domingo, octubre 6El Sonido de la Comunidad
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La edad: punto de inflexión legal

La edad, amén de hacernos envejecer, nos lega derechos y obligaciones; modifica, restringe, alivia o caduca otros, todos los cuales responden a la dialéctica capacidad jurídica de obrar de la persona.

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

El escritor británico Graham Greene afirmaba que en el fondo de nosotros mismos siempre tenemos la misma edad: a la altura de mi vida, ya con tonsura cercada por hirsutas canas y piel de grumosa melanina surcada de arrugas, también he experimentado la misma percepción etaria, a pesar del trote de mis años, casi listo para mudar de domicilio: de modesto domicilio en la acrópolis a profunda cripta en la necrópolis.

¡Oh, craso error!

Como aseveró, a manera de convencida y compartida premonición, aquel nicaragüense con nombres hebreo y persa a la vez, prodigando en el primero de ellos la bendición divina de un hijo, en tanto que, en el segundo, la protección contra el mal:

¡Juventud, divino tesoro, te vas para no volver!

Sin embargo, cada edad tiene sus placeres, sus razones, sus costumbres y, sobre todos ellos, pende el manto tutelar del tinglado jurídico con sus trenzadas y apretadas reglas sociales de conducta.

La edad, amén de hacernos envejecer, nos lega derechos y obligaciones; modifica, restringe, alivia o caduca otros, todos los cuales responden a la dialéctica capacidad jurídica de obrar de la persona.

A seguidas, a grandes trancos, calzando las botas de las siete leguas, cual liliputiense meñique, recorreremos, si algún lector se suma, varios cuerpos legales, sin agotarlos, que abordan, desde diferentes ángulos de la vida social, varillas del paraguas que entorna la edad en nuestra archipelágica nación.  

Por último, me arropo en el derecho de hacer breves comentarios en algunas de ellas, porque, al fin y al cabo, como dijo el cineasta sueco Bergman envejecer es como escalar una gran montaña; mientras se sube las fuerzas disminuyen, pero la mirada es más libre, la vista más amplia y serena.

Código de las Familias (Ley Número 156 de 2022)

Para formalizar matrimonio:

Artículo 204. Ejercicio de la capacidad matrimonial. La capacidad de las personas para formalizar matrimonio se alcanza a los dieciocho (18) años.

Constitución de la unión de hecho afectiva:

Artículo 308. Requisitos. 1. Para que la unión de hecho afectiva tenga los efectos jurídicos previstos en este Código, sus miembros han de cumplir con todos los requisitos siguientes:

a) Ser mayores de edad;

(…).

(¡Ahora, a pesar de las modificaciones experimentadas por la norma familiar, las parejas hetero u homo afectivas no se casan ni formalizan la unión de hecho, omisión que les evita el papeleo de la formalización y disolución familiar, aunque sí conciben tempranamente!)

Para la adopción:

Artículo 98. Supuestos en los que procede la adopción. Solamente pueden ser adop­tadas las personas menores de dieciocho (18) años cuyos progenitores no sean conocidos, o que, con respecto a quienes ostenten la titularidad de la responsabilidad parental (…).

Artículo 100. Requisitos para adoptar. Pueden adoptar las personas que cumplan los requisitos siguientes:

a) Haber cumplido veinticinco (25) años;

(…).

Artículo 101. Diferencia de edad entre adoptante y adoptado. Entre las personas adoptantes y las adoptadas debe existir una diferencia de edad mínima de dieciocho (18) años y máxima de cincuenta (50) años, (…).

Para la gestación solidaria bajo autorización judicial:

Artículo 132. Elementos a tomar en cuenta para otorgar la autorización judicial. Para otorgar la autorización judicial deben tenerse en cuenta, además de lo previsto en el Artículo 130 de este Código, los elementos siguientes:

a) Que tanto la o las personas comitentes como la futura gestante tengan veinticinco (25) años cumplidos;

(…).

Ley del Proceso Penal (Ley Número 143 de 2021)

Para actuar como testigo:

Artículo 512. Cuando el testigo sea menor de dieciséis años de edad, el tribunal determina si su exploración en el juicio oral resulta imprescindible o no; para adoptar la anterior decisión, tiene en cuenta los criterios enunciados en el Artículo 451.

