jueves, marzo 28El Sonido de la Comunidad

El Código de las Familias rescribe el Código Civil

Usted y yo, estimado lector o lectora, somos personas naturales dotadas de capacidad jurídica, expresión que define el atributo de ser titular de derechos y obligaciones, desde nuestro nacimiento hasta el día final de nuestras vidas y, en consecuencia, disfrutamos la capacidad de establecer relaciones jurídicas con otros sujetos de derecho.

código

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

La capacidad jurídica se desdobla en capacidad de derecho (o de goce, de adquirir) y en capacidad de hecho (o de obrar, de ejercicio o acción); la primera, vale decir la capacidad de derecho, es la esencia del sujeto y existe desde su nacimiento, en tanto que la capacidad de hecho es el potencial que acompaña al individuo en su aptitud para el ejercicio de sus derechos que, en razón de su edad, puede ser plena o restringida, según disponga la ley; en nuestro país compete al Código Civil pautar tal capacidad.

Es prudente a esta altura, entonces, preguntarnos qué es un código legal, cuales son el citado Código Civil, el todavía vigente Código de Familia (1975), más el venidero Código de las Familias, y acompañar la respuesta con una de tantas definiciones vertidas al respecto, sin ser absoluta: el código legal o normativo es una reunión sistemática y completa en un solo cuerpo jurídico de las instituciones concernientes a una rama jurídica, presidido en su formación por una unidad de criterio y de tiempo. Y a manera de ejemplos, los reseñados que encabezan el título del comentario: el Código de las Familias (todavía en proyecto) y el Código Civil.

Por ser menos conocido el segundo de ellos (el primero lo es sobremanera en razón de su reciente discusión pública en asambleas vecinales, amén de su amplia difusión en los medios nacionales de información), ofrezco al interesado en el asunto, la definición que ofrece su artículo 1:

El Código Civil regula relaciones patrimoniales y otras no patrimoniales vinculadas a ellas, entre personas situadas en plano de igualdad, al objeto de satisfacer necesidades materiales y espirituales.

En brevísima interpolación, aclaro que las relaciones patrimoniales son aquellas que se entablan sobre bienes o cosas de la más disímil naturaleza, tales cuales son las viviendas, las tierras, el dinero, los contratos y créditos bancarios, etc.

Así las cosas, veamos cómo el Código de las Familias, en sus Disposiciones Finales, ha rescrito sustancialmente artículos correspondientes al Código Civil, motivado por la urgente adecuación de sus preceptos al crisol de las nuevas familias cubanas, forjadas al calor de los cambios socioeconómicos que experimenta el país, al compás del dinámico mundo contemporáneo.

Así las cosas, contrastaremos los preceptos originales del Código Civil y el impacto modificador que provoca sobre ellos dichas Disposiciones del cercano Código de las Familias, en particular las encaminadas a contemporizar la capacidad jurídica, de derecho y de hecho, de los cubanos, ajustando tales esencias personales al compás universal.

El Código Civil (promulgado en 1987) ciñe el ejercicio de la capacidad jurídica de los cubanos a los siguientes enunciados, distribuidos en sus artículos 29, 30 y 31:

La plena capacidad para ejercer los derechos y realizar actos jurídicos se adquiere:

a) por arribar a la mayoría de edad, que comienza a los 18 años cumplidos; y

b) por matrimonio del menor.

La ley, no obstante, puede establecer otras edades para realizar determinados actos.

Tienen restringida su capacidad para realizar actos jurídicos, salvo para satisfacer sus necesidades normales de la vida diaria:

a) los menores de edad que han cumplido 10 años de nacidos, los que pueden disponer del estipendio que les ha sido asignado y, cuando alcancen la edad laboral, de la retribución por su trabajo;

b) los que padecen de enfermedad o retraso mental que no los priva totalmente de

discernimiento; y

c) los que por impedimento físico no pueden expresar su voluntad de modo inequívoco.

Carecen de capacidad para realizar actos jurídicos:

a) los menores de 10 años de edad; y

b) los mayores de edad que han sido declarados incapaces para regir su persona y

bienes.

A modo generalizador, dichos preceptos establecen que:

  1. La plena capacidad jurídica se adquiere entre los cubanos a los 18 años de edad cumplidos o por matrimonio del menor (emancipación).
  2. Tienen restringida su capacidad jurídica los menores que arribaron a los 10 años de edad; los que padecen enfermedad o retraso mental ligero o moderado y los que a causa de impedimento físico no pueden expresar inequívocamente su voluntad (v.g. un parapléjico). Y,
  3. Carecen totalmente de capacidad jurídica los menores de 10 años de edad y los que fueron declarados judicialmente incapaces para regir sus bienes y personas.

Tales fundamentos experimentarán un vuelco radical con la entrada en vigor, en su día, del nuevo Código de las Familias; así se pronunciará, de acuerdo con su Disposición Final Primera:

Ejercicio de la capacidad jurídica civil

Artículo 29.1. Toda persona natural tiene capacidad jurídica para el goce y ejerci­cio de sus derechos, salvo las excepciones establecidas en la ley.

2. Las personas en situación de discapacidad tienen capacidad de ejercicio en igual­dad de condiciones en todos los aspectos de la vida.

3. La plena capacidad para ejercer los derechos y realizar actos jurídicos se adquiere con la mayoría de edad, a los 18 años cumplidos.

4. La persona menor de edad ejerce sus derechos y realiza actos jurídicos a través de sus representantes legales. No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico, entre ellos los relativos al ejercicio de los derechos inherentes a la personalidad.

