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De la turbatio sanguinis romana a la multiparentalidad cubana

Entre otros impedimentos absolutos, digamos la condición de esclavo y el matrimonio anterior de uno de los ahora comprometidos, existió la llamada turbatio sanguinis

3 turbatio sanguinis

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez (Licenciado en Derecho)

El Derecho Romano clásico fue el primero en considerar la doctrina de las prohibiciones o impedimentos, entre hombre y mujer, para la celebración del matrimonio, clasificándolos en absolutos y relativos.

Entre otros impedimentos absolutos, digamos la condición de esclavo y el matrimonio anterior de uno de los ahora comprometidos, existió la llamada turbatio sanguinis (en español, sangre turbia o mezclada: mejor, confusión de sangre), disposición que, coaligada con la plasmada en el numeral 4 de la broncínea Tabla IV del Código Decenviral, denominada De la patria potestad, cuyo texto decía si nace un póstumo en los diez meses próximos, sea legítimo, pretendían garantizar la indubitada paternidad del patricio sobre el recién nacido; así, ambos preceptos, de consuno, perseguían consolidar la legitimidad del linaje familiar del esposo sobre el concebido, aún después de la muerte de su progenitor.

En otras palabras, más francas y sin rodeos: el fundamento de la turbatio sanguinis descansa en el intento suspicaz de impedir previsoramente la potencial infidelidad de la esposa y, consecuentemente, el nacimiento de un hijo cuya paternidad se atribuiría al patricio, legítimo esposo, cuando en verdad correspondía a otro hombre, provocada por el contumaz actuar de la esposa, que había tenido una aventurilla amorosa con otro (quizás otro patricio, o peor, un plebeyo o… ¡un esclavo!) y le cargaba la paternidad del retoño al burlado marido.

¡Perspicacia romana que, saltando de centuria en centuria y de un cuerpo legal a otro, ha llegado hasta nuestros días y sus legislaciones familiares, pero resuelta de otra manera por el Código de las Familias cubano!

¿Qué decía al respecto el derogado Código de Familia, promulgado en 1975?

En su artículo 4 postulaba prohibiciones absolutas para contraer matrimonio, cuales fueron la carencia de capacidad mental para consentir sobre el matrimonio; la de los unidos en matrimonio formalizado o judicialmente reconocido, y la edad de los contrayentes: hembras menores de 14 años y varones menores de 16 años.

Pero el artículo 6, del citado Código de Familia, es el que apunta a nuestro propósito de la turbatio sanguinis; vale la pena reproducirlo íntegramente:

Artículo 6. Extinguido su matrimonio por cualquier causa, hombre y mujer quedan en aptitud de formalizar nuevo matrimonio en cualquier tiempo posterior a dicha extinción.

No obstante, a fin de facilitar la determinación de la paternidad, la mujer cuyo matrimonio se haya extinguido y se disponga a formalizar uno nuevo, antes de transcurrir 300 días de dicha extinción, deberá acreditar con certificado médico expedido por un centro asistencial estatal, si se halla o no en estado de gestación.

Este certificado, si es positivo, constituirá presunción de la paternidad del cónyuge del matrimonio extinguido. Contra esta presunción caben todas las pruebas admitidas en Derecho.

Si la mujer ha dado a luz antes de los 300 días mencionados, no será necesario, para formalizar nuevo matrimonio, presentar dicho certificado.

Aprecie el avispado lector que el precepto avizora la posibilidad de una paternidad dudosa y, consecuentemente, dispone la exhibición del certificado médico en la mujer cuyo matrimonio se extinguió hace poco y decide formalizar uno nuevo, todo: ¡en razón de determinar la paternidad del concebido!

¡Pura reminiscencia de la turbatio sanguinis romana!

El recientísimo Código de las Familias, Ley 156/2022, también reconoce la existencia de prohibiciones absolutas para consumar el matrimonio, descripción no tan distante de la ofrecida por su norma predecesora. Dice así en su artículo 205, que no pueden formalizar matrimonio las personas menores de 18 años (una novedad); quienes se encuentren en una situación que les impida conformar o expresar su vo­luntad por cualquier medio, para otorgar el consentimiento matrimonial, de forma permanente o temporal; los casados o los unidos en una unión de hecho afectiva inscripta (¡lo más novedoso!), hasta tanto no sea disuelta.

Al igual que el Código de Familia (1975), la norma familiar vigente, dispone en su artículo 207 la libertad que alcanzan las personas cuyo matrimonio se extingue o se declara ineficaz por cualquier causa, para formalizar uno nuevo, sin apostar por término alguno para su formalización ni sometido a condición médica la posible preñez o no, de la mujer, en consonancia con que la turbatio sanguinis de hoy en día, no representa una justificación mesurada para una desigualdad tan contrastante entre hombres y mujeres. De allí que muchas legislaciones han ido suprimiendo la prohibición y estableciendo otras reglas para resolver el posible conflicto de paternidades, solución a la que se aproxima el Código de las Familias cubano.

