jueves, abril 25El Sonido de la Comunidad

El abogado: una garantía en el debido proceso

3 abogado proceso

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

¡Que entre abogados te vea!, le espeta un ciudadano a otro a manera de maldición por los dolores de cabeza que provocan los pleitos.

¡Tres abogados reunidos, cuatro respuestas!, reza en un refrán francés ante la diversidad de opiniones vertidas por estos profesionales sobre un mismo asunto.

A pesar de tales escarnios, la profesión de abogado es muy respetada en nuestro país, cuna de ilustres letrados. ¿Recuerdas algunos de ellos? Espero que sí.

La palabra abogado desciende del latín advocatus que significa “unido a la voz”, dado que los abogados hablan en los tribunales a favor de sus representados o defendidos. Mas, ¿quién es un abogado?

En la Roma esclavista los llamados oratores, patroni y advocati fueron los auxiliares de las partes en el proceso contencioso, entablado entre demandante y demandado, acompañando a los litigantes en sus cuitas procesales; los últimos, vale decir los advocati, fueron los de más fecunda intervención en el pleito, a cuyo cargo corría, festuca o vindicta (instrumentos rituales romanos) en manos, la información legal del asistido, tanto desde el inicio del litigio hasta su culminación con la decisión del magistrado actuante, pues la dirección acertada de los trámites procedimentales requería la inexcusable experiencia de un perito, so pena de fracaso en la controversia judicial.

Centurias después, bajo la época justinianea o bizantina, la profesión de abogado se perfiló y logró, finalmente, su conformación histórica, aglutinando, a los que en ella desplegaban sus esfuerzos, en verdaderos bufetes o colegios, dotados de estatutos propios, observados diligentemente por sus miembros, advertidos de severas sanciones para sus contraventores, que corrían desde la amonestación hasta la expulsión definitiva del gremio.

Así, la actividad de advocati remontó la mera práctica profesional para resumir la doctrina y la enseñanza del Derecho, calificándose a sus practicantes de iuris periti (perito en derecho) y scholastici (escolástico o de escuela de derecho), denominaciones que enaltecían el oficio.

Hoy, el abogado cubano es un graduado universitario de la carrera de Derecho, cuyo calificativo, en nuestro país, responde a su incorporación profesional a la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, entidad institucionalizada a partir de la Ley Número 1250 de 23 de junio de 1973, ratificada por legislaciones posteriores. El ejercicio de la profesión de abogado todavía es regulado por el Decreto-Ley Número 81 de fecha 8 de junio de 1984.

Nuestras leyes de trámites administrativos, civiles, económicos, familiares, laborales y penales utilizan los términos procesos y procedimientos para indicar la acción de hacer algo o de ir adelante en la función de impartir justicia, inherente a los tribunales cubanos, impulsados en numerosas ocasiones por la actividad de los abogados ante estas instancias jurisdiccionales.

La Ley Número 7 (1977) reserva la denominación de procedimiento para el civil propiamente, los especiales (de incapacidad, de administración de bienes de ausentes, de consignación y de informaciones para perpetua memoria), el administrativo, el laboral y el económico, en tanto que emplea el de proceso para los de conocimiento (ordinario, sumario, especiales (de divorcio, de amparo y de expropiación forzosa), el de rebeldía, de ejecución, el sucesorio, de testamentaría y de revisión, en sentido general.

Por su parte la Ley Número 5 (1977) utiliza con profusión el término de procedimiento para los de los tribunales municipales populares y los especiales (entre otros, para aplicar medidas de seguridad, contra acusados ausentes, de revisión, de habeas corpus, el sumarísimo y el abreviado, y solo, por una vez, el de proceso para, propiamente, el penal.

Cabe, entonces, formular esta pregunta: ¿Por qué tales normas denominan procesos y procedimientos a la sucesión de actos que discurren en los tribunales nacionales en el ejercicio de administrar justicia?

Sencillamente porque en ellos se aprecian diferencias sutiles pero esenciales, tanto como en las voces continente y contenido o solvente y soluto.

El término proceso (del latín processus, progreso o avance)) se refiere a los actos reglados de las partes (demandante y demandado), de los jueces y hasta de terceros que suelen intervenir (tales como abogados, peritos, fiscales, etc.) en el proceso y cuyo propósito o finalidad es lograr una resolución judicial dirimente del conflicto o litigio.

