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El nuevo Código Penal en el ámbito laboral (II)

¡Bienvenida la familia de delitos contra los derechos de trabajo y seguridad social y sus sanciones punitivas, para bien de la clase obrera nacional que refleja el nuevo Código penal!

Penal

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

Con sabio escrutinio, los legisladores penalistas cubanos subsumieron en el Título X denominado Delitos contra el orden económico nacional, de la Ley Número 151, de fecha 15 de mayo de 2022, vale decir, el nuevo Código Penal, el Capítulo III intitulado Delitos contra los derechos del trabajo y la seguridad social, familia delictiva en este ámbito, incrementada con sus nuevas figuras, algunas de las cuales fueron debidamente comentadas en otras digresiones publicadas en este propio medio digital; nos resta la que sigue, cuya transcripción literal y minuciosidad preceptiva,  presento.

Así se pronuncia el vigente Código Penal con este nuevo delito laboral, manifiesto, de larga data, en los centros de trabajo, pero carente de acción punitiva sobre él en razón de que el derogado Código Penal (Ley 62/1987) le desconocía en su letra; lo presento de un tirón para, a seguidas, desmenuzar sus interioridades fácticas en evidentes daños malintencionados provocados a los trabajadores por los empleadores.

Lesión maliciosa de los derechos del trabajo y la seguridad social

Artículo 328.1. Quien, como empleador de una entidad o su representante, por sí mismo o mediante otro, realice acciones o adopte decisiones con el propósito de perjudicar, suprimir o restringir los derechos del trabajo y la seguridad social que uno o varios de los empleados de esta tengan reconocidos por las relaciones laborales, convenios colectivos y disposiciones emitidas por el Estado, o para impedir que los ejerciten en todo o en parte, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas.

2. En igual sanción prevista en el apartado anterior, incurre quien, como empleador de una entidad o su representante, por sí mismo o mediante otro, adopte decisiones o medidas de represalias de cualquier naturaleza contra uno o varios empleados de la misma, como consecuencia de que estos hayan reclamado los derechos del trabajo y la seguridad social que tengan reconocidos por las relaciones laborales, convenios colectivos y disposiciones emitidas por el Estado.

3. Incurre en la misma sanción prevista en los apartados anteriores, quien cometa los hechos que describen, por motivos discriminatorios de cualquier tipo.

4. Si los hechos descritos en los apartados anteriores son ejecutados con violencia o intimidación, mediante engaño o abusando de una situación de necesidad o de discapacidad mental o de otro tipo del empleado, la sanción a imponer es la de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas.

5. La sanción a imponer es la de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas, o ambas, si los hechos previstos en los apartados 2 y 3 se cometen por un funcionario público.

A seguidas, ejemplifico en tres de los numerales del susodicho artículo 328, sostenedores de antídotos penales contra tales acciones lesivas a los derechos de trabajo y seguridad social de los empleados y empleadas cubanos, recurrentes en varios centros de trabajo del país.  

El numeral 1 advierte de sanción penal a aquellos empleadores que realicen acciones o adopten decisiones con el propósito de perjudicar, suprimir o restringir los derechos del trabajo y la seguridad social, enunciado premonitorio, revelado en hechos como los siguientes: retención salarial injustificada, vencidas las jornadas de labor, al trabajador, en razón de que el mismo no ha devuelto a la entidad los envases plásticos que le fueron prestados en una ocasión; impago del salario por los días laborados, dado la presentación por el trabajador de un certificado médico a continuación de aquellos, a modo de escarmiento; paralización intencional de la solicitud de promoción de su pensión por edad formulada por el empleado, alcanzados los requisitos legales, bajo el pretexto de considerarla el directivo como inoportuna, debido a planes administrativos de producción o servicios en ejecución; o aquel otro trabajador o trabajadora que, a pesar de su elevada edad e idóneo desempeño ocupacional, es conminado a solicitar su jubilación bajo el solapado pretexto de ofrecer la plaza o cargo a un compromiso social o amistad.

El numeral 2, previsorio, postula que es sancionado penalmente el empleador que adopte decisiones o medidas de represalias de cualquier naturaleza contra uno o varios empleados de la misma, como consecuencia de que estos hayan reclamado los derechos del trabajo y la seguridad social que tengan reconocidos por las relaciones laborales, convenios colectivos y disposiciones emitidas por el Estado, y, de inmediato, salta a mi memoria un trabajador que, en la asamblea de producción y servicios del período en cuestión, donde debía primar un clima democrático y abierto, le imputó, respetuosamente, al jefe de la entidad los desaciertos económicos provocados bajo su dirección; poco después, al trabajador le fue impuesta una severa medida disciplinaria sobre el fundamento de la falta de respeto a superiores, según el escrito sancionador, ocurrida en aquella oportunidad; frecuente resulta la posposición de vacaciones de los trabajadores por causas triviales, ajenas a las apremiantes contenidas en la ley laboral; en cierta ocasión, un asalariado, cuya reclamación disciplinaria ante el órgano de justicia laboral del centro había prosperado rotundamente, fue remitido por decisión del empleador al análisis del comité de expertos, con indicación perentoria administrativa sobre la pérdida de la idoneidad demostrada, engarzada con aquel proceder disciplinario fallido; o aquel otro empleador que, sin ambages, exige a los miembros del comité de expertos la declaración de disponible o de no idóneo de un trabajador o trabajadora que no lo merece, para terminar su relación laboral con la entidad, o aquel directivo que me confesó que las actividades dirimentes del órgano de justicia laboral solo concernía a sus miembros y no que no importaba cuánto se tardaran en solucionar el asunto puesto a su consideración, toda vez que el pago con carácter retroactivo del salario, si había que abonarlo, correspondía al presupuesto de la entidad: ¡ni qué decir!

El numeral 3 valida las sanciones penales de sus predecesores punitivos en quien cometa los hechos descritos, por motivos discriminatorios de cualquier tipo, de rotunda aplicación a cierto director de entidad que clamaba a voz en pecho que en su “entidad no quería pájaros ni amanerados”, a pesar, en aquel momento, de estar vigente el actual Código de Trabajo y su precepto antidiscriminatorio por estas causas, previstas en el inciso b) del artículo 2.

Me pregunto que, si hoy permanece el director en su cargo, presumo que no pronunciará en alta voz tales denuestos contra sus subordinados, aunque su perenne sesgo discriminatorio le haga mascullar dichas exclamaciones y deglutirlas, ahora tuteladas, contra dicha figura, con mucha mayor fuerza por los nuevos Códigos Penal y de Familias.

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