nacionales, la renuncia a la ciudadanía y la desnaturalización (esta última para quienes la obtuvieron, obviamente, por naturalización).

No resulta ocioso aclarar que la legislación cubana no admite la renuncia automática a la ciudadanía, cuya denegación requiere de un acto administrativo discrecional, dado que es una forma de proteger la seguridad nacional del país.

Un rasgo distintivo, manifiesto a lo largo de la historia constitucional cubana hasta la aprobación y proclamación de la nueva Constitución, es que la legislación no admitía la tenencia de dos o más ciudadanías, situación que supone un conflicto de leyes en tanto el individuo que goza de tal condición, puede burlar una u otra, alegando dicho status.

La nueva Ley Fundamental admite la figura de la doble ciudadanía del cubano (¡hay tantos españoles “nacidos” en nuestro país gracias a la ficción del ius sanguinii y a la promulgación de leyes peninsulares hispánicas favorecedoras de nietos y biznietos nacidos en ultramar!), pero con la sensata solución práctica siguiente: se entiende que ese ciudadano cubano (gracias al principio del ius soli) y español a la vez (favorecido por el ius sanguinii), goza de una ciudadanía efectiva en nuestro país y, toda vez que resida en las tierras del verde caimán, está obligado a observar y cumplir la legislación vigente en Cuba, en todos sus ámbitos sociales y económicos; ahora bien, si visita Castilla la Vieja y se da de bruces en una venta, o en un molino de viento, o en un polvoriento camino de La Mancha con don Quijote o Sancho Panza, podrá decirle que son paisanos.

Por último, una digresión jurídico-semántica, presente en algunas de las Constituciones criollas.

Si bien ciudadanía es calidad y derecho de ciudadano, y ciudadano es el sujeto de derechos políticos, la nacionalidad tiene otra concepción jurídica, histórica y cultural, muchas veces indistintamente confundidas la una otra en la otra.

Así, la nacionalidad es la pertenencia a una nación, como modo de estructura de una sociedad, como producto de un proceso de sedimentación de un pasado histórico que se expresa en la comunidad de lengua, territorio, cultura y vida económica.

La categoría jurídica de ciudadanía, amparada en los textos constitucionales mambises, brota en Cuba en el fragor de los combates de la Guerra de los Diez Años; para entonces, ya la nacionalidad cubana se fraguaba en nación.

La Constitución de 1901 utilizó los términos ciudadanía y nacionalidad de manera indiferenciada, en su artículo 6, numeral 3; la Constitución de 1940 denominósu Título II De la Nacionalidad, en tanto que la Constitución de 1976 incurrió en el mismo error en el inciso ch) de su artículo 29 (superado con la reforma de 1992).

Entonces, ¡ciudadanía es una cosa y nacionalidad es otra, jurídicamente hablando!

La lectura de articulados, entresacados de las Constituciones mambisas, republicanas y socialistas cubanas, nos permitirá entender mucho mejor toda la doctrina anteriormente expuesta.

Para las Constituciones mambisas, la ciudadanía cubana era una condición para considerarse soldados de la patria irredenta; por su parte, la de Jimaguayú estableció que todos los cubanos estaban obligados a servir a la Revolución.

Constitución de Guáimaro de 10 de abril de 1869

Artículo 25.- Todos los ciudadanos de la República se consideran soldados del Ejército Libertador.

Artículo 27.- Los ciudadanos de la República no podrán admitir honores ni distinciones de un país extranjero.

Constitución de Jimaguayú de16 de septiembre de 1895

Artículo 19.- Todos los cubanos están obligados a servir a la Revolución con su persona e intereses, según sus aptitudes.

Constitución de La Yaya de 30 de octubre de 1897

Artículo 2. Son cubanos:

  1. Las personas nacidas en territorio cubano.
  2. Los hijos de padre y madre cubanos, aunque nazcan en el extranjero.
  3. Las personas que estén al servicio directo de la Revolución, cualquiera que sea su nacionalidad de origen.

Constitución de la República de Cuba de 21 de febrero 1901

Título II. De los cubanos

Artículo 4.- La condición de cubano se adquiere por nacimiento o por naturalización.