Código de Procesos (Ley Número 141 de 2021)

Inhabilitación para actuar como testigo:

Artículo 376.1. Son inhábiles para declarar como testigos:

a) Los que estén privados del uso de la razón;

b) las personas con discapacidad visual y auditiva, para declarar sobre hechos cuyo conocimiento dependa, de la vista y de la audición, respectivamente;

c) las personas menores de edad.

2. No obstante lo previsto en el inciso c) del apartado anterior, el tribunal puede escuchar a las personas menores de edad, si su declaración es determinante para acreditar hechos relativos al proceso que les afecten, conforme a las reglas específicamente establecidas a ese fin.

Ley de las Notarías Estatales (Ley Número 50 de 1984)

Para actuar como testigo en el documento notarial:

Artículo 30. No pueden ser testigos en el documento notarial:

  1. los menores de dieciocho años de edad;

(…).

Código Civil (Ley Número 59 de 1987, modificada por el Código de las Familias)

Capacidad jurídica civil:

Artículo 29.1. Toda persona natural tiene capacidad jurídica para el goce y ejer­cicio de sus derechos, salvo las excepciones establecidas en la ley.

2. Las personas en situación de discapacidad tienen capacidad de ejercicio en igualdad de condiciones en todos los aspectos de la vida.

3. La plena capacidad para ejercer los derechos y realizar actos jurídicos se adquiere con la mayoría de edad, a los 18 años cumplidos.

4. La persona menor de edad ejerce sus derechos y realiza actos jurídicos a través de sus representantes legales. No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez sufi­ciente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico, entre ellos los relativos al ejercicio de los derechos inherentes a la personalidad. Asi­mismo, si está en situación de discapacidad puede nombrar los apoyos previstos en este Código para la conclusión de tales actos y el ejercicio de dichos derechos.

5. La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso o asunto que le concierne, así como a participar en las decisiones sobre su persona de acuerdo con su autonomía progresiva.

6. Toda persona menor de edad, con 12 años cumplidos, puede otorgar válidamente testamento o cualquier acto de autoprotección.

7. La ley, no obstante, puede establecer otras edades para realizar determinados actos.

Código Penal (Ley Número 151 de 2022)

Responsabilidad penal de personas naturales:

Artículo 18.1. La responsabilidad penal es exigible a la persona natural si al momento de cometer el hecho punible tiene cumplidos los dieciséis años de edad.

2. A la persona con dieciséis y menos de dieciocho años de edad se le exige responsabilidad penal si:

a) Se trata de hechos delictivos que afecten bienes jurídicos con especial connotación;

b) para la ejecución del delito utiliza medios o modos que denoten desprecio por la vida humana o demuestra notorio irrespeto a los derechos de los demás; o

c) sea reiterativa en la comisión de hechos delictivos.

3. En el caso de personas entre dieciséis años de edad cumplidos y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho que sean declaradas responsables de delitos, los límites mínimos y máximos de las sanciones pueden ser reducidos hasta la mitad; y con respecto a las de dieciocho a veinte años de edad, hasta en un tercio, en ambos casos, predomina el propósito de reinsertar socialmente al sancionado, adiestrarlo en una profesión u oficio e inculcarle el respeto al orden legal.

4. En el caso de personas que tengan más de sesenta años de edad en el momento en que se les juzga, el límite mínimo de las sanciones de privación de libertad puede rebajarse hasta en un tercio.

Artículo 33.1. La sanción de muerte se ejecuta por fusilamiento y solo se aplica, excepcionalmente por el tribunal, en las formas más graves de consumación de los delitos para los que está establecida.

2. La sanción de muerte no se impone a las personas menores de veinte años de edad ni a las mujeres que cometieron el hecho estando embarazadas o que lo estén al momento de dictarse la sentencia.

