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Vuelve por sus fueros la competencia laboral a los tribunales provinciales

El inciso b) del artículo 25 del Código de Procesos, introduce una necesaria rectificación en la política disciplinaria del Código de Trabajo, al abrir una entrada en la competencia de los tribunales provinciales a las inconformidades mostradas por los interesados con la aplicación de la medida disciplinaria de separación del sector o actividad, puerta que permanecía obstruida en el artículo 182 del Reglamento del citado Código de Trabajo

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Por: Arturo Manuel Arias Sánchez (Abogado, especialista en Derecho Laboral)

Cercana a los treinta años de su extinción, pero próxima a su resurgimiento, la competencia laboral de los tribunales provinciales populares fue sustraída por el nuevo sistema de justicia laboral implantado en ese entonces, delineado en dos peldaños procesales: los órganos de justicia laboral de base, instancias obligatorias, iniciales o únicas, constituidas en los centros de trabajo para formular reclamaciones en materias de derechos laborales, disciplinarios y de prestaciones monetarias de seguridad social a corto plazo (subsidios y maternidad) y los órganos del sistema judicial integrado por los tribunales municipales populares y su instancia jurisdiccional suprema.

La prosapia legal de los órganos de justicia laboral (enmarcada un poco más allá del último cuarto de la vigésima centuria) arrancó con la promulgación del Decreto-Ley Número 132 de 9 de abril de 1992, a cuyo tenor se generalizó en todo el país el nuevo sistema de justicia laboral (concebido par de años atrás al calor de la experiencia piloto villaclareña), luego perfeccionado bajo el espectro jurídico del Decreto-Ley Número 176 de 15 de agosto de 1997 y la Resolución Conjunta Número 1 (MTSS-TSP) de fecha 4 de diciembre del mismo año, presente hasta la promulgación y entrada en vigor del Código de Trabajo y su Reglamento en el año 2014, con sus adecuaciones.

Código de Trabajo

He aquí, condensados, los preceptos reguladores del vigente procedimiento laboral, quizá conocidos por quien esta digresión lea, sustrato para establecer un parangón con lo que el proyecto de Código de Procesos nos ofrece en su mejoría.

Artículo 166. Los trabajadores según el sector donde laboran, reclaman sus derechos de trabajo y seguridad social al:

  1. Sistema de Justicia Laboral en los órganos, organismos de la Administración Central del Estado y entidades nacionales, (…).

Artículo 167. En las entidades estatales en que se aplica el Sistema de Justicia Laboral, la solución de los conflictos de trabajo que se suscitan entre los trabajadores o entre estos y las administraciones, se realiza por el Órgano de Justicia Laboral, como primera instancia de reclamación para las medidas disciplinarias y los derechos de trabajo.

En los casos de las medidas disciplinarias en que proceda y en los derechos de trabajo, las partes pueden reclamar en segunda instancia al Tribunal Municipal Popular correspondiente.

Artículo 176. Los tribunales municipales populares resuelven dentro del término de veinticuatro días hábiles, las demandas de las partes contra las decisiones de los órganos de Justicia Laboral.

Contra lo resuelto por los tribunales municipales populares en materia de disciplina y de derechos de trabajo no procede recurso en lo administrativo, ni en lo judicial.

De la lectura de los artículos precedentes se aprecia la ausencia del tribunal provincial popular en estas actuaciones y menesteres procesales.

¿Qué nos depara la nueva letra procesal?

Más adelante lo veremos, ahora, ¡primero informarnos de lo que regula el actual ámbito procesal laboral!

Medida disciplinaria de separación del sector o actividad

Una digresión aparte merece el novedoso tratamiento que ofrece el proyecto de Código de Procesos a la medida disciplinaria enunciada, de igual modo, contrastado lo regulado en el vigente Código de Trabajo y su Reglamento, con la norma procesal en ciernes.

Artículo 158. En los sectores o actividades de la educación, la investigación científica, el turismo, la aeronáutica civil, así como en los centros asistenciales de la salud, en la rama de transporte ferroviario y en cualquier otro que se disponga por

la autoridad competente, puede aplicarse la medida disciplinaria de separación del sector o actividad, ante la ocurrencia de violaciones de la disciplina de suma gravedad que afecten sensiblemente el prestigio de la actividad de que se trate.

(…).

Reglamento del Código de Trabajo

Artículo 182. Los órganos de Justicia Laboral se abstienen de conocer reclamaciones por inconformidad con la medida disciplinaria de separación del sector o actividad inicialmente impuesta o contra cualquier otra modificada por la Comisión o en revisión por el jefe del órgano, organismo, entidad nacional u organización superior de dirección o el cuadro en quien estos deleguen.

