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El nuevo Código Penal en el ámbito laboral (I)

La norma predecesora del nuevo Código Penal (Ley 151 de 15 de mayo de 2022), la Ley 62 de 1987, fue sobrepujada por el que comienza a regir con nuevas pautas las familias delictivas del ámbito laboral

Código Penal

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

 Baste comparar a uno y otro texto punitivo en el cuadro sinóptico que sigue:

Código Penal 1987 Título X Delitos contra los derechos laboralesCódigo Penal 2022 Título X Delitos contra el orden económico nacional
Incumplimiento de normas de protección e higiene del trabajoIncumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo
Imposición indebida de medidas disciplinariasImposición indebida de medidas disciplinarias
 Acoso laboral
Lesión maliciosa de los derechos del trabajo y la seguridad social
Empleo ilegal del trabajo de personas menores de edad

De tal manera, el carácter periférico del nuevo Código Penal se profundiza en el entorno del empleo, al tutelar tres nuevos delitos, desconocidos en la norma que fenece; vale, entonces, la pena el contraste de las dos primeras figuras delictivas, casi idénticas en ambos textos, para iniciar esta digresión sinérgica, en el entretejido normativo laboral y penal.

Incumplimiento de normas de protección e higiene del trabajo, rebautizadas como incumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo

Ley 62/1987

Artículo 296. 1. El responsable directo de la aplicación o ejecución de las medidas referentes a la protección e higiene del trabajo que, a consecuencia de infringir, dentro del ámbito de su competencia, las disposiciones establecidas al respecto, dé lugar a que se produzca la muerte de algún trabajador, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.

2. Si, como consecuencia de la infracción a que se refiere el apartado anterior, se producen lesiones graves o graves perjuicios para la salud a algún trabajador, la sanción es de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.

3. El que, por no haber ordenado, teniendo la obligación de hacerlo, las medidas de protección e higiene del trabajo a quienes deban cumplirlas, dé lugar a que se produzca la muerte de un trabajador, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.

4. Si, como consecuencia de la infracción a que se refiere el apartado anterior, se producen lesiones graves o graves perjuicios para la salud a algún trabajador, la sanción es de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

Ley 151/2022

Incumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo

Artículo 325.1. El responsable directo de la aplicación o ejecución de las medidas referentes a la seguridad y salud del trabajo que, a consecuencia de infringir, dentro del ámbito de su competencia, las disposiciones establecidas al respecto, dé lugar a que se produzca la muerte de algún trabajador, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.

2. Si, como consecuencia de la infracción a que se refiere el apartado anterior, se

producen a algún trabajador lesiones graves o graves perjuicios para su salud, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas.

3. Quien, teniendo la obligación de ordenar las medidas de seguridad y salud del trabajo a quienes deban cumplirlas, por no hacerlo, dé lugar a que se produzca la muerte de un trabajador, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas.

4. Si, como consecuencia de la infracción a que se refiere el apartado anterior, se producen lesiones graves o graves perjuicios para la salud a algún trabajador, la sanción es de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.

La redacción de dichos artículos, tanto en una norma punitiva como en la otra, son prácticamente idénticos, no obstante, existen diferencias conceptuales y de rigor en las penas.

El primer contraste evidente entre ambos textos penales responde a la denominación de la figura delictiva arriba reseñada: el nuevo Código Penal sustituye la vieja designación de protección e higiene del trabajo por la de seguridad y salud en el trabajo, expresión contemporánea más abarcadora para este campo.

Más notoria aún resulta la agravación de las sanciones ante los hechos descritos en esta esfera laboral, como se aprecia en este otro cuadro sinóptico.

Numerales del Artículo 296 (Ley 62/1987)Numerales del Artículo 325 (Ley 151/22)
Privación de libertad de dos a cinco años.Privación de libertad de dos a cinco años.  
2. Privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.2. Privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas.  
3. Privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.  3. Privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas.  
4. Privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.  4. Privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.

