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Contrapunteo jurídico entre la prescripción y la caducidad en la legislación civil y laboral cubanas

Estas figuras conducen al contrapunteo jurídico en el ejercicio de las acciones legales dentro de los términos o plazos concedidos, so pena de perderlas o caducar el derecho

contrapunteo jurídico
Nuestro ordenamiento jurídico establece hasta cuándo puedo exigir por el cumplimiento de un derecho, pero también hasta cuándo puedo ser compelido.

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

Viajar en el tiempo, todavía es una utopía; solo se ha logrado en novelas de anticipación científica y en películas de aventuras. A pesar de ello, el derecho, con sus disposiciones normativas lo ha logrado: digamos la irretroactividad o retroactividad de aquellas, según el caso, en la cuarta dimensión, o su detención en el tiempo, son ingenuos ejemplos de intentos humanos en su domeñar tal dimensión.

 Antes, una pincelada histórica y semántica, en primer lugar.

La palabra prescribirtiene dos acepciones lingüísticas: una es ordenar, preceptuar, determinar (de aquí que los médicos prescriben medicamentos o tratamientos, o ambas cosas); la otra es extinguirse una acción u obligación legales por el transcurso del tiempo, prefijado por una norma jurídica.

La prescripción (latín praescriptio o “antes de escribir”), dice el Digesto, antiguo código romano bizantino,  en su Libro XLI, título III, Ley I, que fue introducida por el bien público, para proteger a todos.

Si consultamos en un diccionario escolar los conceptos que inspiran esta digresión, tendremos qué significan:

Acción: efecto de hacer.

Término: arbitrio prudente o proporcionado que se toma para la resolución de algún asunto.

Prescripción: acción y efecto de prescribir (a su vez, este verbo significa ordenar, señalar, determinar una cosa, como fue apuntado más arriba), y

Caducidad: acción y efecto de caducar (o envejecer).

En el argot técnico legal, sin muchas pretensiones doctrinarias, los mismos vocablos significan:

Acción: la facultad de pedir tutela jurídica sobre un asunto o, de otro modo, la acción es el derecho en movimiento;

Término: el acontecimiento futuro y cierto que resulta necesario para exigir o extinguir los efectos de un acto jurídico (concepto vinculado al tiempo);

Prescripción: la pérdida de un derecho o de la acción para reclamarlo por el transcurso del tiempo, y

Caducidad: la pérdida de un derecho por el simple trascurso del tiempo prefijado en una norma jurídica.

La prescripción implica el abandono de una cosa o de un derecho, con pérdida para un sujeto y su adquisición por otro, una vez transcurrido el término que señala la ley.

La caducidad, por su parte, supone el abandono de un derecho por no ejercitarlo el sujeto durante el término que señala la ley, sin que el mismo sea adquirido por otro.

Así pues, nuestro ordenamiento jurídico establece hasta cuándo puedo exigir por el cumplimiento de un derecho, pero también hasta cuándo puedo ser compelido para cumplir con un deber u obligación, razones suficientes para acometer su estudio contrastante en los ámbitos civiles y laborales de nuestro país.  

Presento dos aforismos jurídicos de obligada connotación complementaria en relación con el asunto que tratamos:

Contra el que no puede accionar, no corre la prescripción.

La prescripción empieza a correr en cuanto puede ejercitarse la acción.

¡Semeja un retruécano, pero no lo es!  

Pasemos a otras dos voces comunes y del argot jurídico: suspensión e interrupción, coquetas con el tiempo, de intima proximidad a la prescripción legal que tratamos.

El lexicón escolar las define como sigue:

Suspensión: acción de suspender; detener o colgar en alto.

Interrupción: acción de interrumpir; romper con la continuidad de una cosa o un hecho.

Por su parte, en el argot técnico jurídico, significan:

Suspensión: privar a alguien del derecho, por algún tiempo; digamos el derecho a ejercitar una acción civil, penal o laboral, por solo citar estos ejemplos.  

Interrupción: obstáculo que impide continuar con la acción legal o la posesión de una cosa, hecho que “cortado”, aunque se recobre, no se puede unir el tiempo pasado con el futuro, sino que debe comenzarse a contar de nuevo, a diferencia de la suspensión.   

Luego de estas reflexiones intuyo que estamos en presencia de dos interrupciones: la civilista (autentica, diría) y la laboral (también digo, versión espuria de la anterior); en ese derrotero, discurrirá la presente digresión. 

