La labor del cuidador, en muchas ocaciones constituye una forma de trabajo no remunerado

Por: Arturo Manuel Arias
Cual resorte jurídico vinculante con sus normas complementarías y desarrolladoras, el artículo 89 de la Constitución de la República de Cuba, vigente desde el 10 de abril de 2019, dispone que:
El Estado, la sociedad y las familias tienen la obligación de proteger, promover y asegurar el pleno ejercicio de los derechos de las personas en situación de discapacidad.
El Estado crea las condiciones requeridas para su rehabilitación o el mejoramiento de su calidad de vida, su autonomía personal, su inclusión y participación social.
Con dicho derrotero social trazado por el texto magno cubano, los órganos legislativos correspondientes, vale decir, la Asamblea Nacional del Poder Popular y el Consejo de Ministros, promulgaron: la primera, la Ley Número 156 de 22 de julio de 2022, Código de las Familias; en tanto el segundo, se pronunció al respecto con sendos Decretos: el del Sistema Nacional para el Cuidado Integral de la Vida y el reciente Sobre el servicio de cuidados para familias de hijos en situación de discapacidad severa, respectivamente dictados en fechas5 de agosto del pasado año y 6 de febrero del actual 2025, correspondiéndoles, consecutivamente, los Números 109 y 121.
De tal manera se cierra una tríada jurídica tuitiva sobre los sujetos tutelados en dichas normas, al ritmo directriz de la letra constitucional.
Código de las Familias
Artículo 413. Alcance. A efectos de este Código, la persona considerada cuidadora familiar es aquella que asume total o parcialmente la responsabilidad de la atención de una o varias personas que forman parte de su familia, quienes, por razones derivadas de la edad, la enfermedad o su discapacidad, se encuentran en situación de dependencia para realizar sus actividades de la vida diaria y satisfacer sus necesidades materiales y emocionales.
Artículo 414. Contenido. Corresponde a la persona cuidadora familiar asumir el cuidado personal, ayudar en la educación y la vida social, gestiones administrativas, movilidad, vigilancia permanente, ayuda psicológica, comunicación, actividades domésticas u otras de similar naturaleza, apoyada por otras personas del grupo familiar.
Código Civil
Título III Sucesión Intestada
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 510. Son herederos llamados por ley los hijos y demás descendientes, las madres y los padres, el cónyuge, el miembro sobreviviente de la pareja de hecho afectiva, los demás ascendientes, los hermanos y sobrinos, y los tíos.
Artículo 511.1. El pariente más próximo en grado, dentro del mismo orden, es llamado con preferencia al más remoto, salvo el derecho de representación y lo previsto sobre el derecho del cónyuge, así como de los ascendientes no aptos para trabajar y que dependían económicamente del causante.
3. Si quien ha asumido el cuidado familiar pertenece a un llamado posterior tiene el derecho de acudir a la sucesión con los herederos más próximos y a recibir también el doble de la cuota que la del resto de los herederos concurrentes.
Capítulo III Orden de Suceder
Sección Primera Sucesión de los hijos y demás descendientes
Artículo 514.1. La sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente, formada por los hijos y demás descendientes.
2. Los hijos del causante lo heredan por derecho propio. Entre ellos la herencia se divide por partes iguales sin perjuicio del derecho del cónyuge o pareja de hecho afectiva sobreviviente, y de las madres y los padres y demás ascendientes no aptos para trabajar y que dependían económicamente del causante.
3. Los nietos y demás descendientes heredan por derecho de representación.
4. Si concurren hijos con descendientes de otros hijos que no pueden o no quieren suceder al causante, los primeros heredan por derecho propio y los segundos por derechos de representación.
5. Si concurren a la sucesión nietos solos u otros descendientes del mismo grado, también solos, heredan por derecho propio.
Sección Segunda Sucesión de las madres y de los padres
Artículo 515.1. La sucesión corresponde en segundo lugar a las madres y los padres.
2. Las madres y los padres, si sobreviven, heredan por partes iguales, sin perjuicio del derecho del cónyuge o pareja de hecho afectiva sobreviviente.
Artículo 516. Los abuelos o demás ascendientes no aptos para trabajar y que dependían económicamente del causante, concurren con las madres y los padres de este, y con el cónyuge o pareja de hecho afectiva sobreviviente, y heredan una porción igual a la de aquéllos.
Sección Tercera Sucesión del cónyuge y del miembro sobreviviente de la pareja de hecho afectiva
Artículo 517. Si el cónyuge o miembro sobreviviente de la pareja de hecho afectiva concurre a la herencia con los descendientes o las madres y los padres del causante, le corresponde una porción igual a la de los herederos con quienes concurra.
