El embarazo en la adolescencia es una de las consecuencias del desconocimiento de salud sexual y reproductiva. La importancia de esto radica en que repercute negativamente sobre la salud de la madre e hijo

Por: Arturo Manuel Arias.
La menarquia de la quinceañera, iniciada temprano en su cuerpo a los doce años de edad, regulaba su periódica presencia cual puntual ciclo lunar cósmico; con ella se despertaron, in crescendo, deseos y sentimientos por el sexo contrario y, consecuentemente, en su búsqueda, aprovechando la desidia coparental, la púber tuvo oportunidades íntimas, bien aprovechadas en práctica sexual furtiva con un adolescente elegido.
Un día, aquella expresión fisiológica puntual desapareció y dio lugar a un útero grávido, de inusual crecimiento: ¡estaba embarazada! Lo comunicó a sus padres y al enamorado quienes, de consuno, tomaron partido por su interrupción.
El seno doméstico de ambas familias convulsionó con la indeseada nueva, hecho que llamó a reflexiones y decisiones en los padres y madres de una y otra, en pos de consenso inalcanzado.
La gestante, estudiante de dieciséis años de edad, se negó rotundamente a interrumpirlo, en inmaduro ánimo de ser madre; en tanto, su vientre fecundo albergaba una pujante criatura, dispuesta a su advenimiento al mundo extrauterino, en su término oportuno.
La adolescente grávida, acudió, siempre acompañada de su progenitora, a las consultas médicas de obstetricia, programadas en observación cautelosa de su progreso gestacional, dada su inmadurez para el trabajo de parto que ocurriría en un futuro no lejano.
En una de ellas, sostuvo interesante diálogo con una terapeuta del centro asistencial, con quien había entablado cierta amistad, en ocasión de sus frecuentes consultas obstétricas; dicha interlocutora le informó de la existencia de una dependencia de la Dirección Provincial de Justicia encargada de dirimir conflictos familiares, cual era el suyo, en la que, quizás, pudiera hallar solución a su dilema familiar; ni corta ni perezosa, se personó en el domicilio social de la Defensoría local y, sobrepuesta a su timidez, relató su caso a una funcionaria del centro, quien de inmediato la condujo ante un defensor.
El viejo defensor, a quien fue destinado el asunto por la jefa del Departamento Provincial de Defensoría, por demás, hombre septuagenario, desdentado en curso, anodino y adusto, escuchó, piernas y dedos de las manos entrecruzados, la deposición calmada de la atribulada adolescente.
Así supo del dilema, casi cismático, surgido entre sus padres y con los del joven enamorado; la descarnada intención, por todos los involucrados, de interrumpir el embarazo indeseado en progreso, amèn de la deshonra perpetrada por el joven en la dignidad de la menor, sostenían los padres de esta, cuya expiación solo sería posible con el casamiento de estos imprudentes jóvenes, aunque luego sobreviniera el divorcio; el abandono de los exitosos estudios secundarios por la menor grávida, así como la pesada carga económica en el sostenimiento de la pareja y su vástago concedido.
El defensor, acucioso, tomaba rápidas notas de lo relatado por la joven. Sin pronunciar ninguna otra frase, fijó una fecha en la que concurriría al domicilio de la adolescente, advirtiéndole la importancia de que todos los interesados en el asunto, de una y otra familia, acudieran a la cita, previamente convocados al efecto.
La joven, cifradas sus esperanzas maternales en el defensor, más aliviada de tensiones, se marchó gozosa y, de inmediato, llegada al hogar, informó y convocó a todos los interesados a la junta familiar señalada por el viejo funcionario.
Este, en solitario, mesó los escasos cabellos de su cráneo y se dijo a sí mismo:
¡A repasar los fundamentos de derecho vigentes en favor de la joven madre en ciernes!
De tal suerte, consultó, entre otros muchos los textos legales que siguen:
Constitución de la República (2019)
Artículo 81. Toda persona tiene derecho a fundar una familia. El Estado reconoce y protege a las familias, cualquiera sea su forma de organización, como célula fundamental de la sociedad y crea las condiciones para garantizar que se favorezca integralmente la consecución de sus fines.
Se constituyen por vínculos jurídicos o de hecho, de naturaleza afectiva, y se basan en la igualdad de derechos, deberes y oportunidades de sus integrantes.
La protección jurídica de los diversos tipos de familias es regulada por la ley.