Pero establezcamos unas ideas gráficas para la mejor comprensión de dichos términos jurídicos.

Una cuerda o soga nos servirá en la inteligibilidad del discurrir del tiempo en el derecho y, consecuentemente, su potencial suspensión o interrupción a causa de la prescripción.

Supongamos que esa cuerda mide un metro o una vara, longitud física que, en el tiempo, convencionalmente, de acuerdo con las diferentes normas jurídicas, más lo pretendido en la digresión, puede equivaler a treinta días hábiles o naturales, a ciento ochenta días naturales o a un año (¡o a más!), como ejemplos de términos legales prescriptibles: ¡ahora los cortaremos con tijeras!

Si empuñamos las tijeras “suspensión” o “interrupción”, y manipulando una u otra, según el caso, cortamos la cuerda por la mitad, obtendremos dos mitades o pedazos de aquella y, entre una y otra mitad, un espacio físico insalvable; en derecho, ese corte en el término legal se denomina suspensión, cuyo efecto es truncar el término que venía corriendo, detenerlo y reanudar su curso en su segmento o trecho final, una vez sobrepasada la acción que lo detuvo o cortó; por su parte, el corte de la tijera “interrupción”, también truncaría el término fugaz pero con una diferencia sustancial: las dos puntas de la cuerda segmentada se anudarían y comenzaría a medirse su tamaño desde la punta inicial misma de la cuerda, no en su nudo vinculante, razón por la que la interrupción  legal comienza a transcurrir en un nuevo plazo igual al original: ¡renace el término cual si fuere la mitológica ave fénix!  .

Tres ejemplos, dos en asuntos civiles y otro en laboral.

Suspensión civil: si una persona acuerda ceder su computador a un amigo por el término de un año, y en dicho convenio pactan que, si el dueño no lo reclama dentro del plazo fijado, el amigo se convertiría en el propietario del bien. Una semana antes de finalizar el lapso consentido, en razón de grave enfermedad que le aqueja, el dueño reclama, ante la autoridad pertinente, a su amigo la devolución del equipo: tal accionar suspende el término legal de prescripción (un año), suerte que permitirá la recuperación del equipo al titular y mantener su dominio sobre el computador, en tanto el otro viene obligado a su devolución.

Todo el caso recreado descansa en los siguientes fundamentos legales del Código Civil: inciso a) de su artículo 116, donde se sentencia que prescriben al año las acciones para recuperar la posesión de los bienes; y el artículo 123.1, inciso a), cuyo texto dice que el término de prescripción se suspende si el titular de la acción está imposibilitado de ejercitarla ante el órgano jurisdiccional a causa de fuerza mayor (…).

Interrupción civil: Una señora compra un juego de sala, cuya calidad parecía cierta, en un establecimiento dedicado a este giro comercial, pero casi seis meses después, el sofá se desvencija y rompe. Indignada por el alto precio pagado, acude al órgano jurisdiccional competente, a reclamar su indemnización, amparada en los artículos 117 y 121 del Código Civil, cuya preceptiva dispone que prescriben a los seis meses las acciones de garantía de los bienes muebles comprados en establecimientos de comercio; en tanto que el término de prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, (…). Y así, finalizada la interrupción comienza a transcurrir un nuevo plazo igual al original (vale decir, otros seis meses).

Suspensión laboral: Cierto trabajador, conocido por la autoridad administrativa facultada, el grave hecho que perpetró en la entidad, decide aplicarle una medida disciplinaria de severidad, dentro del término legal establecido de treinta días hábiles para su imposición, llegado a su conocimiento; no obstante, ha poco de notificar dicha medida en el mencionado lapso, diez días antes, la autoridad conoce de nuevos hechos que complican la situación disciplinaria del trabajador, razones por la que ordenala realización de una investigación previa, cuyo inicio suspende el antemencionado término, por otros treinta días hábiles, solo una vez más.

Finalizado este segundo lapso, la autoridad decide agravar la medida disciplinaria del trabajador, cuya notificación sucedió una vez agotado aquel, no obstante, la imposición del correctivo disciplinario ocurrió dentro del término inicial de los treinta días hábiles, en virtud de la suspensión aplicada, concedido a la administración cuando llega a su conocimiento violaciones disciplinarias de sus trabajadores.   