Obvia resulta la conclusión: la instancia provincial jurisdiccional quedó excluida, de plano, en la norma, del conocimiento de tan rigurosa medida disciplinaria.

Proyecto de ley de Código de los Procesos

¿Qué nos ofrece el proyecto de ley?

De súbito, respondo: la prevalencia en el sistema de justicia laboral de una instancia prejudicial (los órganos de justicia laboral) y tres judiciales: los tribunales municipales, los provinciales (ahora sumados) y el Supremo (este último también presente en las disposiciones del Código de Trabajo y su Reglamento). Además, actuaciones procesales ajustadas al llamado “proceso sumario”, amén de principios de acción garantizadores del propio proceso.

Veamos sus detalles.

Artículo 1.1. Toda persona puede acudir ante los tribunales de justicia para reclamar la tutela de sus derechos u oponerse a las pretensiones promovidas en su contra, para lo cual participa en el proceso y ejerce los actos concernientes a la defensa de una posición procesal u otra, de conformidad con las disposiciones contenidas en esta ley.

2. (…).

Artículo 8.1. En los procesos previstos en este Código prevalece la igualdad efectiva entre las partes.

(…).

4. En los conflictos del trabajo y la seguridad social, el tribunal presta especial atención a la protección de la persona trabajadora y del beneficiario de la seguridad social.

Jurisdicción y Competencia

Si en otro momento divulgativo de las nuevas normas procesales, en este medio digital sostuve que la competencia es la medida de la jurisdicción, ahora es el propio texto legal, sin cortapisas, el que declara lo siguiente en torno a estos extremos:

Artículo 15. El ejercicio de la jurisdicción a que se refiere este Código corresponde, exclusivamente, a los tribunales de justicia.

Artículo 16. Los tribunales cubanos tienen jurisdicción exclusiva cuando el objeto del proceso se refiera a:

(…);

d) los derechos del trabajo de personas cubanas, con domicilio en la República de Cuba, contratadas por empleadores extranjeros, por intermedio de agencias o entidades cubanas, para prestar sus servicios fuera del territorio nacional;

(…).

A seguidas distribuye la competencia laboral entre los tribunales cubanos:

Artículo 21. Corresponde a los tribunales, en materia del trabajo y de la seguridad social, conocer de:

a) Los conflictos individuales con causa en la aplicación de medidas disciplinarias y en vulneraciones de los derechos del trabajo;

b) las reclamaciones derivadas de la aplicación de la legislación de seguridad social.

Artículo 24. Los tribunales municipales populares conocen:

(…).

3. En materia del trabajo y de la seguridad social, de:

a) Las demandas con causa en la aplicación de las medidas disciplinarias, excepto la de separación del sector o actividad;

b) las demandas fundadas en vulneraciones de los derechos del trabajo y de la seguridad social a corto plazo.

Artículo 25. Los tribunales provinciales populares conocen:

(…).

3. En materia del trabajo y de la seguridad social, de:

a) Las demandas contra lo resuelto por la última instancia administrativa en materia de seguridad social a largo plazo;

b) las inconformidades con la aplicación de la medida disciplinaria de separación del sector o actividad;

c) los recursos de apelación contra las resoluciones definitivas adoptadas por los tribunales municipales;

d) las demandas de trabajo no atribuidas, expresamente, a ningún otro órgano judicial.

Es prudente una interpolación procesal aclaratoria: con la entrada en vigor de la Ley número 105, de seguridad social, en el año 2008, el tribunal provincial popular devino en competente para conocer de inconformidades en la concesión o denegación de prestaciones monetarias de largo aliento o pensiones (por edad, invalidez total o parcial y muerte), trampolín judicial para acceder al tribunal supremo popular en esta materia.

El Instituto Nacional de Seguridad Social (INASS) reparte su actividad tuitiva entre sus filiales municipales y provinciales, más el nivel central; y de una manera u otra, todas conocen de los trámites de promoción, concesión o denegación de las pensiones por invalidez parcial o total para el trabajo, las de edad o vejez y las de causa de muerte.

El Tribunal Provincial Popular: conoce de inconformidades, formuladas en demandas contra resoluciones dictadas por la última instancia del Instituto Nacional de Seguridad Social, sobre el pago de estas prestaciones monetarias de largo plazo:

Artículo 103. Las resoluciones del Director General del Instituto Nacional de Seguridad Social causan estado1 y, contra ellas, los interesados pueden iniciar el procedimiento judicial correspondiente, ante la Sala competente del Tribunal Provincial Popular de su lugar de residencia, dentro del término de treinta días hábiles contados a partir del siguiente al de la fecha de la notificación.

