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Jornada de trabajo extraordinario en centros de Salud

Se considera trabajo extraordinario el que se convoca por iniciativa del empleador, en exceso de la jornada de trabajo, o en su caso, de la jornada aprobada, y puede adoptar la forma de horas extras, de doble turno o de habilitación como laborables de los días de descanso semanal.

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Por: Arturo Manuel Arias Sánchez (Abogado, especialista en Derecho Laboral)

El personal médico, paramédico y auxiliar que labora en los centros hospitalarios del país, en razón del azote pandémico que sufrimos los cubanos, está sometido a una sobretensión física y emocional en sus jornadas de trabajo.

Echemos un vistazo, desde la Ley Fundamental de la República hasta el Código de Trabajo, al tejido normativo laboral vigente en dicha cuerda.

Constitución de la República

La Carta Magna de la nación enrumba el derrotero de la actividad laboral y el descanso de los trabajadores en Cuba, sobre la base de sus directrices; así se pronuncia en su artículo 67:

La persona que trabaja tiene derecho al descanso, que se garantiza por la jornada de trabajo de ocho horas, el descanso semanal y las vacaciones anuales pagadas.

La ley define aquellos otros supuestos en los que excepcionalmente se pueden aprobar jornadas y regímenes diferentes de trabajo, con la debida correspondencia entre el tiempo de trabajo y el descanso.

Y a seguidas compete al Código de Trabajo complementar lo dispuesto por el texto legal supremo, bajo estos extremos:

Artículo 87. La duración de la jornada de trabajo es de ocho horas diarias como mínimo durante cinco días a la semana; (…).

La jornada semanal puede establecerse entre cuarenta y cuarenta y cuatro horas, en dependencia de las labores y la necesidad de reducir gastos.

Razonemos tales preceptos mediante simples operaciones aritméticas.

Si la jornada laboral diaria es de ocho horas, como leímos en los artículos 67 y 87 de la Constitución de la República y el Código de Trabajo, respectivamente, como mínimo durante cinco días de la semana, el acumulado de horas trabajadas en dicho lapso asciende a cuarenta horas semanales pero, la jornada laboral semanal más frecuente en nuestro país, es la de cuarenta y cuatro (44) horas, la que tomo  a manera de ilustración al propósito de esta digresión, horas que suelen distribuirse en 40 (ocho horas diarias)  de lunes a viernes y 4 horas todos los sábados, o la popularmente jornada bautizada como “sábado corto y sábado largo”, en dependencia de laborar un sábado estirado y otro no, elemento que no nos interesa, toda vez que esta fórmula también equivale a 44 horas semanales.

Si multiplicamos las cuarenta y cuatro (44) horas semanales por las cincuenta y dos (52) semanas que comprende el año natural (365 días), entonces son dos mil doscientas ochenta y ocho (2288) horas anuales, las que divididas entre el número de meses del año (12), arroja un promedio mensual de 190,6 horas por mes, promedio desconocido en el de febrero, dado su cortedad en días.

De tal suerte debe acomodarse en las entidades empleadoras la jornada de trabajo y su concomitante horario de trabajo, aristas resueltas por el Código de Trabajo en los siguientes preceptos:

Artículo 89. El horario de trabajo es una medida organizativa para dar cumplimiento a la jornada de trabajo y expresa las horas de comienzo y terminación del trabajo.

El horario de trabajo se aprueba por el jefe de la entidad, de acuerdo con la organización sindical, (…) y se inscribe en el Convenio Colectivo de Trabajo.

Y también, como consecuencia directa de aquel, el descanso semanal a que tiene derecho el trabajador, según la legislación laboral vigente:

Artículo 93. El trabajador tiene derecho a un descanso semanal mínimo de veinticuatro horas consecutivas.

El día de descanso semanal es generalmente el domingo. En las entidades y actividades en las que no puede interrumpirse el trabajo (…) porque están obligadas a prestar un servicio cotidiano y permanente a la población (…), el descanso se fija cualquier otro día de la semana, de acuerdo con un programa elaborado a ese efecto por el empleador en consulta con los trabajadores.

(…).

Pero abundan las contingencias laborales sobrevenidas inesperadamente, como la ocurrida en nuestros días con la violenta irrupción de la pandemia, que obligan a los empleadores a desvirtuar un tanto tales disposiciones en el descanso semanal, cual es, de manera aguda, el descanso del personal médico, paramédico y auxiliar que en los centros hospitalarios del país enfrentan el contagioso flagelo.