El caso expuesto descansa en los siguientes fundamentos legales del Código de Trabajo: su artículo 152 dispone que las medidas disciplinarias se imponen por la autoridad facultada para aplicarla, dentro de los treinta días hábilessiguientes, en que llegue a su conocimiento la infracción de que se trate; y a seguidas consigna que cuando para imponer una medida por una infracción disciplinaria considerada grave se requiere la realización de una investigación previa, el inicio de esta suspende el término antes señalado hasta treinta días hábiles por solo una vez. El término interrumpido comienza a transcurrir nuevamente al día siguiente de haber finalizado dicha indagación.

Tras los anteriores contrastes, las siguientes reflexiones civilistas y laborales, en cuanto a los conceptos enunciados al inicio de la digresión.

Echemos una ojeada a términos civilistas cuya inobservancia conduce a la prescripción de acciones, si una de las partes no hace uso de las figuras de suspensión o interrupción de las mismas, en evitación de su ocurrencia y pérdida consecuente de su derecho.

Código Civil, Ley Número 59 de 17 de julio de 1987

Título VIII Prescripción de Acciones

Capítulo I Disposiciones Generales

Artículo 112. Las acciones civiles prescriben cuando no son ejercitadas dentro de los términos fijados en la ley.

Artículo 113. El cumplimiento de una obligación prescrita no puede ser impugnado por el que lo realiza.

Capítulo II Términos de Prescripción

Artículo 114. Las acciones civiles prescriben a los cinco años si no se señala término distinto en este Código en otras disposiciones legales.

Artículo 115. La acción reivindicatoria de bienes muebles prescribe a los tres años.

Artículo 116. Prescriben al año las acciones:

a) para recuperar la posesión de los bienes;

b) derivadas de resolución firme;

c) para obtener la declaración de ineficacia del acto jurídico anulable;

ch) derivadas del contrato de seguro, salvo pacto en contrario que amplíe dicho término:

d) para reclamar la indemnización de daños y perjuicios derivados de los actos ilícitos:

e) originadas en enriquecimiento indebido; y

f) para reclamar daños y perjuicios producidos en actividades que generan riesgo.

Artículo 117. Prescriben a los seis meses las acciones:

a) para reclamar el saneamiento de los bienes muebles vendidos;

b) de garantía de los bienes muebles comprados en establecimientos de comercio; y

c) derivadas de la prestación deficiente de servicios.

Artículo 118. La acción para reclamar prestaciones periódicas prescribe a los tres meses

Artículo 119. Los plazos de prescripción no pueden ser alterados por acuerdos entre las partes, salvo los casos autorizados en la ley.

Artículo 120.1. El término de prescripción se cuenta desde que la acción pudo ser ejercitada.

2. Si la acción se deriva de resolución firme, desde la fecha de su firmeza.

3. Si se impugnan actos por razón de su ineficacia, desde que se tiene conocimiento de la causa que la produce.

4. Si se exige responsabilidad por actos ilícitos, por enriquecimiento indebido o derivada de actividades que generan riesgo, desde que se tenga conocimiento de los daños y perjuicios y de su autor.

5. Si toda la deuda puede ser reclamada por falta de un paso parcial, desde el momento en que éste es exigible.

Capítulo III Interrupción de la Prescripción

Artículo 121.1. El término de prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial o por cualquier acto de reconocimiento de la relación jurídica.

2. Finalizada la interrupción comienza a transcurrir un nuevo plazo igual al original.

Artículo 122. El cambio de los sujetos en una relación jurídica no interrumpe el término de prescripción.

Capítulo IV Suspensión de la Prescripción

Artículo 123.1. El término de prescripción se suspende:

a) si el titular de la acción está imposibilitado de ejercitarla ante el órgano jurisdiccional a causa de fuerza mayor;

b) mientras dicho titular no pueda ejercer su capacidad y no tenga representación legal, o permanezca bajo la patria potestad o tutela de la persona que debe ser demandada; y

c) durante el matrimonio, con relación a los derechos de uno de los cónyuges respecto al otro.

2. A partir del día en que cesa la causa que dio origen a la suspensión comienza a decursar el resto del término de prescripción.