¡Y hete aquí que surge la multiparentalidad, desarrollada por dicho Código de las Familias, como recurso auxiliar ante el posible embarazo en la mujer cuya unión matrimonial anterior fue disuelta y ahora decide contraer una nueva!

Pero, ¿qué es la multiparentalidad?

Ajustado al sentir etimológico de la palabra, la multiparentalidad es la existencia de varios padres y madres, intervinientes en la procreación natural o asistida, o mediante la adopción de un menor; en fin, tener dos madres y un padre, o dos padres y una madre. O mejor, cualquier supuesto en el que, sobre la base del proyecto de vida en común, se prevea concebir un vástago por más de dos personas.

Esta afirmación nos empuja a la lectura del artículo 57 de la Ley 156/2022, cuyo texto aborda, exhaustivamente las causas originarias de la multiparentalidad, de entre las cuales, acudo a las que interesan a nuestro propósito ilustrador, descritos en los numerales 2 y 3 de dicho precepto:

(…).

2. En todo caso, las personas que asumen este proyecto de vida en común para tener un hijo o hija con otra pareja, si son casadas o tienen constituida una unión de hecho afectiva inscripta, necesitan el asentimiento de su respectivo cónyuge o pareja de hecho afectiva en relación con el cual no existe la presunción filiatoria a que alude el Artículo 66 de este Código.

(Me tomo la licencia de interrumpir el discurso escrito del precepto de marras reproducido, en razón de interpolar el supracitado artículo 66).

Artículo 66. Presunciones de filiación matrimonial o derivadas de la unión de hecho afectiva inscripta.

Se presume la filiación de las hijas y los hijos de las personas casadas o en unión de hecho afectiva inscripta, para los nacidos:

a) Durante la vigencia de la relación; y

b) dentro de los trescientos (300) días siguientes a la extinción de la relación.

Retomo la transcripción literal del artículo 57 del Código de las Familias en su numeral 3, para, a posteriori, sacar cuentas sobre el asunto.

3. En los casos a que se refiere el apartado anterior, si el cónyuge o pareja de hecho afectiva quiere asumir también la maternidad o la paternidad tiene que expresar su volun­tad a tal fin ante el registrador del Estado Civil, como el resto de las personas que partici­pan del acuerdo de multiparentalidad.

¡De manera que la gravidez o no, de la mujer recién divorciada o de unión de hecho disuelta (o viuda), no requiere de la exhibición de certificado médico para acreditar o no tal estado, en la formalización de un nuevo enlace conyugal, salvo la buena fe de las partes involucradas y las presunciones probatorias establecidas en ley, si resultaren pertinentes!

Pero, ¿qué es una presunción en Derecho?

Es definida la presunción legal como el juicio lógico mediante el cual, fundamentado en el vínculo de causas que relaciona, unos con otros, los acontecimientos naturales y sociales de un caso, permita colegir la existencia o el modo de ser de un determinado hecho, desconocido y consecuente con otro que es conocido; con palabras más llanas, la presunción es un proceso lógico de deducción (¡al estilo de Sherlock Holmes o Hércules Poirot!) a cuyo tenor, conocidos los antecedentes de un hecho, se suele encontrar el hecho consecuente de aplicación en el desconocido, deduciéndolo del hecho conocido.

Un pertinente ejemplo salvador de tanta pedantería semántica: la mujer divorciada o de unión de hecho afectiva disuelta, si se encuentra embarazada, es presumible que el padre del concebido fuere el anterior cónyuge o unido en dicha relación.

Ahora bien, ese potencial progenitor también pudiera ser otro y no el presunto, razón por la que las presunciones se clasifican en (¡no podían faltar los latinismos, toda vez que se trata de un asunto jurídico!): presunciones que no admiten prueba en contrario o iuris et iuris y presunciones que admiten prueba en contrario, las iuris tantum.

Helas aquí de plena presencia en el asunto que exponemos: es una presunción que no admite prueba en contrario (iuris et iuris) la maternidad de la mujer, por el hecho indubitado del parto y la identidad del hijo; y como presunción que admite prueba en contrario (iuris tantum), en razón de la duda, ¡la paternidad imputable al cónyuge o pareja extinta!

De tal suerte, las presunciones devienen en medios de prueba en materia familiar y civil, cuya prudencia corresponde a los jueces y magistrados de los órganos jurisdiccionales cubanos, ponderar, sopesar, admitir o desestimar, en contingencias procesales que conocen sobre paternidad.  

Veamos a seguidas, a tenor de la legislación familiar vigente, dos situaciones divergentes (sin pretensiones de agotar el asunto) en torno a la mujer cuyo matrimonio o unión de hecho afectiva, en ambos casos está disuelta (por rupturas legales o muerte), y contrae, grávida de su anterior marido, una nueva relación conyugal o de parejas.