De iniciarse el procedimiento judicial decursado dicho término y reconocido que sea el derecho, el pago se efectuará a partir de la fecha de la demanda judicial.

(…).

Un paso atrás, pero de regocijo.

Sucede que el inciso b) del artículo 25 del Código de Procesos, introduce una necesaria rectificación en la política disciplinaria del Código de Trabajo, al abrir una entrada en la competencia de los tribunales provinciales a las inconformidades mostradas por los interesados con la aplicación de la medida disciplinaria de separación del sector o actividad, puerta que permanecía obstruida en el artículo 182 del Reglamento del citado Código de Trabajo.

Si, convertida en ley vigente, el Código de Procesos conserva este acierto en su texto, ofrecerá una garantía procesal más al trabajador separado del sector o actividad y la mente se me obnubila con decenas de casos en los que, trabajadores docentes y científicos de la salud, entre otros, no gozaron de tal prerrogativa. Y aclaro: esta ventaja no es aplicable para los cuadros del estado, el gobierno y sus reservas, cuyo régimen sancionador es otro, de reciente entrada en vigor.

Retornemos a la competencia laboral de los tribunales; ahora, la del tribunal supremo, según prevé el Código de Procesos:

Artículo 26. El Tribunal Supremo Popular conoce de:

(…);

b) los recursos de apelación contra las resoluciones definitivas dictadas por los tribunales provinciales populares, en primera instancia, en materia del trabajo y de la seguridad social a largo plazo;

c) los procesos de revisión;

(…).

Otras precisiones procesales en el proyecto

El Código de Procesos, ya en discusión parlamentaria extramuros, contiene toda una filosofía propia para el proceso judicial de trabajo y seguridad social, como se intuye de sus artículos que siguen:

Artículo 32.1. En los procesos del trabajo y de la seguridad social no opera la sumisión2 de parte.

2. En los conflictos de esta materia, con causa en infracciones disciplinaria o violaciones de los derechos del trabajo y de la seguridad social a corto plazo, es competente, por razón del territorio, el tribunal del lugar donde radique el centro o establecimiento en el que se ejecuten habitualmente las actividades de trabajo.

3. Para la solución de las controversias sobre seguridad social a largo plazo, es competente el tribunal del lugar de residencia del demandante.

4. Las demandas a que se refiere el Artículo 25, apartado tres, inciso a) de esta ley, contra decisiones que emanen del ministro de Trabajo y Seguridad Social, se conocen por el Tribunal Provincial Popular de La Habana.

Acoto en este extremo, del punto inmediato anterior, que no se trata de las ya conocidas decisiones del Director General del Instituto Nacional de Seguridad Social, cuando niega la concesión de una pensión, como fue aclarado más arriba; en este particular caso, la decisión administrativa es emitida directamente por el ministro de Trabajo y Seguridad Social, en el ámbito de su competencia.

Se parece, pero no es lo mismo; es harina de otro costal.

Proceso Sumario en el ámbito laboral y de seguridad social

El Código de Procesos pretende insuflar agilidad y dinamismo a los procedimientos laborales y de seguridad social; por dicha razón todos se tramitan bajo el tratamiento del proceso sumario o proceso que, sin perder las garantías procesales de las partes intervinientes, aceleran sus etapas o fases procesales; de modo general, el proyecto conmina a tal proceder.

Artículo 521. Se tramitan en proceso sumario:

(…);

l) las demandas que tengan causa en la aplicación de las medidas disciplinarias y en las vulneraciones de los derechos del trabajo y de la seguridad social;

(…).

Artículo 522. El proceso sumario se concentra, en lo posible, en una sola audiencia y, en todo lo no previsto expresamente, se rige por las reglas del proceso ordinario, con la reducción de los plazos a la mitad.

Abundando en detalles del proceso sumario del trabajo y la seguridad social, la ley en gestación nos revela lo que sigue:

Artículo 535.1. Las demandas en materia del trabajo y de la seguridad social se interponen en los plazos siguientes:

a) Diez días hábiles, cuando se impugne la decisión adoptada en un procedimiento previo, tanto en materia de indisciplina, como de derechos del trabajo y de la seguridad social a corto plazo;

b) treinta días hábiles, para la impugnación de la decisión de la última instancia administrativa en materia de seguridad social a largo plazo;

c) ciento ochenta días naturales, para la reclamación de vulneraciones de los derechos del trabajo, siempre que no exista un procedimiento prejudicial que deba incoarse de acuerdo con la ley.