Capítulo V Acciones Imprescriptibles

Artículo 124. No prescriben las acciones:

a) del Estado y de las entidades estatales para reivindicar sus bienes;

b) de los coherederos, condueños o propietarios de fincas colindantes para pedir la partición de la herencia, la división del bien común o el deslinde de las propiedades contiguas;

c) para reclamar la devolución de los depósitos en cuentas bancarias; y

ch) para reclamar por las violaciones de derechos personales no relacionados con el patrimonio.

Título IX Caducidad

Artículo 125. En los casos expresamente determinados en la ley o en el acto jurídico, los derechos caducan por el simple transcurso del tiempo.

Artículo 126. Los plazos de caducidad se aprecian de oficio por los órganos jurisdiccionales y no son susceptibles de interrupción ni suspensión por causa alguna.

Es prudente ahora establecer diferencias entre las instituciones civilistas de prescripción y caducidad, extraña la segunda al derecho de trabajo, como fenómenos del decursar del tiempo que pueden provocar la pérdida o inhibición de un derecho. 

Recordemos, como fue expresado más arriba, que la prescripción implica el abandono de una cosa o de un derecho, con pérdida para un sujeto y su adquisición por otro, una vez transcurrido el término que señala la ley.

La caducidad, por su parte, supone el abandono de un derecho por no ejercitarlo el sujeto durante el término señalado por la ley, sin que el mismo sea adquirido por otro.

Tras lo consignado, se arriba a esta singular conclusión: la prescripción civil puede ser suspendida o interrumpida; la caducidad no, se consuma con el mero discurrir del tiempo inexorable.

Veamos qué dispone la legislación laboral al respecto.

Términos de prescripción establecidos por el Código de Trabajo 

Artículo 43. El trabajador puede cambiar de cargo o de lugar de trabajo de forma

provisional o definitiva, por interés propio o del empleador.

El traslado provisional del trabajador para otro cargo, de igual o diferente calificación, puede efectuarse únicamente ante situaciones de desastres, de emergencia para evitar la paralización de las labores o eliminar sus efectos o un grave perjuicio para la economía o si se encuentra en peligro inminente para la vida.

Dicho traslado no puede exceder, sin el consentimiento del trabajador, de hasta ciento ochenta días al año ininterrumpidamente, período durante el cual cobra el salario del cargo que pasa a desempeñar, y si este es inferior se garantiza la protección que la ley establece. (…).

Artículo 46. El trabajador que por su voluntad decide dar por terminado el contrato de trabajo está en la obligación de comunicarlo por escrito al empleador en los términos de aviso previo establecidos para cada tipo de contrato.

La terminación del contrato de trabajo por iniciativa del trabajador que ocupa las categorías ocupacionales de técnico, operario, administrativo y de servicios, se produce una vez transcurridos los términos de aviso previo siguientes:

a) hasta treinta días hábiles para los contratos por tiempo indeterminado;

b) hasta quince días hábiles para los contratos de trabajo por tiempo determinado o para la ejecución de un trabajo u obra.

Para el contrato de trabajo por tiempo indeterminado, en el caso de los cargos técnicos, que requieran como requisito para su desempeño poseer nivel superior, el término de aviso previo es de hasta cuatro meses.

Artículo 149. El empleador o la autoridad facultada, teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción cometida, las circunstancias concurrentes, la gravedad de los hechos, los daños y perjuicios causados, las condiciones personales del trabajador, su historia laboral y su conducta actual, puede aplicar una de las medidas disciplinarias siguientes:

(…);

c) suspensión del vínculo con la entidad sin retribución, por un término de hasta treinta días naturales;

d) traslado temporal a otra plaza de menor remuneración o calificación o en condiciones laborales distintas por término de hasta un año con derecho a reintegrarse a su plaza;

(…).

Artículo 152. Las medidas disciplinarias se imponen por la autoridad facultada para aplicarla, dentro de los treinta días hábiles siguientes, en que llegue a su conocimiento la infracción de que se trate.

Cuando para imponer una medida por una infracción disciplinaria considerada grave se requiere la realización de una investigación previa, el inicio de esta suspende el término antes señalado hasta treinta días hábiles por solo una vez. El término interrumpido comienza a transcurrir nuevamente al día siguiente de haber finalizado dicha indagación.

Del inicio de la investigación, la autoridad facultada deja constancia escrita a los fines del cómputo del término correspondiente, la que es notificada al trabajador.