Artículo 84. La maternidad y la paternidad son protegidas por el Estado. Las madres y los padres tienen responsabilidades y funciones esenciales en la educación y formación integral de las nuevas generaciones en los valores morales, éticos y cívicos, en correspondencia con la vida en nuestra sociedad socialista.
Las madres y los padres u otros parientes consanguíneos o afines que cumplan funciones de guarda y cuidado tienen el deber de dar alimentos a niñas, niños y adolescentes, respetar y garantizar el pleno ejercicio de sus derechos, protegerlos de todos los tipos de violencia y contribuir activamente al desarrollo pleno de su personalidad.
Los hijos, a su vez, están obligados a respetar, atender y proteger a sus madres, padres y otros parientes, conforme con lo establecido en la ley.
Articulo 29.1. Toda persona natural tiene capacidad jurídica para el goce y ejercicio de sus derechos, salvo las excepciones establecidas en la ley.
2. Las personas en situación de discapacidad tienen capacidad de ejercicio en igualdad de condiciones en todos los aspectos de la vida.
3. La plena capacidad para ejercer los derechos y realizar actos jurídicos se adquiere con la mayoría de edad, a los 18 años cumplidos.
4. La persona menor de edad ejerce sus derechos y realiza actos jurídicos a través de sus representantes legales. No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico, entre ellos los relativos al ejercicio de los derechos inherentes a la personalidad. Asimismo, si está en situación de discapacidad puede nombrar los apoyos previstos en este Código para la conclusión de tales actos y el ejercicio de dichos derechos.
5. La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso o asunto que le concierne, así como a participar en las decisiones sobre su persona de acuerdo con su autonomía progresiva.
6. Toda persona menor de edad, con 12 años cumplidos, puede otorgar válidamente testamento o cualquier acto de autoprotección.
7. La ley, no obstante, puede establecer otras edades para realizar determinados actos.
Código de las Familias
Artículo 3. Principios que rigen. 1. Las relaciones que se desarrollan en el ámbito familiar se basan en la dignidad y el humanismo como valores supremos y se rigen por los principios siguientes:
(…);
j) interés superior de niñas, niños y adolescentes;
(…);
l) equilibrio entre orden público familiar y autonomía; y
m) realidad familiar.
2. A tales principios se puede recurrir, como pautas interpretativas, para el esclarecimiento del sentido de las normas y para su integración.
Artículo 4. Derechos de las personas en el ámbito familiar. Además de los reconocidos en la Constitución de la República de Cuba, este Código regula los derechos de las personas a:
a) Constituir una familia;
(…);
g) el desarrollo pleno de los derechos sexuales y reproductivos en el entorno familiar, independientemente de su sexo, género, orientación sexual e identidad de género, situación de discapacidad o cualquier otra circunstancia personal; incluido el derecho a la información científica sobre la sexualidad, la salud sexual y la planificación familiar, en todo caso, apropiados para su edad;
h) la protección a la maternidad y la paternidad y la promoción de su desarrollo responsable;
(…).
Artículo 5. Derechos de la infancia y la adolescencia en el ámbito familiar. 1. La familia es responsable de asegurar a las niñas, los niños y adolescentes el disfrute pleno y el ejercicio efectivo de sus derechos a:
a) Ser escuchados de acuerdo con su capacidad y autonomía progresiva, y a que su opinión sea tenida en cuenta;
b) la participación en la toma de las decisiones familiares que atañen a sus intereses;
(…).
Artículo 60. Determinación. La filiación por procreación natural que da lugar a la filiación consanguínea se determina por el reconocimiento voluntario que hacen madres, padres o ambos con respecto a hijas e hijos, por las reglas del presente Código o por sentencia judicial dictada en proceso filiatorio.
Artículo 136. Alcance de la responsabilidad parental. La responsabilidad parental incluye el conjunto de facultades, deberes y derechos que corresponden a las madres y a los padres para el cumplimiento de su función de asistencia, educación y cuidado de sus hijas e hijos menores de edad, que inciden sobre su ámbito personal y patrimonial y que son ejercitados siempre en beneficio del interés superior de estos y de acuerdo con su capacidad, autonomía progresiva, el libre desarrollo de su personalidad y su grado de madurez.
Artículo 144. Responsabilidad parental que se ejerce respecto a las personas menores de edad que son madres y padres. 1. Las personas menores de edad que tienen hijas e hijos no precisan autorización para reconocerles, ejercen la responsabilidad parental y realizan las funciones necesarias para su cuidado, educación y salud.