El término procedimiento (del latín procedere: pro, adelante; cedere, ir hacia) bautiza el orden a observar en los actos procesales en marcha para el ejercicio de la administración de justicia ante los tribunales.

Así pues, proceso y procedimiento se trenzan en los órganos jurisdiccionales pero cada uno apunta hacia una realidad procesal en la senda que conduce a la resolución judicial que culmina un pleito.

En fin, son dos caras de una misma moneda: la administración de justicia, pero, ¿qué es del debido proceso, tan en boga en nuestros días?

Su esencia doctrinaria arranca con la Constitución de los Estados Unidos de 1787, como derecho fundamental de los ciudadanos norteamericanos, refrendado por el llamado Bill of Rights (o Carta de Derechos) cuya concreción son las garantías concedidas por las Enmiendas V, VI y VII, de fecha 15 de diciembre de 1791, al texto constitucional, a cuyo tenor no podrá privarse a persona alguna de la vida, la libertad o la propiedad sin el debido proceso legal, límites constitucionales establecidos al Estado para intervenir en la vida sus ciudadanos, salvo con observancia de los procedimientos legales vigentes.

En Cuba, corresponde a la Ley Fundamental de 10 de abril de 2019, la postulación constitucional directiva en la incoación del debido proceso a sus ciudadanos; así lo clama el texto en sus artículos 94 y 95, a modo de garantías de los derechos subjetivos de aquellos:

Artículo 94. Toda persona, como garantía a su seguridad jurídica, disfruta de un debido proceso tanto en el ámbito judicial como en el administrativo y, en consecuencia, goza de los derechos siguientes:

a) disfrutar de igualdad de oportunidades en todos los procesos en que interviene como parte;

b) recibir asistencia jurídica para ejercer sus derechos en todos los procesos en que interviene;

c) aportar los medios de prueba pertinentes y solicitar la exclusión de aquellos que hayan sido obtenidos violando lo establecido;

d) acceder a un tribunal competente, independiente e imparcial, en los casos que corresponda;

e) no ser privada de sus derechos sino por resolución fundada de autoridad competente o sentencia firme de tribunal;

f) interponer los recursos o procedimientos pertinentes contra las resoluciones judiciales o administrativas que correspondan;

g) tener un proceso sin dilaciones indebidas, y

h) obtener reparación por los daños materiales y morales e indemnización por los perjuicios que reciba.

Artículo 95. En el proceso penal las personas tienen, además, las siguientes garantías:

a) no ser privada de libertad sino por autoridad competente y por el tiempo legalmente establecido;

b) disponer de asistencia letrada desde el inicio del proceso;

c) que se le presuma inocente hasta tanto se dicte sentencia firme en su contra;

d) ser tratada con respeto a su dignidad e integridad física, psíquica y moral, y a no ser víctima de violencia y coacción de clase alguna para forzarla a declarar;

e) no declarar contra sí misma, su cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;

f) ser informada sobre la imputación en su contra;

g) ser juzgada por un tribunal preestablecido legalmente y en virtud de leyes anteriores al delito;

h) comunicarse con sus familiares o personas allegadas, con inmediatez, en caso de ser detenida o arrestada; si se tratara de extranjeros se procede a la notificación consular, y

i) de resultar víctima, a disfrutar de protección para el ejercicio de sus derechos.

Además, a manera de colofón, la presencia del abogado en el debido proceso cubano, y este en sí mismo, como asuntos examinados en esta digresión, se encuentran tutelados, reitero, por la Constitución en los incisos a), b), c), d), f) y g) del artículo 94; en tanto, en el 95, con diáfana transparencia se apuntan en tal dirección, los incisos a), b), d), f) y g), incisos y artículos a los que llamo a releer con atención, de cruciales fundamentos legales suficientes en el ejercicio de la abogacía y la incoación del debido proceso.

Finalmente, acudo al artículo 92 de la Constitución de la República de Cuba, como reiterado apunte del binomio abogado-debido proceso en nuestro país:

El Estado garantiza, de conformidad con la ley, que las personas puedan acceder a los órganos judiciales a fin de obtener una tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos. (…).

El abogado cubano no necesita de la festuca ni de la vindicta romanas, como instrumentos rituales del proceso contencioso esclavista, sino del Magno texto y de las normas subjetivas y adjetivas de actuación para lograr sus propósitos profesionales.

Visitas: 78

Compartir:
Salir de la versión móvil