Si la autoridad facultada considera que por la gravedad de la violación y la posibilidad de su repetición es conveniente que el presunto infractor no permanezca en su labor habitual durante la realización de la investigación a que se refiere el párrafo anterior, puede disponer mediante escrito fundamentado y con efecto inmediato, la medida cautelar de suspensión provisional del cargo y del salario o el traslado provisional a otro cargo por el mismo término de hasta treinta días hábiles.

Artículo 153. El término para imponer la medida disciplinaria se suspende, por solo una vez, durante el período en que la trabajadora o en su caso el trabajador se encuentra de licencia pre y postnatal por maternidad, con incapacidad temporal para trabajar debido a enfermedad profesional o accidente de trabajo, movilización militar o económica, que impida su asistencia a la entidad.

Durante la hospitalización del trabajador debido a enfermedad o accidente de origen común, la autoridad facultada puede efectuar la suspensión del término para la imposición de la medida disciplinaria, dejando constancia de ello en el escrito sancionador, siempre que la invalidez temporal no sea a consecuencia de una auto provocación o de la realización de un hecho de los que puede ser

constitutivo de delito.

Artículo 155. La acción para imponer una medida disciplinaria prescribe transcurrido un año a partir de la fecha en que se cometió la infracción.

En los casos en que la violación consiste en sustracción, desvío o apropiación de bienes o valores propiedad del centro de trabajo o de terceros, cometer hechos o incurrir en conductas que pueden ser constitutivas de delitos en el centro de trabajo o en ocasión del desempeño del trabajo, el término de prescripción es de tres años.

Artículo 170. El trabajador que es objeto de aplicación de una medida por violación de la disciplina de trabajo o su representante, puede establecer la reclamación correspondiente ante un miembro del Órgano de Justicia Laboral dentro del término de siete días hábiles siguientes a su notificación. (…).

Artículo 171. Los trabajadores tienen un término de ciento ochenta días naturales para formular reclamaciones relativas a sus derechos de trabajo ante el Órgano de Justicia Laboral, a partir del día siguiente a aquel en que se haya consumado la violación o la fecha en que se tuvo conocimiento de la misma, salvo las excepciones que establece la ley.

No está sujeta a término la acción para formular reclamaciones acerca de las violaciones del régimen salarial y de seguridad social a corto plazo de los trabajadores.

No obstante, el cobro de salarios o prestaciones dejadas de satisfacer total o parcialmente, procede solo con respecto a los ciento ochenta días anteriores a la fecha de haberse interpuesto la reclamación ante el Órgano de Justicia Laboral.

Artículo 172. Los órganos de Justicia Laboral conocen también de las reclamaciones sobre los derechos de trabajadores que se encuentran desvinculados de la entidad de que se trate, cuando son presentadas dentro del término de ciento ochenta días naturales posteriores a aquel en que se haya producido la supuesta violación de los derechos.

Artículo 173. El Órgano de Justicia Laboral a partir del día siguiente de recibir la reclamación del trabajador, cuenta con un término de hasta veinticuatro días hábiles para emitir la decisión que corresponda y notificarlo a las partes.

(…).

Una acotación aparte merece el tratamiento ofrecido por el Código de Trabajo a los conceptos de prescripción que se deducen de la lectura de sus artículos 152 y 155.

Si el primero dispone que el procedimiento disciplinario se desencadena cuando llegue a oídos de la autoridad facultada la perpetración del hecho trasgresor y, consecuentemente, la aplicación de la medida sancionadora al responsable, dentro de los treinta días hábiles siguientes, so pena de prescribir la acción disciplinaria, contados a partir de su conocimiento por aquella; en concordancia con esto, los términos fijados por el artículo 155, subsumen a aquel otro; en otras palabras, la acción disciplinaria debe suceder dentro del año o de los tres años, de acuerdo con la gravedad del asunto, de lo ocurrido: entonces, me pregunto, y si la autoridad facultad conoce del hecho el último día del año o de los tres años concedidos, ¿se interrumpen (o suspenden) los términos prefijados en uno y tres años por la norma laboral, en su ímpetu sancionador?

Según reconocidos juristas laboralistas, funcionarios del órgano de la administración central del Estado, regulador de este perfil jurídico, la autoridad facultada solo dispondría de un día para, luego de conocido el hecho, redactar el escrito sancionador y notificarlo al trabajador; si esto es así, entonces estaríamos en presencia de la figura de la caducidad, so pena de fenecer el derecho administrativo sancionador,  y no de la prescripción, como sostiene dicho artículo 155, o estaríamos contemplando una peculiar forma de prescripción extintiva, solo restringida al derecho de trabajo; soy decidido partidario, en pos de un solo derecho,  sin tapujos, de llamarle “caducidad” y no prescripción.

