miércoles, abril 24El Sonido de la Comunidad

Instituciones laborales, de seguridad social y familiares protegidas por el nuevo Código Penal

La imbricación del nuevo Código Penal con otras ramas del derecho cubano es ostensible en los ejemplos que ofrezco a continuación; se retuerce y tutela infinidad de instituciones del derecho del trabajo, la seguridad social y familiares, derivadas de sus respectivos cuerpos legales, vale decir: el Código de Trabajo, su legislación complementaria, la Ley de Seguridad Social y sus disposiciones complementarías, así como con el recientísimo Código de las Familias.

instituciones

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

El cuadro sinóptico siguiente, a vista de pájaro, nos sobrevolará por varias de aquellas, revelando el manto tuitivo que brinda la Ley 151 de 2022, nuevo Código Penal cubano.

Normas tuteladasCódigo Penal: delitos en especie
  Código de Trabajo y su Reglamento Ley de Seguridad Social y su Reglamento  Capítulo III Delitos contra los derechos del trabajo y la seguridad social Incumplimiento de medidas de seguridad y salud en el trabajo (artículo 325) Lesión maliciosa de los derechos del trabajo y la seguridad social (artículo 328)  
 Código de las Familias  Capítulo IX Abandono de personas en situación de vulnerabilidad por discapacidad, minoría de edad, adultez mayor o desvalidas (artículo 360)

Así las cosas, ofrezcamos un breve acercamiento reflexivo a tales instituciones jurídicas, interrelacionadas cuales apretadas cuerdas de un tapiz o alfombra, mediante su recreación en casos tomados de nuestra realidad social.

El trabajador accidentado en el trabajo

Entresacados del Código de Trabajo y su Reglamento, los siguientes preceptos, infringidos por los empleadores, regulan las instituciones relacionadas con el caso expuesto más abajo; así disponen:

Ley No. 116/2013 (Código de Trabajo)

Capítulo XI Seguridad y Salud en el Trabajo

Artículo 126. La seguridad y salud en el trabajo tiene como objetivos garantizar condiciones seguras e higiénicas, prevenir los accidentes, enfermedades profesionales y otros daños a la salud de los trabajadores y al medio ambiente laboral.

Artículo 127. El empleador está obligado a cumplir la legislación sobre seguridad y salud en el trabajo y adoptar las medidas que garanticen condiciones laborales seguras e higiénicas, así como la prevención de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, incendios, averías u otros daños que puedan afectar la salud de los trabajadores y el medio ambiente laboral.

Artículo 129. El accidente de trabajo es un hecho repentino relacionado causalmente con este, que produce al trabajador una lesión corporal que afecta su capacidad para laboral por una o varias jornadas de trabajo, o la muerte.

Artículo 131. El empleador está obligado a controlar, investigar e informar a las autoridades que corresponda, de los accidentes de trabajo y otros que se equiparen a los efectos de la protección de la seguridad social en los casos en que el trabajador lesionado o fallecido tenga suscrito contrato de trabajo con él.

Los trabajadores tienen la obligación de informar a los empleadores acerca de los incidentes y accidentes de trabajo.

El procedimiento para la investigación, registro e información de los incidentes y accidentes de trabajo, se establece en el Reglamento del Código.

Reglamento del Código de Trabajo

Procedimiento para la investigación, registro e información de los incidentes y accidentes de trabajo

Artículo 148. En correspondencia con lo establecido en el artículo 131 del Código de Trabajo, el empleador para investigar los accidentes de trabajo está en la obligación de:

a) Preservar las condiciones del lugar o puesto de trabajo donde se producen los hechos, según corresponda;

b) determinar las causas que lo originaron, los responsables, los daños a la salud de las personas y las pérdidas económicas ocasionadas;

c) adoptar las medidas que eviten hechos similares.

(…).

Artículo 153. En correspondencia con lo establecido en el artículo 135 del Código de Trabajo, el empleador instruye a los trabajadores en:

a) Los riesgos en el lugar de trabajo;

b) los procedimientos de trabajo seguros sobre la base de los requisitos de seguridad e higiénico-sanitarios definidos en normas, reglamentos y demás disposiciones legales;

c) (…).