Artículo 518.1. De no existir descendientes ni madres ni padres del causante, corresponde al cónyuge o al miembro sobreviviente de la pareja de hecho afectiva la totalidad de la herencia, salvo que existan abuelos o demás ascendientes no aptos para trabajar y que dependan económicamente del causante, quienes heredan en tales circunstancias una porción igual a la de aquel.
2. La ruptura del proyecto de vida afectiva de la pareja, casada o en unión de hecho afectiva inscripta, extingue el derecho sucesorio entre sus miembros, aunque no se haya tramitado el divorcio ni se haya disuelto legalmente la unión de hecho afectiva. La prueba de tal particular les compete a los herederos interesados.
3. El cónyuge putativo de buena fe, cuyo matrimonio no se hubiere anulado, o miembro sobreviviente de la pareja de hecho afectiva de buena fe de una unión putativa no tienen derecho a concurrir a la herencia del causante, de fallecer casado.
4. Si el fallecido es el miembro de la pareja, ya sea casada, o en unión de hecho afectiva inscripta que ha actuado de mala fe, el otro de ellos, si lo ha hecho de buena fe, se adjudica todos los bienes que entre ellos en común adquirieron. Si ambos han obrado de mala fe, se aplica, en lo pertinente, las reglas de la copropiedad por cuotas.
Artículo 519. Si se extingue el matrimonio por el fallecimiento o por la declaración judicial de presunción de muerte de uno de los cónyuges durante la sustanciación del proceso de su divorcio, en cualquier instancia, se extingue el derecho sucesorio del cónyuge sobreviviente.
Sección Cuarta Sucesión de abuelos o demás ascendientes
Artículo 520.1. A falta de los herederos comprendidos en las secciones que anteceden, suceden, por partes iguales, los abuelos o demás ascendientes, tanto por línea materna como paterna.
2. Los abuelos o demás ascendientes no aptos para trabajar y que dependían económicamente del causante, concurren con los descendientes de este, sus padres y su cónyuge o su pareja de hecho afectiva sobreviviente, y heredan una porción igual a la de aquellos.
Sección Quinta Sucesión de hermanos y sobrinos
Artículo 521.1. A falta de los herederos comprendidos en las secciones que anteceden, heredan los hermanos del fallecido con los sobrinos en representación de sus padres premuertos.
2. De no existir más que sobrinos, heredan por partes iguales.
Sección Sexta Sucesión de los tíos
Artículo 521 bis. A falta de los herederos comprendidos en las secciones que anteceden, heredan los tíos por partes iguales.
Pero, en fin, ¿qué significa todo este barraje preceptivo de parientes con derecho a heredar?
El siguiente ejemplo dilucidará el intríngulis del beneficio sucesorio que brinda el Código de las Familias, acatado por el Código Civil, en la siguiente situación.
Imaginemos, hecho de acaecer corriente en nuestras comunidades, que un sobrino (u otro familiar), denodadamente, se ha consagrado como cuidador de su tío, por desmedro de los hijos de este, y al fallecer el susodicho tío, supuestamente, solo concurrirían a heredar su patrimonio sus pusilánimes y olvidadizos hijos, en razón del orden sucesorio de privilegio que la ley civil cubana les concede.
¡Y hete aquí que, como fórmula juiciosa, se levanta el artículo 511, en sus numerales 2 y 3, insuflados por el Código de las Familias en el viejo texto civilista, cuyas preceptivas a seguidas transcribo:
2. Si alguno de los herederos se ha desempeñado como persona cuidadora familiar del causante y ha asumido en el orden económico todos los gastos necesarios para ello, su cuota en la herencia es el doble que la del resto de los herederos concurrentes.
3. Si quien ha asumido el cuidado familiar pertenece a un llamado posterior tiene el derecho de acudir a la sucesión con los herederos más próximos y a recibir también el doble de la cuota que la del resto de los herederos concurrentes.
Y de esta manera asombrosa pero justa y bien pensada por el legislador, el sobrino (o aquel otro familiar), cuyo rango sucesorio estaba bien alejado de suceder al tío en su patrimonio, ahora se coloca, por obra y gracia de la ley, como par de los hijos del causante, sus primos, en el primer orden sucesorio y percibirá el doble de la cuota de los bienes relictos del fallecido tío, a quien acompañó a lo largo de sus días finales de existencia.
¡Qué rostros demudados por la frustración exhibirían esos mezquinos hijos en afecto al progenitor, cuando conozcan del imperio de la ley!