Quién sabe si en las venideras discusiones del proyecto de nuevo Código de Trabajo, contemplado para el año 2024, según el cronograma legislativo de la Asamblea Nacional del Poder Popular, en su X Legislatura, a alguien se le ocurra ofrecer tal concepto de la singular denominación, renombrándolo con pertinencia unitaria: caducidad.

Otros términos de prescripción establecidos por el Reglamento del Código de Trabajo

Artículo 1. En el proceso de incorporación de los trabajadores al empleo el jefe de la entidad, cuando resulte necesario cubrir una plaza, efectúa la convocatoria consignando la denominación, los requisitos y contenido de trabajo del cargo, el salario y otros datos de interés para el conocimiento de los trabajadores.

(…).

La duración de la convocatoria se determina por el jefe de la entidad y la organización sindical, de común acuerdo, y la inscriben en el Convenio Colectivo de Trabajo; no debe exceder de treinta (30) días a partir de su publicación.

Artículo 23. En correspondencia con lo establecido en el artículo 37 del Código de Trabajo, el jefe de la entidad o en quien este delegue para adoptar decisiones respecto a la idoneidad demostrada de los trabajadores, crea un Comité de Expertos, (…).

Su constitución y funcionamiento se rige por las normas siguientes:

a) (…);

b) (…);

c) (…);

d) el coordinador recibe del jefe facultado la solicitud de valoración de la idoneidad demostrada y convoca, dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores, la reunión del Comité de Expertos.

Puede contar con tres (3) días hábiles más si se requiere realizar otros análisis o practicar alguna prueba; para que la reunión tenga validez se requiere como mínimo la asistencia de tres o cinco miembros, (…);

e) (…);

f) (…);

g) el acuerdo constituye una recomendación que se emite por escrito al jefe facultado, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a su reunión, para que este adopte la decisión. De no poderse cumplir con ese término se le solicita una

prórroga al jefe facultado y este comunica al interesado la causa de la prolongación de la toma de su decisión;

(…).  

Artículo 25. El trabajador tiene derecho a discutir el resultado de la evaluación con el jefe que lo evaluó y manifestar sus opiniones. En caso de inconformidad puede reclamar ante el jefe inmediato superior al que realiza la evaluación en el

término de siete (7) días hábiles posteriores a la notificación, quien decide lo que procede dentro de los veinte (20) días hábiles posteriores. Contra esa decisión no cabe recurso alguno ni en la vía administrativa, ni en la judicial.

Artículo 183. En correspondencia con lo establecido en el artículo 159 del Código de Trabajo, la rehabilitación se realiza al cumplirse los términos siguientes:

a) Un (1) año en los casos de amonestación pública ante el colectivo del infractor; multa hasta el importe del veinticinco (25) por ciento del salario básico de un mes, a partir de la aplicación de la medida;

b) dos (2) años para las medidas de suspensión del vínculo con la entidad sin retribución, por un término de hasta treinta (30) días naturales y de traslado temporal a otra plaza de menor remuneración o calificación o en condiciones laborales distintas, por el término de hasta un año, con derecho a reintegrarse a su plaza a partir de la aplicación de la medida;

c) tres (3) años para la medida de traslado a otra plaza de menor remuneración o calificación o en condiciones laborales distintas con pérdida de la que ocupaba el trabajador a partir de su incorporación al nuevo cargo;

d) cuatro (4) años para la medida de separación definitiva de la entidad, contados en este caso, a partir de la nueva vinculación del trabajador; y

e) cinco (5) años para la medida de separación del sector o actividad, a partir de la nueva vinculación del trabajador.

Artículo 185. Los términos para la rehabilitación se interrumpen si al trabajador se le impone una nueva medida disciplinaria. En este caso, no procede la rehabilitación hasta que transcurra el término que corresponda por la nueva medida aplicada, más la parte del término que quedó pendiente de la anterior.

No obstante, el jefe de la entidad oído el parecer de la organización sindical, puede reducir el término de rehabilitación cuando el trabajador mantiene un comportamiento ejemplar o se destaca por alguna actitud meritoria.