2. Los titulares de la responsabilidad parental de la persona menor de edad que tenga una hija o un hijo a su cuidado pueden oponerse a la realización de aquellos actos que les resulten perjudiciales a este, o subrogarse o sustituirle cuando incumple las acciones necesarias para su protección y desarrollo.
3. El consentimiento de las personas menores de edad que son a la vez titulares de la responsabilidad parental debe integrarse con el asentimiento de cualesquiera de sus respectivas madres o padres, si se trata de actos con consecuencias relevantes para la vida de la hija o el hijo como la decisión de su adopción, intervenciones quirúrgicas y tratamientos médicos que ponen en peligro su vida, u otros actos que lesionen gravemente sus derechos.
4. En caso de conflicto, se puede acudir a la vía judicial o a la utilización de la mediación con la posterior homologación de los acuerdos ante el tribunal competente.
Artículo 204. Ejercicio de la capacidad matrimonial. La capacidad de las personas para formalizar matrimonio se alcanza a los dieciocho (18) años.
Código de la niñez, adolescencias y juventudes
Artículo 1. Objeto. El presente Código tiene por objeto regular el ejercicio pleno de los derechos de niñas, niños, adolescentes y jóvenes, el cumplimiento de sus deberes y establecer el marco institucional destinado a orientar, impulsar e implementar políticas públicas, planes, programas y proyectos que garanticen su protección, participación, inclusión y su contribución al desarrollo social.
Artículo 20. Principios relativos a niñas, niños y adolescentes: además de los principios generales establecidos en el Artículo 5 de este Código, en relación con niñas, niños y adolescentes, rigen los siguientes:
(…);
e) respeto a la autonomía progresiva: el ejercicio de los derechos y la toma de decisiones por parte de las niñas, niños y adolescentes evoluciona de manera gradual, en función de su madurez psicológica, nivel de desarrollo evolutivo y circunstancias particulares, disminuyendo la necesidad de dirección y orientación adulta a medida que aumentan sus competencias y su capacidad de asumir responsabilidades; su aplicación debe garantizar el respeto a su interés superior y a su derecho a ser escuchado;
(…).
Artículo 57.1. Responsabilidad estatal en la protección de la salud de niñas, niños y adolescentes: el Estado garantiza el derecho a la protección de la salud de las niñas, niños y adolescentes mediante la organización y el funcionamiento coordinado del conjunto de servicios de atención, protección y recuperación que ofrecen los centros pertenecientes al Sistema Nacional de Salud Pública.
(…).
3. Los organismos e instituciones del Estado relacionados con los servicios de salud actúan coordinadamente y disponen las medidas necesarias para el cumplimiento de los objetivos siguientes:
(…);
h) garantizar la atención médica respetuosa y efectiva durante el embarazo, parto y puerperio, así como para sus hijas e hijos;
i) promover la lactancia materna exclusiva dentro de los seis primeros meses de vida y complementaria hasta los dos años;
(…).
Artículo 60.1. Derechos sexuales y reproductivos: las niñas, niños y adolescentes tienen derecho al reconocimiento y promoción de sus derechos sexuales y reproductivos, con énfasis en el acceso a servicios, oportunidades y trato equitativo para su ejercicio, de acuerdo con su madurez psicológica y autonomía progresiva.
2. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir información y educación sobre salud sexual y reproductiva, por parte de los titulares de la responsabilidad parental, quienes funjan como tutores u otros representantes legales, ostenten legalmente la guarda y el cuidado, tengan la guarda de hecho o sean acogedores, su familia, los prestadores de los servicios de salud, las instituciones educativas y los actores comunitarios que trabajen con la niñez y las adolescencias.
3. Los derechos sexuales y reproductivos de niñas, niños y adolescentes son progresivos, tanto en la gradualidad que implica su plena consecución, como en la mejora sostenida de su disfrute.
4. En caso de contradicción entre las niñas, niños y adolescentes y quienes tengan la titularidad de la responsabilidad parental, funjan como tutores u otros representantes legales, ostenten legalmente la guarda y el cuidado, sobre el ejercicio y disfrute de sus derechos sexuales y reproductivos, se remite el asunto a la Defensoría para que promueva el procedimiento administrativo o el proceso judicial correspondiente.
(…).