Artículo 5.- Son cubanos por nacimiento:

  1. Los nacidos, dentro o fuera del territorio de la República, de padres cubanos.
  2. Los nacidos en el territorio de la República de padres extranjeros, siempre que, cumplida la mayor edad, reclamen su inscripción como cubanos, en el Registro correspondiente.
  3. Los nacidos en el extranjero de padres naturales de Cuba que hayan pedido la nacionalidad cubana, siempre que, cumplida la mayor edad, redimen su inscripción, como cubanos, en el Registro.

Artículo 6.- Son cubanos por naturalización:

1. Los extranjeros que habiendo pertenecido al Ejército Libertador clamen la nacionalidad cubana dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de esta Constitución;

2. Los extranjeros que establecidos en Cuba antes del 1 de enero de 1899 hayan conservado su domicilio después de dicha fecha, siempre que reclamen la nacionalidad cubana dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de esta Constitución, o, si fueren menores, dentro de un plazo igual desde que alcanzaren la mayoría de edad;

 3. Los extranjeros que, después de cinco años de residencia en el territorio de la República, y no menos de dos desde que declaren su intención de adquirir la nacionalidad cubana, obtengan carta de naturalización con arreglo a las leyes;

 4. Los españoles residentes en el territorio de Cuba el 11 de abril de 1899 que no se hayan inscrito como tales españoles en los Registros correspondientes, hasta igual mes y día de 1900;

 5. Los africanos que hayan sido esclavos en Cuba, y los emancipados comprendidos en el Artículo 13 del Tratado de 28 de junio de 1835, celebrado entre España e Inglaterra.

Artículo 7.- La condición de cubano se pierde:

1.  Por adquirir ciudadanía extranjera;

 2. Por admitir empleo u honores de otro Gobierno sin licencia del Senado;

 3. Por entrar al servicio de las armas de nación extranjera sin la misma licencia;

 4. Por residir el cubano naturalizado cinco años continuos en el país de su nacimiento, a no ser por razón de empleo o comisión del Gobierno de la República.

Artículo 8.- La condición de cubano podrá recobrarse con arreglo a lo que prescriben las leyes.

Constitución de 5 de julio de 1940

Título II. De la Nacionalidad

Artículo 11.- La ciudadanía cubana se adquiere por nacimiento o por naturalización.

Artículo 12.- Son cubanos por nacimiento:

a) Todos los nacidos en el territorio de la República, con excepción de los hijos de los extranjeros que se encuentren al servicio de su gobierno;

 b) Los nacidos en territorio extranjero, de padre o madre cubanos, por el solo hecho de avecindarse aquéllos en Cuba;

 c) Los que habiendo nacido fuera del territorio de la República de padre o madre natural de Cuba que hubiesen perdido esta nacionalidad, reclamen la ciudadanía cubana en la forma y con sujeción a las condiciones que señale la ley;

d) Los extranjeros que por un año o más hubiesen prestado servicios en el Ejército Libertador, permaneciendo en éste hasta la terminación de la Guerra de Independencia, siempre que acrediten esta condición con documento fehaciente expedido por el Archivo Nacional.

Artículo 13.- Son cubanos por naturalización:

a) Los extranjeros que después de cinco años de residencia continua en el territorio de la República y no menos de uno después de haber declarado su intención de adquirir la nacionalidad cubana, obtengan la carta de ciudadanía con arreglo a la ley, siempre que conozcan el idioma español;

 b) El extranjero que contraiga matrimonio con cubana, y la extranjera que lo contraiga con cubano, cuando tuvieren prole de esa unión o llevaren dos años de residencia continua en el país después de la celebración del matrimonio, y siempre que hicieren previa renuncia de su nacionalidad de origen.

Artículo 15.- Pierden la ciudadanía cubana:

a) Los que adquieran una ciudadanía extranjera;

b) Los que sin permiso del Senado entren al servicio militar de otra Nación, o al desempeño de funciones que lleven aparejada autoridad o jurisdicción propia;

c) Los cubanos por naturalización que residan tres años consecutivos en el país de su nacimiento, a no ser que expresen cada tres años, ante la autoridad consular correspondiente, su voluntad de conservar la ciudadanía cubana.

La ley podrá determinar delitos y causas de indignidad que produzcan la pérdida de la ciudadanía por naturalización, mediante sentencia firme de los tribunales competentes;

d) Los naturalizados que aceptasen una doble ciudadanía. La pérdida de la ciudadanía por los motivos consignados en los Incisos b) y c) de este Artículo no se hará efectiva sino por sentencia firme dictada en juicio contradictorio ante Tribunal de Justicia, según disponga la ley.