2. Los plazos a que se refieren los incisos a) y b) del apartado anterior, se computan a partir de la fecha de notificación de la decisión cuestionada, en tanto el contemplado en el inciso c), decursa desde el momento en que se produce la violación o desde que se tiene conocimiento de ella por el demandante.

3. Para la presentación de la demanda es necesario agotar las vías previas de solución de conflictos establecidas en la ley.

(…).

Aquí interpolo la siguiente disquisición: si la vía contenciosa previa fue el órgano de justicia laboral de la entidad, el demandante debe probarlo agotado mediante el Acuerdo o decisión de esta instancia; si se tratara de un recurso de apelación laboral ante el tribunal provincial popular, entonces es necesario acompañar la sentencia decisoria; si fue ante la comisión disciplinaria creada para conocer de la medida disciplinaria de separación del sector o actividad, de igual manera, el acuerdo o decisión al que arribó dicha comisión, etc.

Artículo 536.1. La demanda se formula de manera sencilla y contiene, al menos, la identificación del demandante, del demandado, del centro de trabajo en que se produjo el conflicto, el motivo y la pretensión de la reclamación, y las pruebas de que intente valerse.

(Se colige, entonces, que la demanda no tiene que ser redactada, imprescindiblemente, por un perito en derecho; puede hacerlo cualquier persona con cierto entendimiento en la materia, digamos un dirigente sindical.)

2. Puede presentarse por escrito ante un miembro del órgano o de la autoridad que adoptó la decisión y, en cualquier forma, ante el tribunal competente o el más próximo al lugar de residencia del demandante, que la traslada, de inmediato, al que deba conocerla.

3. La demanda verbal se presenta ante el secretario judicial correspondiente, quien extiende acta, suscrita por él y por el demandante, en la que se reseñan los particulares a que se refiere el apartado primero.

4. A la demanda se acompaña la decisión recaída en la vía previa o, en su defecto, los datos necesarios para que el tribunal pueda reclamarla de oficio; de no ser aportados, se concede un plazo de cinco días para que se acrediten (…).

Artículo 539. Al admitir la demanda, el tribunal puede acordar, de oficio o a instancia de parte, la suspensión de la ejecución de la decisión impugnada cuando esta pueda causar perjuicios irreparables.

(¡Verdaderamente asombroso este inédito acuerdo del tribunal en materia laboral y de seguridad social!)

Artículo 541.1. La sentencia se dicta en el plazo de diez días siguientes de haber quedado concluso el proceso.

2. En los procesos del trabajo y de la seguridad social, que hayan contado con una vía previa de solución de conflictos, la decisión judicial de primera instancia está impedida de agravar la situación del demandante, salvo cuando resulte ineludible por razón de legalidad.

(¡Otro jalón insospechado en el novedoso proceso de trabajo y seguridad social! Entonces, de observarse tal regla, el tribunal municipal no puede agravar la medida disciplinaria impuesta al trabajador, si de este asunto se tratara.)

Artículo 542.1. Los trabajadores pueden acudir ante los tribunales para reclamar la ejecución de decisiones adoptadas mediante los métodos alternos de solución de conflictos.

(…).

En este punto se infiere, de otra manera, que los procedimientos alternativos de solución de conflictos, digamos, por ejemplo, una mediación entablada por la organización sindical del centro, intermediando entre el trabajador reclamante y el empleador, puede prevenir los estallidos conflictuales en las instancias conocedoras de ellos, evitar la litispendencia laboral y arribar a feliz término; pero, por si esto no cristaliza, el trabajador accedería al sistema judicial.

¡Bien vale la pena!

Proceso de Revisión

Ya para concluir esta disquisición, quizá un tanto larga, termino con un cuadro comparativo, abreviado, entre el Código de Trabajo y el proyecto de Código de Procesos, acerca del proceso de revisión, pero sustentado en la normativa que ambos trazan en sus letras.

Pero es prudente aclarar que el proceso de revisión es una actuación procesal de excepción, razón por la que sus promoventes deben ajustarse a los requisitos tasados en la norma, so pena de no ser admitido por la Sala de lo Laboral del Tribunal Supremo Popular.