Ley de Salud Pública (Número 165 de 2023)
Artículo 132. 2. Todas las personas, con respecto a su salud sexual y reproductiva, con independencia de su sexo, género, orientación sexual e identidad de género, situación de discapacidad o cualquier otra circunstancia personal, tienen derecho a recibir información, orientación y atención especializada en las instituciones del Sistema, en todo caso, apropiados para su edad, en ambientes inclusivos, libres de estigmas, discriminación y violencia, y con atención y respeto a sus condiciones particulares.
Artículo 136.1. Se reconoce el derecho de las personas a decidir si desean tener descendencia, y el número y el momento para hacerlo, preservando en todo caso el derecho de las mujeres a decidir sobre sus cuerpos.
2. Las mujeres, en ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos, tienen el derecho de decidir sobre la terminación voluntaria del embarazo mediante la realización de un proceder médico preventivo y terapéutico, en instituciones certificadas para esta atención y por personal calificado, cumpliendo las regulaciones técnicas, éticas y jurídicas aprobadas por el Ministerio de Salud Pública.
(…).
Decreto ley 56/2021 De la maternidad de la trabajadora y la responsabilidad de las familias
Artículo 1. El objeto del presente Decreto-Ley es establecer regulaciones relativas a la maternidad de la trabajadora y la responsabilidad de las familias, con los objetivos siguientes:
(…);
g) conceder el derecho a disfrutar de la prestación social a uno de los abuelos trabajadores al cuidado del menor cuya madre es estudiante, para contribuir a garantizar la continuidad de estudios y su autonomía;
(…).
Artículo 2.1. Son sujetos de este Decreto-Ley en lo que a cada cual corresponda, para propiciar la responsabilidad compartida con la familia en el cuidado y atención del menor, y con independencia del sector donde laboran, los siguientes:
a) La madre, el padre y los abuelos;
(…).
Artículo 3. Los derechos contenidos en este Decreto-Ley se originan por la condición de trabajadora de la madre.
Manual de funcionamiento de la Defensoría (Resolución MINJUS 496/2023)
Artículo 2.1. La Defensoría tiene funciones de asesoramiento, acompañamiento y defensa técnica en aquellos asuntos en materia civil, familiar, mercantil, trabajo y seguridad social en los que exista un interés directo o indirecto de las personas a que se refiere el Artículo 4.1. así como la prevención, protección, garantía y restablecimiento de sus derechos.
Artículo 15.1. La solicitud de designación de defensor se realiza por los departamentos de Defensoría, quienes instruyen al defensor designado o elegido de las funciones que le corresponde asumir y poner a su disposición todas las actuaciones o las pruebas de que intenta valerse la persona cuyos derechos defiende.
(…).
Artículo 53.1. El defensor realiza las actividades profesionales que le impone la atención del asunto que le haya sido designado, ateniéndose a las exigencias técnicas adecuadas a la tutela jurídica que este requiera.
2. El defensor cumple las funciones siguientes:
a) Observar las normativas vigentes en relación con los servicios jurídicos y los
servicios especializados con independencia de la especialidad que deviene de la naturaleza del asunto;
(…);
j) informar al defendido sobre el cauce a través del cual discurrirá el asunto y dejar constancia en hoja de trámites cuando, aun previendo un resultado adverso, este insiste en la tramitación del asunto;
(…);
m) participar en las diligencias correspondientes, actos judiciales o procedimientos en el lugar que se convoque su práctica a la hora señalada;
(…).
Artículo 55. Son obligaciones del defensor:
(…);
j) tramitar el asunto acorde a los requerimientos de calidad exigidos según la naturaleza del proceso que corresponda cuando se asuma la representación procesal por designación del tribunal.
El tiempo, forma de existencia de la materia, hizo llegar la fecha convenida con la grávida adolescente para celebrar el encuentro dirimente entre dichas familias, que, si bien no eran los Capuleto y los Montesco shakesperianos, no distaban mucho de serlos, en razón de sus empecinamientos sociofamiliares, estereotipos que derribaría con sus razones, fundadas en el ordenamiento jurídico nacional.
Sin petulancia doctrinal y técnica, el viejo defensor comenzó su intercambio con los miembros de ambas familias. Sentados en torno a la mesa del comedor; se hallaban presentes, además de los jóvenes reprochados moralmente, los padres y madres de ambos; todos sumidos en expectante escucha.
Tomó la palabra el funcionario y, raudas, salieron atipladas bajo su voz.