Artículo 16.- Ni el matrimonio ni su disolución afectan a la nacionalidad de los cónyuges o de sus hijos.

La cubana casada con extranjero conservará la nacionalidad cubana.

La extranjera que se case con cubano y el extranjero que se case con cubana conservarán su nacionalidad de origen, o adquirirán la cubana, previa opción regulada por la Constitución, la ley o los tratados internacionales.

Artículo 17.- La ciudadanía cubana podrá recobrarse en la forma que prescriba la ley.

Artículo 18.- Ningún cubano por naturalización podrá desempeñar, a nombre de Cuba, funciones oficiales en su país de origen.

Constitución de 24 de febrero de 1976

Capítulo II. Ciudadanía.

Artículo 28.-La ciudadanía cubana se adquiere por nacimiento o por naturalización.

Artículo 29.- Son ciudadanos cubanos por nacimiento:

a) los nacidos en el territorio, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren al servicio de su gobierno o de organismo internacionales;

b) los nacidos en el extranjero de padre o madre cubanos que se hallen cumpliendo misión oficial;

c) los nacidos en el extranjero de padre o madre cubanos, previo el cumplimiento de las formalidades que la ley señala;

ch) los nacidos fuera del territorio nacional, de padre o madre natural de la República de Cuba que la hayan perdido esta nacionalidad, siempre que la reclamen en la forma que señala la ley;

d) los extranjeros que por méritos excepcionales alcanzados en las luchas por la liberación de Cuba fueron considerados ciudadanos cubanos por nacimiento.

Artículo 30.- Son ciudadanos cubanos por naturalización:

a) los extranjeros que adquieren la ciudadanía de acuerdo con lo establecido en la ley;

b) los que hubiesen servido a la lucha armada contra la tiranía derrocada el primero de enero de 1959, siempre que acrediten esa condición en la forma legalmente establecida;

c) los que habiendo sido privados arbitrariamente de su ciudadanía de origen obtengan la cubana por acuerdo expreso del Consejo de Estado.

Artículo 31.- Ni el matrimonio ni su disolución afectan la ciudadanía o de sus hijos.

Artículo 32.- 1. Pierden la ciudadanía cubana:

a) los que adquieran una ciudadanía extranjera;

b) los que, sin permiso del Gobierno, sirven a otra nación en funciones militares o en el desempeño de cargos que lleven aparejada autoridad o jurisdicción propia;

c) los que territorio de cualquier modo conspiren o actúen contra el pueblo de Cuba y sus instituciones socialistas y revolucionarias;

ch) los cubanos por naturalización que residen en el país de su nacimiento, a no ser que expresen cada tres años, antes la autoridad consular correspondiente, su voluntad de conservar la ciudadanía cubana;

d) los naturalizados que aceptaren una doble ciudadanía.

2. La ley podrá determinar delitos y causas de indignidad que produzcan la pérdida de la ciudadanía por naturalización, mediante sentencia firme de los tribunales.

3. La formalización de la pérdida de la ciudadanía por los motivos consignados en los incisos b) y c) se hace efectiva mediante decreto del Consejo de Estado.

Artículo 33.- La ciudadanía cubana podrá recobrarse en los casos y en la forma que prescribe la ley.

Proyecto de Constitución de 2018

Título III. Ciudadanía

Artículo 32.- La ciudadanía cu­bana se adquiere por nacimiento o por naturalización.

Artículo 33. Son ciudadanos cubanos por nacimiento:

a) los nacidos en el territorio na­cional, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren al servicio de su gobierno o de or­ganismos internacionales. La ley establece los requisitos y las forma­lidades para el caso de los hijos de los extranjeros residentes no per­manentes en el país;

b) los nacidos en el extranjero de padre o madre cubanos, que se ha­llen cumpliendo misión oficial;

c) los nacidos en el extranjero de padre o madre cubanos, previo cumplimiento de las formalidades que la ley señala, y

 d) los nacidos fuera del territorio na­cional, de padre o madre naturales de la República de Cuba que hayan perdido la ciudadanía cubana, siem­pre que la reclamen en la forma que señala la ley.

