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El efecto “dominó” laboral

Gracias al Decreto Número 75, de fecha 5 de diciembre de 2022, el Consejo de Ministros acordó el receso laboral con pago del salario el día 3 de enero de 2023, y encargó a la Ministra de Trabajo y Seguridad Social la emisión de las disposiciones jurídicas complementarias para la ejecución de lo dispuesto en el citado Decreto, la cual dictó oportunamente la Resolución Ministerial Número 26 de 14 de diciembre de 2022.

2 efecto domino laboral

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez (Licenciado en Derecho)

La citada  Resolución cuyo texto dice:

Primero: Los empleadores de las entidades y actividades que recesan sus labores el día 3 de enero de 2023, abonan a los trabajadores el salario básico, salvo que coincida con los de su descanso semanal o con aquellos en que disfrutan de vacaciones anuales pagadas, garantía salarial, licencia no retribuida o subsidio de seguridad social.

(…).

Además de un día adicional de descanso retribuido (¡para gozo de muchísimos trabajadores, en especial de los redomados ergófobos[1]!) la disposición gubernamental desvirtuó, con tal concesión,  preceptos de ciertas regulaciones laborales y administrativas, para desventura de unos e inocuidad en otros empleados.  

Veamos varios casos, auxiliados de la siguiente tabla para su mejor inteligibilidad. 

Diciembre 2022Enero 2023
Viernes 30Sábado 31Domingo 1Lunes 2Martes 3Miércoles 4
LaborableFeriadoFeriadoFeriadoHabilitadoLaborable

Trabajador a quien se expide un certificado médico (por 7 días) el viernes 30 de diciembre (enfermedad común, sin hospitalización), una vez concluida su jornada laboral.

En estricto apego a la legislación vigente en la materia, la concesión del día 3 de enero como de descanso retribuido, afectó al trabajador cuyo caso se enuncia más arriba.

De tal manera, como el viernes 30 de diciembre el trabajador en cuestión, habiendo culminado su jornada laboral, acude al facultativo en razón de su malestar, y extendido el certificado médico correspondiente por el término de siete días, al día siguiente, sábado 31 de diciembre, en obediencia a las reglas trazadas para la observación del llamado “período de carencia”, la administración de su entidad, acertadamente, considera tal día como el primero de dicho período, pero…¡los dos siguientes días a contemplar como integrantes de la propia carencia, vale decir, el domingo 1 y el lunes 2, ambos del mes de enero, son desestimados para el mismo propósito!, dado que el primero, por su contexto histórico y social, es día inhábil en todo el país, en tanto que el segundo, el lunes  2 de enero, de acuerdo con la legislación laboral vigente, es día feriado, elementos que proyectan la consumación del período de carencia hacia los días subsiguientes de la semana, pero…¡hete aquí que  el martes 3 de enero, en virtud de las normas promulgadas, ha ganado la condición de día de receso laboral retribuido y con ello, traspasa el segundo día del período de carencia del desafortunado trabajador hacia el miércoles 4 de enero!

¡Pero ni con esas: resta un día para completar la tríada diaria del período de carencia! Y ese día, es el jueves 5 de enero; entonces, el pago del subsidio, con apego a la ley se abonará solo por un día, el viernes 6 de enero.

Si el empleador no es indulgente, el desdichado trabajador solo cobrará un día de subsidio: ¡la gracia concedida del día de receso laboral retribuido no le ha beneficiado!

Consulte la legislación, más abajo transcrita, que sustenta esta afirmación. 

Ley Número 105 de 27 de diciembre de 2008, De Seguridad Social

Artículo 36. Procede el pago del subsidio cuando el trabajador presenta una enfermedad de origen común o profesional o sufre un accidente común o de trabajo que lo incapacita temporalmente para laborar.

Reglamento de la Ley de Seguridad Social, Decreto Número 283 de 6 de abril de 2009

Artículo 55:El subsidio por enfermedad o accidente común se paga al trabajador a partir del cuarto día laborable de invalidez temporal. Si el trabajador es hospitalizado antes del cuarto día, se le paga desde el momento de su hospitalización. Cuando se trate de accidente de trabajo o enfermedad profesional, el subsidio se paga desde el primer día de incapacidad para laborar.

