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Dos términos exigidos a la madre trabajadora

4 foto derecho laboral

Por Arturo Manuel Arias Sánchez

En estas circunstancias azarosas de enfermedad epidémica que enrostramos, muchas madres cubanas, vinculadas laboralmente, se angustian y apelan, como medio de lograr sus propósitos de atención a sus hijos menores, confinados en los hogares en razón de la suspensión de sus deberes escolares, a la solicitud de una licencia no retribuida que les permita abandonar el trabajo, bajo tutela legal, y sumirse en el seno hogareño, al lado de sus retoños.

Otras madres, multíparas, uníparas o en estado de gestación, cuya relación laboral ha finalizado debido al contrato de trabajo por tiempo determinado que en su oportunidad sostuvieron con una entidad laboral, temen que al arribar a la semana 34 de su preñez, no puedan alcanzar los beneficios económicos que brinda la legislación de seguridad social en este extremo.

A seguidas, intento responder a dichos casos, relativamente frecuentes en los días que vivimos.

La legislación vigente que ampara dichas circunstancias es el Decreto-Ley Número 339 de fecha 8 de diciembre de 2016, denominado De la Maternidad de la Trabajadora, y en sus artículos 33 y 34, para el primer caso, y 15, para el segundo, regula lo pertinente, como a continuación se expone.

En primer lugar, sugiero la lectura atenta del inciso b) del artículo 33 y, asimismo, el artículo 34.

Artículo 33. Cuando la madre o el padre estén impedidos de asistir al trabajo por razón del cuidado del menor, tienen derecho a disfrutar de una licencia no retri­buida por el término de:

a) (…);

b) hasta seis (6) meses, por razón del cuidado del menor de hasta diecisiete (17) años de edad, que se concede inicialmente por un período máximo de tres (3) meses, prorrogable tres (3) meses más, si subsisten las causas que motivaron la solicitud, y no puede ser inferior a una semana.

Artículo 34. Para acogerse a la licencia no retribuida referida en el inciso b) del artículo 33, es requisito indispensable que la madre o el padre hayan trabajado efectivamente cuatro (4) meses dentro de los seis (6) anteriores a la fecha de solicitud de la licencia.

Explico en detalles.

Lo más interesante del inciso b) del artículo 33, es que fija la edad del menor en hasta 17 años, para que la persona interesada pueda acceder, con fundamento, a la licencia no retribuida, en razón de maternidad (o paternidad); y lo segundo es que el término máximo, si la licencia no retribuida es concedida y prorrogada, no debe exceder de los seis meses, y, finalmente aclara el inciso, que no puede ser otorgada por un término inferior a siete días naturales, vale decir, una semana.

Por su parte, complementario, el artículo 34 marca como requisito indispensable para su concesión, que el solicitante de la licencia no retribuida haya trabajado efectivamente cuatro (4) meses, dentro de los últimos seis (6) anteriores a la fecha de solicitud.

Entonces, se puede arribar a esta conclusión: para gozar de la gracia administrativa y obtener la licencia no retribuida por este concepto, es requisito indispensable cumplir con el tiempo mínimo de trabajo exigido, amén de la edad del menor.

Ahora bien, disposiciones gubernamentales recientes, emitidas dado la coyuntura epidemiológica que atravesamos, han permitido franquear esta exigencia, en cuanto a los menores de edad que cursan la enseñanza primaria.

Vayamos a la segunda cuestión.

De nuevo solicito la lectura reposada del precepto legal.

Artículo 15. Las trabajadoras contratadas por tiempo determinado en períodos su­periores a un año, cuyo último contrato haya vencido en un plazo no mayor de tres (3) meses con anterioridad a cumplir las treinta y cuatro (34) semanas de embarazo o treinta y dos (32) semanas si este es múltiple, que se encuentran sin vínculo de trabajo, tienen derecho a disfrutar de la licencia retribuida por maternidad pre y posnatal. El pago de la prestación económica se efectúa por la filial municipal del Instituto Nacional de Segu­ridad Social o la Dirección de Trabajo municipal del Poder Popular, correspondiente al domicilio de la gestante.

Abordo el tema de manera obstétrica.

El parto de la mujer gestante debe ocurrir en la semana 40 de su desarrollo, razón por la que la legislación cubana, con sentido tuitivo, dispone la suspensión obligatoria de la relación laboral de la trabajadora seis (6) semanas antes (u ocho, si el embarazo es múltiple) del alumbramiento, en razón de su protección a la madre y al por nacer, en feliz suceso.

Ahora bien, el problema estriba cuando al arribar la preñada a tales términos, no tiene vínculo laboral; es entonces momento propicio para que la ley se levante en su protección, pero satisfecha una condición insoslayable: que el último contrato haya vencido en un plazo no mayor de tres (3) meses con anterioridad a cumplir las treinta y cuatro (34) semanas de embarazo o treinta y dos (32) semanas, si es múltiple.

Si este requisito indispensable no se cumple, lamentablemente la embarazada no tendrá derecho a percibir las prestaciones monetarias de seguridad social, concedidas al amparo del Decreto-Ley 339 de 2016.

Ejemplifico: si la última relación laboral se remonta a cuatro meses antes, la trabajadora ha perdido el derecho.

¿Qué puede hacer la desafortunada madre?

Puede acudir a la institución municipal de la Asistencia Social, otro régimen del Sistema de Seguridad Social cubano, de su residencia e interesar una protección monetaria eventual, siempre que pruebe su precariedad económica, la de su núcleo familiar o la de ambos, condición quizás agravada por ser madre soltera, vulnerabilidad social que no excusa al padre del recién nacido o a los familiares de este, de asumir la responsabilidad inmediata de alimentos del neonato, en virtud de la obligación que impone el Código de Familia en estos particulares.

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