Código de Trabajo

Artículo 178. Las partes pueden solicitar procedimiento de revisión ante el Tribunal Supremo Popular, contra las sentencias firmes dictadas por los tribunales municipales populares, en las materias de derecho de trabajo y si la medida disciplinaria inicial impuesta es la de separación definitiva de la entidad, cuando:

a) se evidencia su ilegalidad, arbitrariedad, improcedencia o injusticia notoria;

b) se conozcan nuevos hechos de los que no se tuvo noticias antes o aparezcan nuevas pruebas.

Artículo 179. La solicitud puede ser presentada por las partes interesadas, dentro de los noventa días posteriores a la notificación de la sentencia dictada por el Tribunal Municipal Popular.

Cuando la solicitud se fundamenta en la causal prevista en el inciso b) del artículo anterior, el término de presentación es prorrogable hasta ciento ochenta días posteriores a la notificación de la sentencia.

Proceso de Revisión: Código de TrabajoProceso de Revisión: Código de Procesos
Procede contra sentencias dictadas por el tribunal municipal popular.Procede contra sentencias dictadas por el tribunal provincial popular.
Solicitud: hasta 90 días posteriores a la notificación de la sentencia.Solicitud: dentro de los 6 meses posteriores a la notificación
Causas: ilegalidad, arbitrariedad, improcedencia o injusticia notoria, se conozcan nuevos hechos de los que no se tuvo noticias antes o aparezcan nuevas pruebas.
Causas: indefensión, obtención de documentos, documento falso, testigos perjuros, prevaricación o cohecho en miembros del tribunal o violencia ejercida sobre ellos.

Proyecto de Código de Procesos

Artículo 441. Las resoluciones firmes solo pueden ser examinadas mediante el proceso de revisión, en la forma y con las consecuencias que se expresan en los artículos siguientes.

Artículo 442. Procede la revisión de resolución firme:

a) Si se obtienen documentos decisivos de los que no se pudo disponer a tiempo por fuerza mayor o por obra de la contraparte;

b) si el fallo se funda en un documento que, al tiempo de dictarse, ignoraba la parte haber sido declarado falso en una causa penal o se declara después la falsedad por esa vía;

c) cuando, habiéndose dictado en virtud de prueba testifical, los testigos hubieran sido después sancionados por perjurio y su declaración hubiera servido de fundamento a la sentencia;

d) cuando la sentencia fue dictada por un tribunal cuyos integrantes sean posteriormente sancionados por prevaricación o cohecho cometido al dictar dicha sentencia o haberse obtenido esta por violencia ejercida sobre ellos;

e) cuando, atendiendo a argumento debidamente fundamentado, se constate por la sala la presencia de situación específica de haberse colocado en estado de indefensión a la parte interesada, con trascendencia al resultado del proceso, por habérsele privado indebidamente del ejercicio de algún derecho, sea por obra de la contraparte, de los representantes procesales o por disposición del tribunal.

(Una interpolación necesaria: cuando el artículo 442 del Código de Procesos expone las causas que pueden invocarse para solicitar la revisión de sentencia, lo hace de manera integral, no solo para la resolución firme en materia laboral y de seguridad social, sino que subsume en aquellas los restantes procesos judiciales contenidos en el proyecto de ley.)

Artículo 444. 1. La demanda se presenta ante el tribunal que dictó la resolución de que se trate y se establece contra todos los que hayan sido parte en el proceso en el que fue dictada y contra el fiscal, en el plazo de seis meses (…).

Artículo 445.1. En ningún caso puede solicitarse la revisión después de dos años desde la firmeza de la resolución contra la cual se dirija en los procesos del trabajo y la seguridad social, y de cuatro años en las demás materias que regula esta ley; (…).

2. La competencia para conocer del proceso de revisión corresponde al Tribunal Supremo Popular, cualquiera que sea el tribunal que haya dictado la resolución firme de que se trate.

(…).

Artículo 450. Contra la sentencia que se dicte en proceso de revisión no procede recurso alguno.

En fin, me llena de gozo que la desaforada competencia laboral de los tribunales provinciales retorne a su estrado, recuperando con renovados bríos sus fueros, a tenor de la nueva norma adjetiva que insufla frescos aires a los derechos laborales y de seguridad social, ahora con muchas más garantías.

¡Enhorabuena al Código de Procesos!

1 Causar estado significa en Derecho que se ha agotado la vía administrativa de reclamación y procede la contenciosa judicial.

2 La sumisión de parte es un acto o figura procesal mediante el cual las partes litigantes se someten, expresa o tácitamente, a otra jurisdicción y renuncian a ciertas prerrogativas como domicilio, tribunal, etc.

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