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Shadow

Narciso doméstico en los entornos digitales

Para castigar a Narciso por su engreimiento, Némesis hizo que se enamorara de su propia imagen reflejada en un estanque. En una contemplación absorta, incapaz de separarse de su imagen, acabó arrojándose a las aguas. En el sitio donde su cuerpo había caído, creció una hermosa flor, que hizo honor al nombre y la memoria de Narciso.

Narciso

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

Cuenta el mito que Narciso, joven de gran belleza, admirado por mujeres y hombres, lleno de vanidad y orgullo, desdeñaba y rechazaba a todos sus amantes, a unas y a otros, en razón de su amor desmesurado a sí mismo. Narra, además, que la ninfa Echo, perdidamente enamorada de Narciso, se consumió en dolor tras su rechazo, hasta quedar transformada en una simple voz.

También cuenta que un muchacho, despreciado por Narciso, invocó a los dioses para que el hermoso joven se amara a sí mismo sin medida. Némesis, una diosa, escuchó sus ruegos e hizo que Narciso bebiese en un manantial del monte Helicón. Cuando vio su propia imagen reflejada en el agua, se enamoró al instante de ella, pero no podía abrazarla porque cada vez que lo intentaba, se desvanecía en las ondulaciones del líquido.

Incapaz de dejar de contemplarse, se quedó allí hasta su muerte: de su cuerpo descompuesto, brotó la flor de narciso, planta bulbosa de la familia amarilidácea. 

En nuestros días, no son pocos los émulos domésticos de Narciso que proyectan sus imágenes entre las retorcidas cuerdas de la tela de araña mundial, conocida como internet, en sus multiformes plataformas o redes digitales; como aquel, “suben” sus fotos, voces y videos, al por mayor, al estanque del ciberespacio, voluntariamente, para fascinar a amigos y, sobre todo, para admirarse, en actos de pura autocomplacencia narcisista, en remedos de posturas de artistas del llamado star system hollywoodense, aunque casi todos sin el glamur de Marilyn Monroe cuando su exuberante saya flameaba, e insinuaba sus piernas, al impulso del viento provocado desde un tragante del alcantarillado.

Otros u otras, en posturas de una supuesta armonía corporal simétrica, nunca lograda, cual si fuesen émulos del hombre  de Vitrubio, creado por el genio de Leonardo da Vinci; la mayoría, con miradas hieráticas, cargadas de banalidad y presunciones, cual si fuesen efigies egipcias, pero en hábitos de polichinelas o saltimbanquis medievales, en modernos juegos malabares; todos aquellos alhajados en sus cinturas escapulares y pélvicas, amén de sus coyunturas articulares radio-cubital carpiana y tibio-peroné-társica, degustando manjares exóticos o libaciones espirituosas.

Pero… ¡algunos de quienes acompañan a tales narcisistas, elevados en imágenes y en voces, no han prestado su consentimiento para ser captados por lentes fotográficos o de filmación, instalados en sencillos teléfonos celulares o en cámaras digitales profesionales, y, renegando los ingenuos, puestos en órbita en el ciberespacio!

¿Cómo se pronuncia la legislación cubana al respecto?

Echémosle un vistazo.

La Constitución de la República (2019) funda, en su artículo 48, el principio del respeto a la intimidad personal y familiar, a su imagen, honor e identidad personal; así apunta:

Todas las personas tienen derecho a que se les respete su intimidad personal y familiar, su propia imagen y voz, su honor e identidad personal.

Como complemento al principio constitucional enunciado, la recién promulgada Ley Número149 de 2022, denominada Protección de datos personales, lo bruñe y amplifica con el mismo tino tutelar sobre la imagen personal.

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto lo siguiente:

a) Establecer los principios, procedimientos y definiciones fundamentales para ga­rantizar a la persona natural el derecho a la protección de sus datos personales que consten en registros, ficheros, archivos, bases de datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean físicos o digitales, de carácter público o privado;

b) velar por el debido respeto a la intimidad personal y familiar, la propia imagen y voz, honor e identidad personal;

c) regular el uso y efectivo tratamiento de los datos personales e información pública por parte de las personas o entidades públicas y privadas responsables o encargadas de estos; y

d) (…).

Más adelante, la propia norma abunda en el tema al postular, en su artículo 19 que las personas son titulares de sus datos personales y tienen derecho a la no divulgación de estos y, en consecuencia, a que se le respete su intimidad personal y familiar, su honor e identidad personal, su propia imagen y voz.