El caso

Mientras el operario deambulaba de un área a otra, en las faenas habituales, en su centro de trabajo, al acercase a la caldera de vapor (artefacto ideado por los innovadores de la entidad, puesto a funcionar sin contar con la certificación de seguridad para su explotación), el ingenio de vapor estalla, provocando en el trabajador serias quemaduras que pusieron en riesgo su vida, recuperado tras una larga convalecencia.

El hecho real, acaecido en esta provincia, de inmediato fue investigado por inspectores de la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo (ONIT) y peritos del Ministerio del Interior, los cuales, en sus conclusiones, entre otras, apuntaron como causa principal del desastre, que dicha caldera, sin gozar del pertinente permiso emitido por la autoridad institucional correspondiente, fue destinada prematuramente, por la dirección del centro, a su explotación industrial.

Código Penal

Bajo la luz de las disposiciones penales actuales, tal hecho calificaría como delito de Incumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo, previsto en el artículo 325 del nuevo Código Penal, en su Capítulo III Delitos contra los derechos del trabajo y la seguridad social, del Título X Delitos contra el orden económico nacional, y a los involucrados en el hecho, se les impondría sanciones de privación de libertad o multas, o ambas, de acuerdo con su grado de responsabilidad; así dice el precepto:

Artículo 325.1. El responsable directo de la aplicación o ejecución de las medidas referentes a la seguridad y salud del trabajo que, a consecuencia de infringir, dentro del ámbito de su competencia, las disposiciones establecidas al respecto, dé lugar a que se produzca la muerte de algún trabajador, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.

2. Si, como consecuencia de la infracción a que se refiere el apartado anterior, se

producen a algún trabajador lesiones graves o graves perjuicios para su salud, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas.

3. Quien, teniendo la obligación de ordenar las medidas de seguridad y salud del trabajo a quienes deban cumplirlas, por no hacerlo, dé lugar a que se produzca la muerte de un trabajador, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas.

4. Si, como consecuencia de la infracción a que se refiere el apartado anterior, se producen lesiones graves o graves perjuicios para la salud a algún trabajador, la sanción es de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.

Jubilación inoficiosa de un trabajador

Preceptos reguladores, entresacados de la Ley de Seguridad Social y su Reglamento, encaminados a la promoción y concesión de pensiones por edad (jubilación) de los trabajadores que satisfacen los requisitos exigidos, de pertinencia en el siguiente caso.

Ley No. 105/2013 De Seguridad Social

Capítulo II Pensión por Edad

Artículo 19. Todo trabajador tiene derecho a una pensión por edad en razón de ésta y los años de servicios prestados, siempre que cumpla los requisitos establecidos por la presente Ley.

Artículo 22. Para tener derecho a la pensión ordinaria se requiere:

1. Para los trabajadores comprendidos en la Categoría I:

a) tener las mujeres 60 años o más de edad y los hombres 65 años o más de edad;

b) haber prestado no menos de 30 años de servicios; y

c) estar vinculados laboralmente al momento de cumplir los requisitos señalados en los incisos anteriores

(…).

Artículo 25. La administración está facultada, atendiendo a la disminución de la capacidad o rendimiento del trabajador, para promover el expediente de pensión por edad, siempre que cumpla los requisitos establecidos por la Ley para este tipo de pensión. En todos los casos es necesario realizar el análisis previo con la organización sindical. El Reglamento de esta Ley establece el procedimiento que se aplica en la tramitación de la pensión.

Reglamento de la Ley de Seguridad Social

Artículo 5: El trámite de la pensión por edad se inicia por la administración ante la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social donde radica la entidad, previa solicitud por escrito del trabajador vinculado laboralmente y con el expediente laboral unido al expediente de pensión, el que contiene los documentos siguientes:

a) solicitud de la pensión por edad firmada por el trabajador

(…).