Ley Electoral (Ley Número 127 de 2019)

En el sufragio activo:

Artículo 6. Los ciudadanos cubanos, incluidos los miembros de las instituciones armadas, que hayan cumplido los dieciséis (16) años de edad, se encuentren en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, que no estén comprendidos en las excepciones previstas en la Constitución y la ley, tienen derecho a participar como electores en las elecciones municipales, nacionales, referendos y plebiscitos que se convoquen.

En los cargos a elegir:

Artículo 11. El ciudadano cubano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos es elegible si en cada caso cumple los requisitos siguientes:

a) Para delegado a la Asamblea Municipal del Poder Popular, haber cumplido dieciséis (16) años de edad, tener su residencia en una circunscripción electoral del municipio y haber sido nominado candidato en ella;

b) para presidente y vicepresidente de la Asamblea Municipal del Poder Popular, haber resultado elegido previamente delegado a la propia asamblea;

c) para diputado a la Asamblea Nacional del Poder Popular, tener cumplidos dieciocho (18) años de edad y haber resultado nominado previamente como candidato por una Asamblea Municipal del Poder Popular;

d) para presidente, vicepresidente y secretario de la Asamblea Nacional del Poder Popular, haber sido elegido previamente diputado a dicha asamblea;

e) para miembro del Consejo de Estado, haber sido elegido previamente diputado a la Asamblea Nacional del Poder Popular, no ser miembro del Consejo de Ministros ni ocupar cargos como máximas autoridades de los órganos judiciales, electorales y de control estatal;

f) para presidente y vicepresidente de la República, haber sido elegido previamente

diputado a la Asamblea Nacional del Poder Popular, ser ciudadano cubano por nacimiento y no tener otra ciudadanía, haber cumplido treinta y cinco (35) años de edad y hallarse en pleno goce de los derechos civiles y políticos;

g) para presidente de la República se exige, además, no haber ejercido este cargo por dos períodos y tener hasta sesenta (60) años de edad para su primera elección; y

h) para gobernador y vicegobernador, ser ciudadano cubano por nacimiento y no tener otra ciudadanía, haber cumplido treinta (30) años de edad, residir en la provincia y hallarse en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

Ley de la Defensa Nacional (Ley Número 75 de 1994)

Para el cumplimiento del servicio militar activo:

Artículo 67. Los ciudadanos del sexo masculino, desde el primero de enero del año en que cumplen los diecisiete años de edad hasta el treinta y uno de diciembre del año en que arriben a la edad de veintiocho años, deben cumplir el Servicio Militar Activo (…).

Término para el cumplimiento del servicio militar de reserva:

Artículo 72. El Servicio Militar de Reserva consiste en el cumplimiento por los ciudadanos del sexo masculino de hasta cuarenta y cinco años de edad, de tareas relacionadas con la preparación para la defensa (…).

Ley de los Tribunales de Justicia (Ley Número 140 de 2021)

En elección de juez lego:

Artículo 124.1. Para desempeñar la función de juez lego, se requiere:

(…).

2. Además de los requisitos que se establecen en el apartado anterior, para ser elegido juez lego, es necesario haber cumplido:

a) Treinta años de edad, si la elección es para el Tribunal Supremo Popular;

b) dieciocho años de edad, si la elección es para los demás tribunales de justicia.

Ley de Seguridad Social (Ley Número 105 de 2008)

Requisitos exigidos para las pensiones ordinaria y extraordinaria por edad:

Artículo 22. Para tener derecho a la pensión ordinaria se requiere:

1. Para los trabajadores comprendidos en la Categoría I:

a) tener las mujeres 60 años o más de edad y los hombres 65 años o más de edad;

(…).

2. Para los trabajadores comprendidos en la Categoría II:

a) tener las mujeres 55 años o más de edad y los hombres 60 años o más de edad;

(…).

Artículo 23. Para obtener la pensión extraordinaria se requiere:

a) tener las mujeres 60 años o más de edad y los hombres 65 años o más de edad;

(…). 

(Las tasas de mortalidad arrojan que en nuestro país la muerte acaece, como promedio, entre los 76 y 78 años de edad. ¡No es difícil, entonces, sacar la cuenta de sobrevida en los pensionados con estas edades!)