Artículo 34. Son ciudadanos cubanos por naturalización:

 a) los extranjeros que adquieren la ciudadanía de acuerdo con lo esta­blecido en la ley.

 b) los que, habiendo sido privados arbitrariamente de su ciudadanía de origen, obtengan la cubana por deci­sión del Presidente de la República.

Artículo 35. Los ciudadanos cubanos en el territorio nacional se rigen por esa condición, en los tér­minos establecidos en la ley, y no pueden hacer uso de una ciudada­nía extranjera.

Artículo 36. Ni el matrimonio ni su disolución afectan la ciudada­nía de los cónyuges o de sus hijos.

Artículo 37. Los cubanos no po­drán ser privados de su ciudadanía, salvo por causas legalmente esta­blecidas. Tampoco podrán ser pri­vados del derecho a cambiarla.

La ley establece el procedimiento a seguir para la formalización de la pérdida y renuncia de la ciudadanía y las autoridades facultadas para decidirlo.

Artículo 38. La ciudadanía cu­bana podrá recobrarse en los casos y en la forma que prescribe la ley.

Constitución de 10 de abril de 2019

Título IV. Ciudadanía

Artículo 33. La ciudadanía cubana se adquiere por nacimiento o por naturalización.

Artículo 34. Son ciudadanos cubanos por nacimiento:

a) los nacidos en el territorio nacional, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren al servicio de su gobierno o de organismos internacionales. La ley establece los requisitos y las formalidades para el caso de los hijos de los extranjeros no residentes permanentes en el país;

b) los nacidos en el extranjero de padre o madre cubanos que se hallen cumpliendo misión oficial, de acuerdo con los requisitos vías formalidades que establece la ley;

c) los nacidos en el extranjero de padre o madre cubanos, previo cumplimiento de los requisitos y las formalidades que la ley señala, y

d) los nacidos fuera del territorio nacional de padre o madre cubanos por nacimiento que hayan perdido la ciudadanía cubana, siempre que la reclamen en la forma que señala la ley.

Artículo 35. Son ciudadanos cubanos por naturalización:

a) los extranjeros que adquieren la ciudadanía de acuerdo con lo establecido en la ley;

b) los que obtengan la ciudadanía cubana por decisión del Presidente de la República.

Artículo 36. La adquisición de otra ciudadanía no implica la pérdida de la ciudadanía cubana. Los ciudadanos cubanos, mientras se encuentren en el territorio nacional, se rigen por esa condición, en los términos establecidos en la ley y no pueden hacer uso de una ciudadanía extranjera.

Artículo 37. El matrimonio, la unión de hecho o su disolución no afectan la ciudadanía de los cónyuges, de los unidos o de sus hijos.

Artículo 38. Los cubanos no pueden ser privados de su ciudadanía, salvo por causas legalmente establecidas.

La ley establece el procedimiento a seguir para la formalización de la pérdida y renuncia de la ciudadanía y las autoridades facultadas para decidirlo.

Artículo 39. La ciudadanía cubana podrá recuperarse previo cumplimiento de los requisitos y formalidades que prescribe la ley.

Finalmente, el centenario trashumar de la ciudadanía en las Constituciones cubanas parece hacer un alto y tomar aliento bajo la cobertura legal de la novísima Carta Magna; mas no es así, está urgida de una Ley de Ciudadanía que en lontananza se intuye con el alud de normas a desencadenar tras su proclamación.

De tal suerte, ciudadanía efectiva y asuntos migratorios; hijos nacidos en el extranjero de padre o madre cubanos; reclamos de la ciudadanía en aquellos cuyos padres fueron cubanos, perdida las suyas; las formas de recuperación de dicho status en los que lo perdieron; la adecuación del procedimiento de pérdida de la ciudadanía y la obsolescencia del Decreto Número 358 de 4 de febrero de 1944, en parte vigente todavía, son asuntos que requieren de la atenta mirada de nuestros legisladores.

Con la satisfacción, entonces, de estos requiebros constitucionales y legales en torno a la ciudadanía, esta categoría jurídica, atenazada entre Constitución y Ley, vindicará al ciudadano cubano, doquiera que resida, a buen recaudo del desconcierto globalizado de pueblos desarraigados por guerras y hambrunas, encauzados en torrentes migratorios, víctimas de sórdidas xenofobias, cuyos lamentos se escuchan en todo el planeta, residencia natural de la especie humana, casa común de todas las naciones.

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