¡Y de nuevo se yergue el Código de Trabajo ofreciendo respuestas al extremo!

Artículo 118. Se considera trabajo extraordinario el que se convoca por iniciativa del empleador, en exceso de la jornada de trabajo, o en su caso, de la jornada aprobada, y puede adoptar la forma de horas extras, de doble turno o de habilitación

como laborables de los días de descanso semanal. (…).

Tal es la suerte de aquellos trabajadores que, por las razones invocadas, deben permanecer por más de una jornada laboral ordinaria en los centros asistenciales de salud.

Me tomo la licencia de ejemplificar con sendas figuras de frecuente aparición en dichos centros de atención a pacientes de Covid-19 u otro cualquiera, sometido a las mismas condiciones.

Un turno de veinticuatro (24) horas de labor ininterrumpida, con un descanso de cuarenta y ocho (48) horas, significa en el mes de trabajo (30 días naturales) un acumulado de 240 horas; en tanto que un turno de veinticuatro (24) horas de labor ininterrumpida con un descanso de setenta y dos (72) horas, reporta en el mismo mes de trabajo un acumulado de 192 horas, aproximación a la pauta mensual dispuesta en el Código de Trabajo.

Del contraste entre ambas jornadas laborales surge, indubitada, la figura del descanso: el trabajador sometido a las 24 horas de labor por 48 horas de descanso, experimenta una lenta recuperación de sus fuerzas físicas y mentales, quizás insuficientes para enfrentar la reanudación de sus deberes profesionales, a diferencia de aquel otro que trabaja 24 horas, pero descansa 72 horas: ¡verdad de Perogrullo!

¡Esas horas en exceso sobre la jornada laboral ordinaria es conocido como trabajo extraordinario, regulado en el artículo 118 del Código de Trabajo, más arriba transcrito!

Los límites de las jornadas de trabajo extraordinario se enmarcan en el citado artículo 121 del Código de Trabajo:

El trabajador no está obligado a laborar, por concepto de horas extras, más de cuatro horas en dos días consecutivos, ni a doblar más de dos turnos en cada semana. Tampoco le es exigible que labore más de ciento sesenta horas extraordinarias al año, cuando concurran horas extras, doble turno y habilitación de los días de descanso semanal.

Ahora bien, la templanza reguladora de dicho precepto, ante situaciones de urgencia (cual es la que nos ocupa), se suspende cuando concurren situaciones excepcionales: ¡la pandemia que nos acecha!

Y se establece la excepción en el inciso g) del artículo 120 de la misma norma jurídica:

Los trabajadores no están obligados a realizar labores extraordinarias, salvo en los siguientes casos de interés social:

(…);

g) otras situaciones previstas en la legislación, con carácter excepcional o temporal.

Pregunto: ¿quién puede dudar que la pandemia del SarsCov-2 que nos desborda no es una situación de carácter excepcional y temporal en el país?

Sentados aquellos presupuestos, es prudente consignar que el afanoso trabajo extraordinario desempeñado por los profesionales y auxiliares de la salud en Cuba, tienen el derecho a percibir el incremento salarial dispuesto para estos casos en el Código de Trabajo:

Artículo 122. A los trabajadores vinculados a los procesos de producción o servicios que realizan trabajo extraordinario, se les retribuye en efectivo el tiempo que laboran en estas condiciones. (…).

El trabajo extraordinario se retribuye con un incremento del veinticinco por ciento, en relación con el salario del cargo.

(…).

Creo que, si alguna hebra legal en el enfrentamiento a la pandemia queda suelta, debe ser zurcido con la inclusión de las cláusulas pertinentes en el convenio colectivo de trabajo (valioso instrumento jurídico doméstico, muchas veces olvidado por las administraciones y las organizaciones sindicales de base, para vindicar estos infortunios) en las entidades asistenciales de la Salud Pública, bajo el tenor de los artículos 93, 120 y 122 del Código de Trabajo, más arriba consignados.

 El juramento del precursor de la medicina, el griego Hipócrates de Cos (460 a.n.e.-370 a.n.e.), exigía normas de comportamiento a sus discípulos practicantes, entre otras, contar con un carácter honesto, calmado, comprensivo y serio, y un grado de actuación siempre en beneficio del prójimo: el ser humano.

Creo que nuestro personal de Salud Pública, en el desempeño de sus deberes profesionales en los centros asistenciales del país, cumplen con creces el mandato hipocrático.

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