Con modestia sostengo que este artículo debió ser redactado de otra manera y sustituir el vocablo “interrumpen” por el de “suspenden”, toda vez que afirma que la rehabilitación solo se completara cuando finalice la parte del término que quedó pendiente (¡esto es suspensión, no interrupción!): equivocaron las tijeras empleadas.

Así pues, se reiteran las diferencias entre las instituciones jurídicas de caducidad y prescripción, en el entendido de que son conceptos diferentes y tienen consecuencias jurídicas también distintas.

En fin, la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual se adquieren o se extinguen derechos, si, con prudencia, se ejercita la acción legal, y con ella, se imponen interrupciones o suspensiones, según el caso, del tiempo de actuación; mientras que la caducidad es el mero decursar hacia el futuro del tiempo que ofrece la oportunidad de acudir a la autoridad competente, so pena de pérdida del derecho.

Una diferencia importante entre ambas instituciones, dicen los tratadistas, es el período de tiempo que se necesita para que ocurra la prescripción o la caducidad. La prescripción se produce después de un período relativamente largo de inactividad del actor, mientras que la caducidad se produce después de un período corto de inactividad en el cumplimiento de una obligación, aunque en ambos casos, no siempre es así.

Entonces, ¿qué es la prescripción?

La prescripción es un concepto legal que se refiere al tiempo que una persona tiene para reclamar un derecho o una obligación. En otras palabras, la prescripción es la extinción de un derecho a causa de la inacción de su titular durante un período de tiempo determinado.

En el derecho civil, la prescripción se divide en dos tipos: prescripción adquisitiva y prescripción extintiva. La prescripción adquisitiva se refiere a la adquisición de un derecho a través del uso continuado, mientras que la prescripción extintiva se refiere a la extinción de un derecho debido a la inactividad del titular.

¿Y qué es la caducidad?

La caducidad es otro concepto legal que se refiere a la pérdida de un derecho debido a la falta de cumplimiento de una obligación en un período de tiempo determinado. En otras palabras, la caducidad es la extinción de un derecho a causa de la inactividad del titular en cumplir con la obligación.

Diferencias entre prescripción y caducidad

Con ánimo reiterativo, pero de consolidación cognitiva: la principal diferencia entre la prescripción y la caducidad es el origen de la extinción del derecho. La prescripción se produce debido a la inactividad del titular, mientras que la caducidad se produce debido a la falta de cumplimiento de una obligación  por el simple decursar del tiempo.

La prescripción y la caducidad se aplican en diversas situaciones de las relaciones socioeconómicas tuteladas por el derecho.

He aquí unos pocos ejemplos de la primera, tomados de nuestra legislación.

  1. En el derecho de trabajo, la prescripción se aplica cuando el trabajador quiere reclamar la medida disciplinaria que le fue aplicada en su oportunidad y transcurre el término establecido (7 días hábiles: artículo 170 del Código de Trabajo) sin presentarla en el órgano de justicia laboral de la entidad; a su vez, existe prescripción cuando el empleador no aplica el correctivo disciplinario dentro del término fijado (30 días hábiles: artículo 152 del propio Código de Trabajo).
  2. En el derecho civil, la prescripción adquisitiva se realiza cuando una persona ha poseído un bien mueble durante cuatro años y deviene en adquirente de su propiedad (artículo 115: Código Civil).
  3. En el derecho procesal de trabajo (u otro procedimiento), la prescripción se aplica decursado el tiempo (diez días hábiles; artículo 213: Reglamento del Código de Trabajo) que las partes tienen (trabajador y empleador) para presentar la demanda o acción legal ante el órgano jurisdiccional competente.
  4. En el derecho penal, las acciones y sus sanciones, prescriben al decursar los términos contados a partir de la comisión de los hechos punibles o de su inejecución, respectivamente, de acuerdo con los términos fijados en la ley sustantiva (artículos 96 y 97 del Código Penal).
  5. En el derecho fiscal, la prescripción ocurre en el lapso de cinco años (artículo 428: Ley 113/2012, De la Administración Tributaria) si la administración tributaria no ha ejercitado las acciones pertinentes.

La caducidad, como su congénere, tiene múltiples aplicaciones en los campos legales, como a seguidas podremos apreciar.