Familiares con derecho a pensión por causa de muerte:

Artículo 72. Conforme a esta Ley se consideran familiares con derecho a pensión, los siguientes:

(…);

 c) el viudo de matrimonio formalizado o reconocido judicialmente, de 65 años o más, o incapacitado para el trabajo, (…);

d) los hijos menores de 17 años de edad;

e) los hijos mayores de 17 años de edad, que se encuentren incapacitados para el trabajo, al momento del fallecimiento del causante o cuando arriben a los 17 años de edad, y dependieran económicamente del fallecido; y

(…).

(¡Pobre viudo! Las estadísticas prueban que existen más viudas percibiendo pensión de sus finados esposos que viudos en la misma condición. ¿Serán más listas?)

Derecho a pensión de la viuda joven:

Artículo 77. Si la viuda es menor de 40 años de edad y no tiene la condición de trabajadora habitual, estando apta para el trabajo y sin hijos que atender o padres que requieran su cuidado permanente al no poder valerse por sí mismos, tiene derecho a la pensión hasta el término de dos años, durante el cual debe gestionar su vinculación laboral.

(¡Entonces, la edad apropiada para enviudar una mujer sin vínculo laboral es la de 38 años: alcanzaría el derecho a la pensión y no tendría que trabajar nunca!)

De la Maternidad de la Trabajadora (Decreto-Ley Número 56 de 2023)

Concesión de prestaciones monetarias

Artículo 1. El objeto del presente Decreto-Ley es establecer regulaciones relativas a la maternidad de la trabajadora y la Responsabilidad de las Familias, con los objetivos siguientes:

(…);

  • regular las prestaciones monetarias, económica y social, desde las treinta y cuatro (34) semanas de embarazo o treinta y dos (32) si es múltiple, y hasta que el menor arribe a su primer año de vida;

(…);

f) otorgar una prestación monetaria a la madre o al padre con hijas o hijos menores de 17 años, enfermos, o a uno de los abuelos, trabajadores, a quien se encargue su cuidado;

(…).

Artículo 24. El padre puede determinar que los derechos establecidos en el artículo anterior se ejerzan por los abuelos, hermana o hermano, maternos o paternos u otro familiar, trabajadores de los sectores estatal o no estatal, hasta que el menor arribe al primer año de vida.

Artículo 43.1. Cuando la madre o el padre, con independencia del sector al que pertenezcan, estén impedidos de asistir al trabajo por razón del cuidado del menor de hasta diecisiete (17) años de edad, tienen derecho a disfrutar de una licencia no retribuida por el plazo de hasta seis (6) meses.

(…).

Artículo 44.1. La madre o el padre de un menor que presenta una enfermedad acreditada por certificado médico y resumen de historia clínica, o una discapacidad física, mental o sensorial, amparada por dictamen médico que requiera una atención especial, si es trabajador del sector estatal, puede acogerse a una licencia no retribuida a partir del primer año de vida del menor hasta que cumpla los cinco (5) años de edad.

(…).

Artículo 46. Las madres trabajadoras que se ausentan al trabajo, cuyo hijo de hasta diecisiete (17) años se encuentra enfermo, tienen derecho a recibir una prestación monetaria, previa presentación del certificado médico del menor.

Código de Trabajo (Ley Número 116 de 2013)

En la concertación de contratos de trabajo:

Artículo 22. La capacidad para concertar contratos de trabajo se adquiere a los diecisiete años de edad.

Excepcionalmente los empleadores pueden concertar contratos de trabajo con los jóvenes de quince y dieciséis años, con el consentimiento de los padres o tutores, en las circunstancias y condiciones establecidas en este Código y su Reglamento.

Finalmente, cierro con dos e ingeniosas y paradigmáticas frases, pronunciada, la primera, por el francés Charles Augustine Sainte-Beuve, compatriota y amigo de Víctor Hugo (el autor de Los miserables, no el periodista de la multinacional TeleSur):

Envejecer es todavía el único medio que se ha descubierto para vivir más tiempo.

La segunda, por el Manco de Lepanto, en misiva a su mecenas:

El tiempo es breve, las ansias crecen, las esperanzas menguan.

¡Qué le vamos a hacer!

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