Artículo 8: Para que la administración de la entidad pueda ejercer la facultad excepcional de promover de oficio el expediente de pensión por edad, deben concurrir en el trabajador las circunstancias siguientes:

a) que se encuentre vinculado laboralmente al centro de trabajo;

b) que reúna el requisito de 60 o más años de edad las mujeres y 65 o más años de edad los hombres y no menos de 30 años de servicios para la pensión por edad ordinaria o de 20 años de servicios para la pensión por edad extraordinaria;

c) que presente una disminución comprobada de su capacidad laboral o rendimiento que, sin llegar al estado de invalidez total del trabajador, provoca afectaciones en su desempeño profesional o laboral.

Artículo 9: Al objeto de determinar el requisito del inciso c) del artículo anterior, la administración y la organización sindical de base evalúan previamente la capacidad laboral o rendimiento del trabajador, en los siguientes aspectos:

a) las afectaciones físicas o mentales que presenta, de acuerdo con los certificados y dictámenes médicos que constan en el expediente laboral, sin que se haya dictaminado por la Comisión de Peritaje Médico Laboral su invalidez total;

b) el cumplimiento de los niveles de producción o prestación de servicios que le corresponde realizar;

c) los resultados de las evaluaciones realizadas periódicamente.

El resultado del análisis realizado constará en un documento, que será elaborado por la administración, a los efectos de que se incluya en el expediente de pensión.

Artículo 10: La administración, una vez comprobados los aspectos señalados en el artículo anterior, en reunión con la participación de un miembro del secretariado ejecutivo de la organización sindical de base, notifica por escrito al trabajador que será promovido de oficio su expediente de pensión por edad, los fundamentos de este trámite, así como su derecho, si se encuentra inconforme, a establecer reclamación ante el Órgano de Justicia Laboral de Base o, en su caso, el que resuelve los conflictos laborales de la entidad, conforme al procedimiento específico vigente para resolver los conflictos de derecho.

El caso

Un trabajador de cierta entidad, de larga trayectoria laboral, con setenta y un años de edad, cuyas evaluaciones del desempeño en el centro calificaban como “satisfactorias”, exhortado por el empleador, una y otra vez, a que fomulara su solicitud de pensión por edad, en razón infundada de su aparente bajo rendimiento laboral a causa de su vejez, resueltamente, se negaba en cada ocasión a consentir el pedido administrativo; entonces, de oficio, con el supuesto amparo legal del caso, el empleador promovió su jubilación ante la institución de seguridad social y, conocido como fue por el trabajador el acto contumaz administrativo, estableció las reclamaciones pertinentes, y con ello logró evitar su indeseada jubilación. Andando el tiempo, ya dispuesto a jubilarse, y obtenida su condición de pensionado por edad, se supo que la plaza que ocupada el septuagenario, al quedar vacante, de inmediato fue concedida a quien aspiraba a su otorgamiento desde aquellos días en malicioso contubernio del empleador con su inoficioso intento de su jubilación.  

Tan bochornoso actuar administrativo, tendría hoy las siguientesconsecuencias penales, derivadas del pugnaz hecho, según el nuevo Código Penal, calificado de lesión maliciosa de los derechos del trabajo y la seguridad social:

Artículo 328.1. Quien, como empleador de una entidad o su representante, por sí mismo o mediante otro, realice acciones o adopte decisiones con el propósito de perjudicar, suprimir o restringir los derechos del trabajo y la seguridad social que uno o varios de los empleados de esta tengan reconocidos por las relaciones laborales, convenios colectivos y disposiciones emitidas por el Estado, o para impedir que los ejerciten en todo o en parte, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas.

2. En igual sanción prevista en el apartado anterior, incurre quien, como empleador de una entidad o su representante, por sí mismo o mediante otro, adopte decisiones o medidas de represalias de cualquier naturaleza contra uno o varios empleados de la misma, como consecuencia de que estos hayan reclamado los derechos del trabajo y la seguridad social que tengan reconocidos por las relaciones laborales, convenios colectivos y disposiciones emitidas por el Estado.

3. Incurre en la misma sanción prevista en los apartados anteriores, quien cometa los hechos que describen, por motivos discriminatorios de cualquier tipo.

4. Si los hechos descritos en los apartados anteriores son ejecutados con violencia o intimidación, mediante engaño o abusando de una situación de necesidad o de discapacidad mental o de otro tipo del empleado, la sanción a imponer es la de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas.