En el derecho contractual civil (Código Civil: artículos 317 y 334) y mercantil (Decreto ley 304/2012, De la contratación económica: artículos 12 y 15), la oferta de compraventa caduca si no es aceptada por las partes en un plazo determinado.

El derecho adjetivo contenido en el Código de Procesos (Ley 141/2021) reviste la figura de la caducidad, cuya esencia destila cuando el demandado es declarado rebelde por el órgano jurisdiccional competente, al no comparecer ni contestar las pretensiones de la parte actora formuladas en la demanda.

Artículo 526.1. Admitida la demanda, se confiere traslado al demandado o demandados, y se les emplaza para que comparezcan y la contesten en el plazo de veinte días.

2. (…).

Artículo 528.1. Vencido el plazo, sin que el demandado haya comparecido, se tiene por contestada la demanda en su perjuicio y continúa el proceso en rebeldía. (…).

La promulgación de la Ley 156 de 2022, Código de las Familias, introdujo la caducidad en la normativa familiar en varias de sus aristas sociales (filiación, adopción, pactos matrimoniales), como es cierto ponderar de la lectura de su articulado transcrito.

Artículo 85. Caducidad del derecho para el ejercicio de la acción de impugnación.El derecho a la acción de impugnación a que se refiere esta sección solo puede ejercitarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha:

a) De la inscripción;

b) en que la persona demandante tuvo conocimiento de la imposibilidad de haber pro­creado;

c) del descubrimiento de las pruebas en que fundamenta la impugnación;

d) de haber conocido de la sustitución, en los casos de la maternidad o la paternidad; y

e) de haber cesado la situación que le impedía formar su voluntad por cualquier medio, de tener conocimiento del error o el fraude, o desde que cesó la amenaza.

Artículo 116. Ineficacia del acto jurídico de la adopción.1. La parte interesada o la fiscalía pueden ejercitar la acción de nulidad o anulabilidad correspondiente en un plazo de caducidad de seis (6) meses a partir de la fecha en que se hace firme la resolución ju­dicial que autoriza la adopción en los casos siguientes:

a) Ante la ausencia de alguno de los requisitos establecidos;

b) en presencia de vicios del consentimiento; y

c) por el incumplimiento de las exigencias legales establecidas a tal fin.

2. Transcurrido el plazo de caducidad sin que se ejercite la acción de nulidad o anula­bilidad, el acto jurídico de adopción queda convalidado, salvo que se trate de los impe­dimentos para adoptar a que hacen referencia los incisos c) y d) del Artículo 102 de este Código, casos para los que la acción no caduca.

Artículo 222. Plazo de caducidad. La eficacia de los pactos matrimoniales depende de la formalización del matrimonio en un plazo no superior a seis (6) meses de la instru­mentación de dichos pactos.

Artículo 255. Plazo de caducidad. 1. Transcurrido el plazo de un (1) año de la ex­tinción del matrimonio por causa de divorcio o de la declaración de ineficacia sin que se haya iniciado, judicial o extrajudicialmente, la liquidación de la comunidad matrimonial de bienes y sin perjuicio de lo dispuesto en cuanto a adjudicación preferencial de bienes comunes, cada cónyuge queda como propietario único de los bienes muebles de propie­dad común cuya posesión haya mantenido a partir de dicha extinción. (…).

Tras la lectura meticulosa de los fundamentos legales mostrados, entresacados de nuestro derecho positivo, se arriba a una conclusión preclara: la prescripción y la caducidad son conceptos importantes en el mundo del derecho y su correcta aplicación puede tener enorme impacto en los derechos y obligaciones de las personas naturales y jurídicas, en evitación de lastimosas confusiones y pérdidas de protagonismo en acciones y derechos de toda especie.

Espero que la digresión haya resultado inteligible en cuanto a las diferencias entre prescripción y caducidad (¡o a retorcerlas más!) y su consecuente aplicación en disimiles ámbitos del derecho; enfatizamos: las acciones prescriben, los derechos caducan.  

La moraleja es obvia: ¡reclame sus derechos y cumpla sus obligaciones en los términos establecidos legalmente y, en consecuencia, no pecarán de prescritos ni de caducos tales derechos y obligaciones!  

¡Cuánta sabiduría cervantina cuando, tres o cuatro días antes de morir, escribía a su mecenas!:

El tiempo es breve, las ansias crecen, las esperanzas menguan. 

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