Los primeros razonamientos del actuante discurrieron en torno a la capacidad legal de la menor embarazada, en cuanto a su firme decisión de continuar con su gravidez, a pesar de la negativa de sus padres; los fundamentos legales, extraídos de la preceptiva constitucional, civil y familiar, así como de la sanitaria, leídos y comentados por el defensor, desarticularon la argumentación parental de la interrupción gestacional, amèn de su avanzado estado de desarrollo, acto prohibido, sanitaria y penalmente, por el ordenamiento jurídico nacional, para su ejecución; además, arguyó, la inexistencia de jurisdicción competente alguna en el sistema judicial, ni en todo su andamiaje procesal, que fuera capaz de conminar a la adolescente a la interrupción de su preñez.
Fundamentó también sobre el interés superior de la adolescente, cuya posición contradictoria con la de sus padres, sería muy difícil argumentar antagónicamente, dado la abundante preceptiva que amparaba su postura; amèn de la probada autonomía de su voluntad, crecida bajo estas circunstancias personales.
En relación con el casamiento de los menores, en pos de salvar la honra, supuestamente mancillada de la adolescente, el ponente funcionario explicó que la figura de la emancipación, atavismo esclavista romano, había desaparecido del entorno legal cubano, dado la derogación de la norma que entonces la admitía, la Ley Número 1289 de 1975, sobrepasada con creces por la Ley Número 156 de 2022, de plena aplicación en las interioridades jurídicas que se manifestaban en este asesoramiento brindado por la institución que representaba, a la decidida joven, factor que, dadas las edades de los jóvenes, tardarían unos años en alcanzar su mayoría civil para consumar tal unión conyugal.
En cuanto a la potencial deserción de la adolescente del sistema nacional de educación, al asumir tempranas funciones de madre, el avezado jurista invocó la norma de maternidad vigente, a cuyo tenor, la madre de la menor embarazada gozaría de protección en aras de que aquella no abandonara los estudios; en otras palabras, pespunteó el jurista, la abuela, fijando sus ojos en la madre de la adolescente, es eximida, bajo la tutela de dicha norma, de sus obligaciones laborales, con pago de prestación monetaria de seguridad social, en razón de que su hija, ahora madre, continúe sus estudios, hecho jurídico laboral y asistencial insólito en cualquier país del mundo, menos en el nuestro.
Finalmente, convocó a todos los involucrados en la polémica familiar, a tender lazos de concordia y afecto para con la concebida y no nacida, ya devenida en sujeto de derecho, quien desde el claustro uterino les llamaba al amor y a la unidad familiar.
Pronunciadas estas palabras, la joven embarazada, puesta de pie y lágrimas en sus ojos, besó el arrugado carrillo del defensor, hecho que lo tiñó de tenue carmín; el padre de la nacedera, estrechó manos con el funcionario; en tanto, abuelas y abuelos, le agradecieron su oportuna intervención en el desacuerdo familiar.
Semanas después, llegó el parto y con él, el advenimiento de la niña, a quien pusieron por nombre el de Alba, promisorio onomástico, lleno de expectativas para la madre, el padre, las abuelas y los abuelos, todos los cuales comenzaron a acostumbrarse a tales apelativos.
El defensor fue a conocer a la recién nacida Alba poco después del alumbramiento; le endilgaron, afectuosamente, el sobrenombre de superabuelo, bien ganado por su meticulosa actuación profesional.
Abandonando el domicilio de la pareja, satisfecho, encaminó sus pasos a su morada.
Ya en ella, se acercó a su vetusto librero desordenado, buscó con afán la edición de 1960 de la novela El ingenioso hidalgo don Quijote de La Mancha, publicada por la entonces Imprenta Nacional de Cuba, dirigida en aquellos años por Alejo Carpentier; afanoso, halló el Capítulo XVI, de su Segunda Parte, y leyó en alta voz, para sí el dialogo sostenido entre el Caballero de la Triste Figura y su interlocutor, identificado como el hidalgo del Verde Gabán:
Los hijos, señor, son pedazos de las entrañas de sus padres, y así, se han de querer, o buenos o malos que sean, como se quieren las almas que nos dan vida; a los padres toca el encaminarlos desde pequeños por los pasos de la virtud, de la buena crianza y de las buenas y cristianas costumbres, para que cuando grandes sean báculo de la vejez de sus padres y gloria de su posteridad….
Pensó en la recién nacida, en su madre, en su padre y en sus abuelos, en fin en las familias cubanas todas: se enorgullecía de ser Defensor.