También resulta prudente consignar que las cuantías de las multas difieren de un Código a otro. Así, para el Código Penal de1987, en su artículo 35.2 las multas estaban formadas por cuotas, no inferiores a un peso ni superiores a cincuenta pesos, en tanto que, para el nuevo, su artículo 40.2 regla que la multa está formada por cuotas y la cuantía de cada cuota no puede ser inferior a diez pesos ni superior a doscientos, criterio erigido sobre la base de los aumentos salariales y pensionales experimentados por trabajadores y pensionados en los últimos años.

¡Calcule, amigo lector, la diferencia entre una multa y otra, de igual cuota sancionaría, amparadas por las leyes penales en contrastes y podrá apreciar la diferencia sustancial en dinero!

Pasemos al próximo parangón: aplicación indebida de medidas disciplinarias.

Imposición indebida de medidas disciplinarias

Ley 62/1987

Artículo 297. 1. El que, sin estar legítimamente autorizado o estándolo, imponga a los trabajadores ilegalmente medidas disciplinarias, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

2. Cuando la medida disciplinaria ilegal se imponga por enemistad, venganza u otro fin malicioso, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.

Ley 151/2022

Artículo 326. Quien, estando legítimamente autorizado para imponer medida disciplinaria a los trabajadores o sin estarlo, la imponga por motivo de enemistad, venganza, discriminación de cualquier tipo u otro fin malicioso, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas. 

El artículo 326 del nuevo Código Penal refunde en su redacción los dos numerales del artículo 296 de la norma sancionadora precedente, al fijar la nueva pena (en verdad más leves que las antecesoras) en privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas, cuando, con mayor sensatez, entre los presuntos fines maliciosos de la autoridad, legitimidad o no, en la aplicación de la medida disciplinaria subyace la discriminación.

No sé cuántas causas penales, en tantos años de existencia jurídica del ilícito, habrá registrado el sistema judicial cubano por este delito laboral; en la provincia espirituana no conozco de ninguno desde la promulgación de la Ley 62 de 1987, hace, entonces, treinta y cinco años, no obstante, es prudente mantenerlo en razón de quién sabe si un día un trabajador, con hechos fundados, formula denuncia en cualquier fiscalía municipal de nuestra provincia por su comisión.

Me parece más expedito la vía administrativa interna para conocer de tal hecho y sancionar a la autoridad infractora, máxime cuando el Decreto-ley 13 de 2020, denominado Sistema de Trabajo con los Cuadros del Estado y del Gobierno y sus Reservas, en sus disposiciones disciplinarias contempla lo que sigue:

Artículo 29.1. Constituyen infracciones de la disciplina de los cuadros en la entidad o en ocasión del trabajo las siguientes:

(…);

e) cometer hechos o incurrir en conductas que pueden ser constitutivos de delitos;

(…);

j) traspasar los límites de su autoridad o hacer mal uso de ella; o adoptar medidas de re­presalias con trabajadores que discrepan o exponen opiniones no coincidentes con las suyas;

(…).

Y, consecuentemente, la aplicación de la medida disciplinaria pertinente a la autoridad que impuso, indebidamente, la medida disciplinaria al trabajador o trabajadora; aunque también, además de la queja interpuesta ante el superior de la autoridad que impuso la medida disciplinaria indebida, puede ser acompañada de la debida delación del hecho ante la autoridad fiscal: así pues, pueden ocurrir ambas acciones tuitivas y lícitas en la reclamación de los trabajadores ante la imposición de medidas disciplinarias indebidas.

Claro está, luego de su ventilación en el órgano de justicia laboral o comisión disciplinaria pertinente, ambas con franqueo a la vía judicial: de ser indebida la medida disciplinaria inicialmente aplicada, su justo reconocimiento se efectuará en una instancia u otra.

Por el momento terminamos esta exposición de ilícitos laborales; nos restan otros para venideras digresiones.

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