5. La sanción a imponer es la de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas, o ambas, si los hechos previstos en los apartados 2 y 3 se cometen por un funcionario público.

El abuelo vulnerable y abandonado

La preceptiva de aplicación en este caso deriva del vigente Código de las Familias, atinente con el aquel, cuya exposición se rinde más adelante.

Ley No. 156/2022 (Código de las Familias)

Título III Del parentesco y la obligación legal de dar alimentos

Capítulo I Del parentesco

Artículo 16. Parentesco, alcance general.

El parentesco es la relación jurídica exis­tente entre dos personas que las hace miembros de una misma familia, y que, sin distin­ción, en los límites que establece la ley y en proporción a la proximidad de aquel, produce determinados efectos jurídicos, ya sean permisivos, prohibitivos o que pueden establecer obligaciones.

Artículo 18. Parentesco por consanguinidad.

1. Son parientes entre sí, por consanguinidad:

a) Las personas que descienden unas de otras; y

b) las que no siendo descendientes unas de otras, sí lo son de una misma persona.

2. (…). .

Capítulo II De la obligación legal de dar alimentos 

Artículo 25. Alcance. 1. La obligación legal de dar alimentos vincula a uno o varios alimentantes con otro o varios alimentistas, casados entre sí o en unión de hecho afecti­va inscripta o en relación de parentesco, para la realización de una prestación que ha de proporcionar a estos últimos lo necesario para la satisfacción de sus necesidades vitales.

2. La prestación abarca todo lo que es indispensable para satisfacer las necesidades de sustento, habitación, vestido, conservación de la salud, recreación, cuidado personal y afectivo, y en el caso de personas menores de edad, también los requerimientos para su educación y desarrollo.

Artículo 26. Personas con derecho a recibir alimentos.

1. Pueden reclamar alimentos:

a) Las hijas y los hijos menores de edad, a sus madres y padres, en todo caso; y

b) las demás personas a que se refiere el artículo siguiente, si se encuentran en estado de necesidad por su situación de vulnerabilidad.

2. Existe estado de necesidad cuando la persona que carezca de recursos económicos esté impedida de obtener los alimentos por sí misma, sea por razón de edad, por estar incorporada a institución nacional de enseñanza que le dificulta dedicarse regularmente al trabajo remunerado, cuando la situación de discapacidad así lo exige u otra causa.

Artículo 27. Sujetos obligados a darse alimentos.

1. Están obligados, recíprocamente, a darse alimentos:

a) Los cónyuges;

b) los unidos de hecho afectivamente;

c) los ascendientes y descendientes;

d) madres, padres y sus hijas e hijos afines;

e) los hermanos; y

f) los tíos y sobrinos.

2. (…).

Capítulo III De la comunicación entre parientes

Artículo 45. Derecho de comunicación entre parientes.

1. La comunicación entre ascendientes, descendientes, hermanos y otros parientes y personas afectivamente cerca­nas que justifiquen un interés legítimo atendible, no puede ser limitada sino por decisión judicial fundada en el interés superior de la niña, el niño o adolescente y en el beneficio de la persona adulta mayor o en situación de discapacidad, de acuerdo con su autodeter­minación, voluntades, deseos y preferencias.

2. La comunicación a que hace referencia el apartado anterior incluye todo tipo de vínculo presencial, oral o escrito, incluso a través de medios tecnológicos.

Título IX De las personas adultas mayores y de las personas en situación de discapacidad en el entorno sociofamiliar

Capítulo I De las personas adultas mayores en el entorno sociofamiliar

Artículo 421. Derecho a la vida familiar con dignidad.

Las personas adultas mayores tienen derecho a una vida familiar digna, siendo la familia la principal responsable de la atención a sus necesidades tanto en el orden afectivo como patrimonial; asimismo, debe respetarse su intimidad, la comunicación y los vínculos con el resto de los integrantes de su familia.

Artículo 427. Apoyos y ajustes razonables.