Trabajador que, agotado su período de interrupción laboral (con garantía salarial por un mes) el día miércoles 3 de enero, no ha recibido ofrecimiento alguno de reubicación ni la entidad está acogida al beneficio del Decreto Número 351 de 11 de julio de 2018, modificativo del Reglamento del Código de Trabajo en este rubro.

En el peculiar caso, el trabajador declarado interrupto no recibe beneficio alguno ni tampoco perjuicio por la concesión del día 3 de enero como de receso laboral retribuido, beneplácito para el resto de los trabajadores, fundamento para aquel en razón de que durante los días feriados 31 de diciembre y 2 de enero, amén del 3 del mismo mes,, debió haber cobrado la garantía salarial de la ocasión, pero a partir del día 4 del corriente y los subsiguientes, quedará a la espera de la decisión que tome la administración de la entidad para su potencial declaración de trabajador disponible. 

En fin, para este trabajador la bonanza del martes 3 de enero discurrió inocuamente, aunque llamo la atención del avispado lector en cuanto a que el tratamiento ofrecido por el artículo 111 del Código de Trabajo sobre el pago de salario en los días feriados y de conmemoración nacional, en sus incisos a) y b), omite enunciar la exclusión de pago de los trabajadores que en tales feriados gozan de amparo bajo sus garantías salariales, en el estado de disponibles o de interruptos, como sí, preclaramente, lo dispone la Resolución Ministerial: ¡consúltela más arriba y contraste!   

La omisión del Código de Trabajo en este asunto puede prestarse a interpretaciones equívocas al respecto.

Código de Trabajo, Ley Número 116 de 20 de diciembre de 2013

Artículo 111. En los días de conmemoración nacional y feriados, el salario se abona de la forma siguiente:

a) a los trabajadores cuyas actividades recesan ese día y están sujetos a la forma de pago a rendimiento se les abona el salario promedio, salvo cuando dichos días coincidan con los de su descanso semanal o con aquellos en que disfrutan de vacaciones anuales pagadas, licencia no retribuida o subsidio de seguridad social;

b) a los trabajadores cuyas actividades recesan ese día y están sujetos a la forma de pago a tiempo se les abona su salario diario, salvo cuando dichos días coincidan con su descanso semanal o con aquellos en que disfrutan de vacaciones anuales pagadas, licencia no retribuida o subsidio de seguridad social;

c) (…).

Reglamento del Código de Trabajo, Decreto Número 326 de 12 de junio de 2014

Artículo 77. Cuando no resulta posible reubicar al trabajador, este recibe una garantía salarial equivalente al ciento por ciento de su salario básico diario por el período de un (1) mes, computado de forma consecutiva o no, dentro del año calendario de que se trata. Decursado el mes, no procede el pago de la garantía salarial y se mantiene el vínculo de trabajo con la entidad.

(…).

Artículo 78. Excepcionalmente, cuando las circunstancias así lo aconsejen, los trabajadores de­clarados interruptos perciben una garantía salarial equivalente al sesenta por ciento de su salario básico diario a partir del segundo mes de interrupción, computado de forma consecutiva o no por el período que se determine.

El tratamiento especial previsto en el párrafo anterior se aprueba por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, previa solicitud del jefe del órgano, organismo de la Administración Central del Estado, entidad nacional u organización superior de dirección empresarial.

Negligente empleador que, en el uso de sus facultades disciplinarias, decide aplicar una de ellas a un trabajador, escrito sancionador que aún el martes 3 de enero, último día de los 30 hábiles concedidos a la autoridad para su notificación al empleado, no lo había hecho. 

En este caso, la concesión del día 3 de enero como receso laboral retribuido, beneficia el empleador en su intención y, consecuentemente, va en detrimento del asalariado.

Veamos.

Como el martes 3 de enero devino en día no laborable, vale decir, día inhábil, acaecido gracias a las susodichas normas jurídicas, así el empleador, a tenor de tales disposiciones, contará con un día hábil inesperado, el 4 de enero, para corregir su omiso actuar, y redactar y notificar, en la propia fecha, el correctivo disciplinario del díscolo trabajador; en otras palabras, el hecho fortuito no libró al trabajador de sufrir la merecida sanción disciplinaria, pero benefició al displicente empleador, evitándole así, el ejercicio de una acción disciplinaria extemporánea, que redundaría en descrédito suyo.

Las siguientes invocaciones dispositivas del Código de Trabajo y su Reglamento, lo confirman.