En todo ello, ponderaremos si procede la invocación de la presunción iuris tantum a favor del esposo, sobre el concebido (o nacido) por la nueva cónyuge.

Primer supuesto: mujer que, ignorando su preñez, formaliza nueva pareja antes de vencer el término de 300 días (artículo 66 del Código de las Familias), contados a partir de la disolución conyugal: ¿a quién atribuir la paternidad del concebido?

A todas luces, el nuevo cónyuge podría invocar dicha presunción iuris tantum, si decide no reconocerlo como hijo suyo o proceder a su adopción, o, ¡cómo no!, constituir la multiparentalidad con el padre biológico del concebido, si este decidiera reconocer al niño como suyo; todo ello sobre los fundamentos legales de los artículos 50 y 57 del Código de las Familias, los cuales se reproducen parcialmente a seguidas:

Artículo 50. Fuentes y tipos de filiación.

1. La filiación puede tener lugar por:

a) La procreación natural, que da lugar a la filiación consanguínea;

b) el acto jurídico de la adopción, que da lugar a la filiación adoptiva;

c) (…); y

d) (…).

2. La filiación incluye tanto los vínculos de procreación y progenitura como los víncu­los sociales y afectivos que hacen que una persona ostente la condición de madre, padre, hija o hijo.

Artículo 57. Causas originarias de la multiparentalidad.

1. Son causas originarias de la multiparentalidad:

a) (…); y

b) cualquier otro supuesto en el que, sobre la base del proyecto de vida en común, se prevea concebir una hija o un hijo por más de dos personas.

2. (…).

3. En los casos a que se refiere el apartado anterior, si el cónyuge o pareja de hecho afectiva quiere asumir también la maternidad o la paternidad tiene que expresar su volun­tad a tal fin ante el registrador del Estado Civil, como el resto de las personas que partici­pan del acuerdo de multiparentalidad.

Abundando en el caso, si el padre biológico del menor, posteriormente decidiera reconocerlo, el Código de las Familias franquea la vía judicial para tal acto filiatorio.  

Así se pronuncian los artículos 79 y 82 de dicha Ley: 

Artículo 79. Objeto. La acción de impugnación de la filiación tiene por objeto despla­zar una formalmente determinada.

Artículo 82. Impugnación de la maternidad o la paternidad.

1. La maternidad puede ser impugnada por no ser la mujer la madre de la hija o el hijo que pasa por suyo cuando alegue sustitución o incertidumbre acerca de su identidad.

2. Igual derecho le corresponde al padre en circunstancias similares.

Segundo supuesto: mujer que, consciente de su embarazo, antes del término fijado, contrae nueva relación de pareja, e informa a su cónyuge de su estado de gravidez, ¿quién asume la paternidad?

Obviamente, la paternidad del concebido recae sobre el anterior cónyuge, aunque el nuevo pudiera asumirla, si aquel consiente o renuncia a ella, y en consecuencia, reconocer al neonato como hijo suyo; también, de conjunto, de similar manera, constituir una familia multiparental: dos padres y una madre.

Los fundamentos legales invocados en el anterior supuesto, también resultan de aplicación a este otro.

Entonces, de todo lo narrado se puede colegir sobre la machista y anacrónica institución romana de la turbatio sanguinis lo que sigue.

El artículo 6 del derogado Código de Familia (1975), francamente discriminatorio en su segundo párrafo, sumía a la mujer divorciada (o viuda) en posición de inferioridad respecto del ex cónyuge, quien podía casarse inmediatamente después de la disolución del vínculo matrimonial, en tanto que la ex consorte debía aguardar 300 días para formalizar nuevo enlace matrimonial o acreditar, tras el reconocimiento médico exigido, su estado de gestación o no.

Hoy deviene en un contrasentido tal término, toda vez que las pruebas biológicas sobre paternidad o maternidad tanto han progresado que el peligro de la confusión de paternidad, de llegar a suceder, puede ser dilucidado con toda certidumbre científica, razón para sostener que la contemporánea turbatio sanguinis romana es anacrónica y ridícula en nuestros días, por el menoscabo que inflige a la dignidad de la mujer. Es por esto, que el vigente Código de las Familias, con mayor sensatez, ha robustecido la autenticidad de la filiación paterna en sus artículos 50.2  y 82 (más arriba transcriptos) que, vinculados con el artículo 66 de la propia norma familiar,  desplegadas sus presunciones, despeja toda duda sobre la paternidad dudosa, amén de su revolucionaria institucionalización de la multiparentalidad (artículo 57); de consuno, todas estas instituciones familiares coadyuvarán en la concepción, crianza y educación de una infancia cubana más feliz.

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