Las familias, la sociedad y el Estado, de acuerdo con sus respectivas responsabilidades, realizan los ajustes razonables que sean necesarios y crean un sistema de apoyos que permita a las personas adultas mayores el ejercicio y la defensa de los derechos de los cuales son titulares, teniendo en cuenta su dignidad, su autonomía y sus elecciones.

Artículo 430. Deberes de las familias para con las personas adultas mayores.

1. Las hijas e hijos y demás familiares tienen el deber de contribuir a la satisfacción de las necesidades afectivas y de cuidado, y al sostenimiento de las personas adultas mayores, aunque no residan juntas, así como a preservar sus bienes.

2. Si la persona adulta mayor se encuentra internada en un centro de asistencia social es deber de sus familiares:

a) Mantener el vínculo de aquella con el hogar familiar;

b) mantener el contacto permanente con la institución;

c) acudir cada vez que se le convoque;

d) acompañarle en los ingresos hospitalarios siempre que no existan circunstancias que se lo impidan; y

e) cualquier otra acción que redunde en su bienestar general.

Artículo 431. Contenido de la protección.

1. La protección a las personas adultas ma­yores comprende su pleno desarrollo y la satisfacción de sus necesidades afectivas y patri­moniales, así como los aspectos físicos, psicológicos, sociales y jurídicos de su vida, sobre la base de valores como el afecto, el respeto a sus voluntades, deseos y preferencias, la consideración, la inclusión, la solidaridad y la conservación de su salud psíquica y física, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, subsidiariedad y respeto a su autonomía.

2. Asimismo, deben respetarse los actos que haya otorgado la persona en previsión de su protección futura ante la eventual pérdida de aptitudes asociadas a la edad.

El caso

Un abuelo de avanzada edad, con insinuante grado de vulnerabilidad, cuyo andar hace sobre silla de ruedas, titular de un apartamento en un edificio multifamiliar, lo ocupa en unión de su nieto, hombre joven y apoyo intenso de aquel, en las contingencias cotidianas de la vida doméstica. Un día, el nieto abandona definitivamente su residencia y se establece en la capital del país, en razón del compromiso nupcial con una joven. Tras varios meses de abandono, asistido por vecinos y un trabajador social, al amparo de las disposiciones legales del Código de las Familias, luego de agotadas, infructuosamente, las vías para que el nieto asuma su responsabilidad familiar para con su abuelo, no queda otro remedio a los mediadores que formular denuncia ante las autoridades correspondientes sobre los hechos ocurridos.

Para esta desdichada situación, el Código Penal (Ley 151/2022) destina su Capítulo IX Abandono de personas en situación de vulnerabilidad por discapacidad, minoría de edad, adultez mayor o desvalidas, dentro del Título XII Delitos contra la vida y la integridad corporal, a reprimir tan desenfadada conducta del nieto, en su artículo 360:

1. Quien, a riesgo de dañar la salud de una persona en situación de vulnerabilidad por discapacidad, minoría de edad o adultez mayor, por presentar una enfermedad que la mantenga desvalida, o por cualquier otro motivo análogo la abandone o desatienda sus necesidades, siempre que esté legalmente obligado a cuidarla, mantenerla o alimentarla, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas.

2. Si, como consecuencia del abandono o desatención, se pone en peligro la vida de la víctima o se le causa lesión o secuela del tipo previsto en los artículos 346 y 347 de este Código, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años.

3. Si, como consecuencia del abandono o desatención, se ocasiona la muerte de la víctima, la sanción es de privación de libertad de cinco a doce años.

(…).

Así, el derecho penal, como expresión punitiva de última ratio (razón), según sostienen sus entendidos, manifiesto en el nuevo Código Penal cubano, responde en esta ocasión, a las instituciones de trabajo, seguridad social y familiares, repasadas, en los fundamentos del penalista italiano Cesare Beccaria (1738-1794), autor del tratado intitulado De los delitos y las penas (1764), quien sentenció que:

La única medida válida de la gravedad de un delito es el grado de daño que causa a la sociedad, y, consecuentemente, el delito y la pena deben estar tan próximos en el tiempo, como sea posible, para que aquella cumpla su fin.

Así es, y no de otra manera, con la Ley 151/2022, Código Penal, guardián en todos los ámbitos sociales del país. 

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