La Ley 149/2022 dispone en su texto una serie de medidas administrativas consecuentes para la represión de actos que atenten contra el respeto a la imagen e identidad personal de los cubanos. Así dice:

Artículo 56.1. Las personas naturales o jurídicas sujetas al régimen legal que esta Ley establece, que incumplan las disposiciones relativas a la protección de datos personales, se les imponen por la autoridad competente las sanciones y medidas siguientes:

a) Apercibimiento;

b) multa de hasta 20 000 pesos;

c) suspensión de la base de datos respectiva por el plazo de hasta cinco días; y

d) clausura del registro, fichero, archivo o la base de datos.

2. Estas sanciones y medidas se gradúan teniendo en cuenta el impacto social, la gra­vedad, reiteración o reincidencia de la infracción cometida.

3. Las sanciones y medidas se aplican sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en la que se pueda incurrir.

(…).

El numeral 3 del anterior precepto nos conduce al nuevo Código Penal, Ley 151/2022, donde se agravan las medidas punitivas para los que atenten contra la imagen de las personas:

Artículo 393.1. Incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años

o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas, quien, sin el consentimiento de otra persona y con el propósito de afectar su intimidad personal y familiar, su propia imagen y voz, o identidad, obtenga, facilite, reproduzca, divulgue, transmita o mantenga en su poder grabación o reproducción de sonido, foto o vídeo, mensajes o cualquier otra información de carácter personal o familiar de aquella.

2. (…).

El círculo legal tuitivo se cierra (¡o quizás, comienza!) con la Ley 156 de 2022.

Código de las Familias

Con ojo avizor al respecto, el nuevo Código de las Familias, dentro del ámbito de la responsabilidad parental, incluye la que deben observar madres y padres en relación con sus hijos en cuanto al uso de las imágenes y voces en los entornos digitales: no asombra la cantidad de menores de edad que incursionan en dichos espacios al contar, casi todos, con teléfonos celulares de apreciable calidad técnica para acceder a tales datos personales ajenos y propios, muchas veces a espaldas de quienes les facilitaron tales adminículos.

Este es el pronunciamiento legal de la norma familiar.

De la responsabilidad parental en los entornos digitales

Artículo 147. Derecho a un entorno digital libre de discriminación y violencia. Los titulares de la responsabilidad parental deben velar porque las niñas, los niños y adolescentes disfruten del derecho a un entorno digital en el que estén protegidos ante contenidos que puedan perjudicar su desarrollo físico, mental o ético, o ante actos de dis­criminación y violencia, en cualesquiera de sus manifestaciones.

Artículo 148. Uso equilibrado y responsable en los entornos digitales.

1. Los titulares de la responsabilidad parental deben velar porque la presencia de la hija o el hijo menor de edad en entornos digitales sea apropiada a su capacidad y autonomía progresiva, con el fin de protegerlos de los riesgos que puedan derivarse.

2. Compete a ellos procurar que la hija o el hijo menor de edad haga un uso equilibrado y responsable de los dispositivos digitales para garantizar el adecuado desarrollo de su personalidad y preservar su dignidad y derechos.

3. También pueden promover las medidas razonables y oportunas ante los prestadores de servicios digitales y, entre otras, instarlos a suspender provisionalmente el acceso de su hija o hijo a sus cuentas activas, o incluso su cancelación, siempre y cuando exista un riesgo claro, inmediato y grave para su salud física o psíquica, habiéndolos escuchado previamente, para lo que, si resulta necesario, tienen derecho a exigir tutela judicial.

4. Deben evitar exponer en los medios digitales información concerniente a la intimi­dad y la identidad de las niñas, los niños y adolescentes sin tener el consentimiento de estos, de acuerdo con su capacidad y autonomía progresiva, cuidando que la integridad de sus datos personales y su derecho a la imagen sean garantizados

¡En fin, mucho cuidado en los entornos digitales donde incursionan, con frecuencia suma, las niñas, los niños y los adolescentes cubanos, espacio virtual fertilísimo para los narcisos, no la flor, sino los presumidos, además de los perversos que, en silencio, sin pérdida de la voz, como la desafortunada ninfa Echo, conspiran contra la intimidad personal y familiar, la propia imagen y voz, e identidad de otra persona y sus datos más íntimos!

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