5. La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso o asunto que le concierne, así como a participar en las decisiones sobre su persona de acuerdo con su autonomía progresiva.

6. Toda persona menor de edad, con 12 años cumplidos, puede otorgar válidamente testamento o cualquier acto de autoprotección.

7. La ley, no obstante, puede establecer otras edades para realizar determinados actos.

De su lectura se colige lo siguiente:

  1. Aseveración de que todas las personas naturales tienen capacidad jurídica, salvo aquellas que disponga la ley.
  2. La plena capacidad jurídica se adquiere con la mayoría de edad, a los 18 años cumplidos.
  3. Se elimina la emancipación (o matrimonio entre menores) como vía para adquirir plena capacidad jurídica.
  4. Los menores de edad ejercen sus derechos y realizan actos jurídicos mediante sus representantes legales (vale decir, sus progenitores y tutores).
  5. Las personas discapacitadas tienen capacidad de ejercicio en igual­dad de condiciones en todos los aspectos de la vida. Y,
  6. Los menores de edad, cumplidos los 12 años, pueden otorgar testamento.

Este último punto ha resultado controversial entre algunos cubanos, al discutir el Proyecto, pero no es nada nuevo: en la Roma esclavista, los impúberes (el varón de 12 años y la hembra de 14 años, o más en ambos casos) podían testar, a pesar de que la plena capacidad jurídica del romano se alcanzaba a los 25 años de edad.

Confiemos que la autonomía progresiva de nuestros menores de edad les permita asumir tal ejercicio, con plena conciencia de lo que hacen.

Pero si sorprendente resulta tal enunciado, mucho más es el viraje que introduce el nuevo Código de las Familias en torno al conocido contrato civil de donación, muy practicado entre cubanos (en ocasiones, solapando en él, un contrato de compraventa); ahora, acto contractual modificado por la nueva cuerda jurídica, trenzada por la norma en ciernes: su posibilidad de revocación; antes, imposible.

Para su plena comprensión, ofrezco una definición esclarecedora: mediante el contrato de donación una persona, a expensas de su patrimonio, trasmite gratuitamente la propiedad de un bien en favor de otra que la acepta.

Tras esta pincelada, contrastemos el vigente Código Civil y la revolucionaria letra de la Disposición Final Decimotercera del Código de las Familias, que lo modifica sustancialmente.

Así se pronuncia el caduco Código Civil: 

Artículo 376. La donación no puede realizarse bajo condición ni revocarse después de la aceptación del donatario.

(…).

¡Y he aquí ahora la novedosa letra del venidero Código Civil!

Artículo 376.

1. La donación puede ser hecha bajo condición.

2. Las partes en el contrato pueden pactar la no disposición o enajenación del bien donado durante un plazo no superior a cinco años. En el caso de bienes inmuebles, dicho pacto es oponible a tercero desde su inscripción registral.

3. La donación ya consumada puede ser revocada por el donante, por el incumpli­miento del modo impuesto, por ingratitud del donatario, o porque le sobrevengan hijos al donante.

4. La revocación por incumplimiento del modo impuesto por el donante, no perjudica a los terceros en cuyo beneficio se estableció. Si el donatario ha transmitido a terceros los bienes gravados con un modo, estos deben restituirlos al donante al revocarse la do­nación, si han actuado de mala fe, a menos que ejecuten el modo impuesto al donatario, si las prestaciones en que aquel consiste no tienen carácter personalísimo. El donatario que enajena los bienes donados, o imposibilita su devolución por causa que le es imputa­ble, debe resarcir al donante con el valor de las cosas donadas al tiempo de interesarse la revocación.

5. Puede revocarse la donación por ingratitud del donatario cuando este haya incurrido en cualquiera de las circunstancias previstas por el Artículo 469.1 de este Código.

6. La revocación de la donación se documenta por escritura pública notarial y es efi­caz frente al donatario a partir de su notificación auténtica”.

El citado artículo 469, invocado en el numeral 5 del susodicho artículo 376, modificativo del vigente Código Civil, debidamente adecuado a la nueva situación legal, frustrará la donación cuando el donatario incurra en alguna de las siguientes causas:

Artículo 469.1 Son incapaces para ser herederos o legatarios los que:

  1. hayan atentado contra la vida del causante o de otro heredero o beneficiario de la herencia;
  2. hayan empleado engaño, fraude o violencia para obligar al causante a otorgar una disposición testamentaria o a cambiar o dejar sin efecto la otorgada; y
  3. hayan negado alimentos o atención al causante de la herencia.

Desde la perspectiva, las modificaciones introducidas en el artículo 376 operan en estos sentidos:

  1. Brinda en el contrato consumado de donación seguridad jurídica al donante, si el acto es sometido a condición.
  2.  Las causas de revocación del contrato de donación son harto convincentes: ingratitud manifiesta del donatario y la llegada inesperada de hijos al donante, cuyo empobrecimiento patrimonial, provocado por su acto de liberalidad, podría perjudicar a los vástagos recién llegados; más las previstas en el artículo 469 del propio cuerpo legal, expresiones de delitos contra la vida, de vicios engañosos en la voluntad contractual, o de violencia familiar en la negación de alimentos al donante, si resultare procedente.  

En fin, de espectacular pueden ser calificadas las modificaciones que introduce el Código de las Familias en el vetusto Código Civil, rescrito en buena manera por el primero, en instituciones trascendentes del ordenamiento jurídico nacional, cuales son la capacidad de derecho y de acción de los cubanos y cubanas, amén de la formalización del contrato civil de donación bajo una cláusula de condición.

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