Código de Trabajo, Ley Número 116 de 20 de diciembre de 2013

Artículo 152. Las medidas disciplinarias se imponen por la autoridad facultada para aplicarla, dentro de los treinta días hábiles siguientes, en que llegue a su conocimiento la infracción de que se trate.

(…).

Reglamento del Código de Trabajo, Decreto Número 326 de 12 de junio de 2014

Artículo 164. La medida disciplinaria se notifica por escrito al trabajador personalmente en la entidad dentro del término establecido para su aplicación. (…).

Moroso adjudicatario de bien inmueble compelido a pagar el tributo correspondiente dentro de los treinta días naturales siguientes al de expedición de la escritura notarial, el último de los cuales recaía el martes 3 de enero.

Nos vamos al ámbito administrativo tributario, abandonando los términos laborales expresados en días hábiles y asumiendo los designados en días naturales, donde también el fortuito día de descanso de sus funcionarios, el martes 3 de enero, tuvo connotación legal, exorbitando la esfera laboral.

Tal como encabeza el caso, el adjudicatario debe abonar al fisco nacional, vale decir, la archiconocida ONAT, el impuesto sobre adjudicación de bienes de cualquier naturaleza, so pena de una multa, amén de un recargo o, en caso extremo, calificar la entidad tributaria a su omisión como culposa y, consecuentemente, como delito de evasión de impuestos.

En este asunto, se suma una nueva norma civil, la Ley Número 59 de 1987, auxiliadora del adjudicatario obligado al pago, en evitación de aquellos entuertos legales.

Ofrezco a seguidas, los fundamentos legales que conminan al deudor al pago de la obligación tributaria y, a su favor, la argucia legal civilista.

Ley Número 113 de 23 de julio de 2012, Ley de la Administración Tributaria

Artículo 196. Se establece un Impuesto que grava las transmisiones de bienes muebles e inmuebles, sujetos a registro público, escritura notarial o que se dispongan mediante resolución administrativa o judicial, y las de cualquier otro derecho sobre estos, así como las herencias y legados.

Artículo 197. Son actos jurídicos gravados por este Impuesto:

a) las transmisiones de propiedad sobre bienes muebles e inmuebles y las de cualquier otro derecho sobre estos, referidas en el artículo anterior;

(…); y

f) la transmisión de bienes y derechos de toda clase a título de herencia o legado.

Artículo 210. El pago de este Impuesto se efectúa dentro de los treinta (30) días naturales siguientes a la fecha de formalización de la escritura notarial o de la notificación de la resolución administrativa correspondiente al acto jurídico gravado, en las sucursales bancarias del municipio donde estos tengan lugar. (…).

Artículo 448. Los términos contenidos en la presente Ley y otras leyes y disposiciones tributarias, se consideran en días hábiles, salvo los casos en que se especifique lo contrario.

Cuando un término venciera en días sábados, ya sea día hábil o inhábil, dicho vencimiento se considera transferido para el siguiente día hábil.

El auxilio redentor al adjudicatario lo ofrece la norma siguiente.

Código Civil, Ley Número 59 de 16 de julio de 1987

Artículo 9.

1. (…).

2. Los plazos empiezan a contarse a partir del día siguiente a aquel en que ocurre el acontecimiento o hecho fijado para su inicio y se cuenta en ellos el día del vencimiento. (…).

3. Los términos civiles se computan en días naturales, salvo las excepciones dispuestas en la ley. Si el cumplimiento de una obligación o el ejercicio de un derecho es imposible en día no laborable, se entenderá prorrogado el vencimiento del término hasta el siguiente día laborable.

¡Este es el precepto argüido legalmente, auxiliador del adjudicatario casi caído en mora, para honrar su deuda tributaria!

En fin, en esta digresión sobre el dichoso día adicional de receso laboral retribuido, obra y gracia de disposiciones jurídicas, encaminadas a reconocer el esfuerzo desplegado el pasado año por las trabajadoras y los trabajadores cubanos, cual empuje inicial, a modo de ficha de dominó que cae sobre otra, puede provocar aciertos para muchos, pero también retruécanos y confusiones en unos pocos.


[1] Término que acuñé hace unos años para identificar a los que no gustan trabajar, que no son pocos en este país, cuya etimología es: ergo, trabajo; fobia, aversión.

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