jueves, marzo 28El Sonido de la Comunidad
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Detrás del placer de la radio

¡Tic, tac, tic, tac, Radio Reloj da la hora…!

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Por: Arturo Manuel Arias Sánchez (Licenciado en Derecho)

Devenidas en concierto polifónico, multiespectral y de visión plural, las emisiones radiales, conjugadas con las televisivas y comunicacionales de todo tipo, de consuno y al unísono, lanzadas al espectro radioeléctrico nacional gracias a sus enmarañadas redes de estaciones transmisoras terrestres, fijas y móviles, flotantes, aéreas o satelitales, cubren el territorio nacional, remedando una gran orquesta cuyo director titular es el Ministerio de Comunicaciones y sus ejecutantes acompañantes, entre otros muchos, son el Instituto Cubano de Radio y Televisión (ICRT), la Empresa de Telecomunicaciones de Cuba (ETECSA), Radio Cuba, el Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias (MINFAR) y el Ministerio del Interior (MININT).

Sentados, en otro artículo publicado en este medio digital, los presupuestos de la soberanía cubana sobre el espectro radioeléctrico nacional, apuntalado en el artículo 11 de la Constitución de la República y desarrollado en el artículo 96 del Decreto-ley 35 de 2021, intitulado De las Telecomunicaciones, las Tecnologías de la Información y la Comunicación y el uso del Espectro Radioeléctrico, no resulta ocioso su rememoración en esta oportunidad, a los efectos de la presente digresión.

Así se pronuncian dichos preceptos, respectivamente:

El Estado ejerce soberanía y jurisdicción:

a) sobre todo el territorio nacional, (…) y el espectro radioeléctrico;

(…).

El espectro radioeléctrico constituye un recurso de carácter escaso, limi­tado, inalienable, imprescriptible e inembargable, sobre el cual el Estado ejerce su sobe­ranía, y no puede cederse en propiedad a personas naturales o jurídicas.

De tal suerte, compete, ahora, echar una mirada a la tutela jurídica de nuestro espectro radioeléctrico, cobertura tuitiva tendida por el propio Decreto-ley 35/2021, complementado por el Decreto 42 de 24 de mayo de 2021, Reglamento General de telecomunicaciones y las tecnologías de la información y la comunicación, y el Decreto 43 de 24 de mayo de 2021, Reglamento sobre el uso del espectro radioeléctrico, los que trenzados blindan, de manera inalienable, imprescriptible e inembargable, la soberanía cubana sobre su espectro radioeléctrico.

Del primero de los cuerpos normativos invocados, destaca la directriz trazada por el Decreto-ley 35/2021, en su artículo 99, en cuanto a la dinámica operacional del espectro radioeléctrico cubano, estrechada entre el Ministerio de Comunicaciones y los ministerios de las Fuerzas Armadas (MINFAR) y del Interior (MININT), apuntando, provisoriamente, al desarrollo del país:

El Ministerio de Comunicaciones, en coordinación con los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior, coadyuva a la gestión eficiente, eficaz y dinámica del espectro radioeléctrico mediante la progresiva optimización de su planificación, regulación, administración y control, la atención de los niveles de utiliza­ción actuales y futuros de los planes de desarrollo del país, el surgimiento continuo de nuevas tecnologías y las tendencias internacionales en su empleo.

Un tanto más adelante, el propio Decreto-ley 35, en vela tuitiva sobre el uso actual y perspectivo del espectro radioeléctrico cubano, dispone en su artículo 103 la comunidad de intereses nacionales a tutelar, tanto civiles como de seguridad y defensa nacionales:

La Comisión Nacional de Frecuencias Radioeléctricas es un órgano de carácter permanente, al cual corresponde la coordinación de los intereses civiles y los concernientes a la Seguridad y la Defensa nacionales, sobre la utilización actual y pers­pectiva del espectro radioeléctrico.

Pero antes de abandonar esta norma jurídica, es prudente exponer lo que regula su artículo 108, en relación con la protección del espectro radioeléctrico nacional:

La protección del espectro radioeléctrico tiene como finalidad evitar las interferencias perjudiciales a los servicios de radiocomunicaciones, preservarlo de se­ñales destinadas a subvertir el orden, la integridad y la estabilidad del país, contribuir a su aprovechamiento óptimo y al mantenimiento de un adecuado nivel de calidad en el funcionamiento de los distintos servicios de radiocomunicaciones, estaciones, equipos, dispositivos y aparatos autorizados que utilizan este recurso.

¡Sin sombra alguna de duda, su redacción responde al conocido principio de la soberanía cubana sobre su territorio nacional y, en él, su espectro radioeléctrico circundante! 

Echemos, ahora, una ojeada al ya citado Decreto 42 de 2021, Reglamento General de telecomunicaciones y las tecnologías de la información y la comunicación, complemento efectivo de la anterior norma; con esta pisamos fuerte sobre terreno administrativo, en razón del derrotero trazado en su Capítulo VI, denominado De las contravenciones, las medidas y las autoridades facultadas para su imposición, disposiciones de franco dominio estatal sobre el espectro radioeléctrico nacional.

¡Sí, el espacio radioeléctrico cubano puede ser transgredido de manera ingenua o intencional! Veámosla.

 Los artículos 74 y 75 del Decreto 42/2021, preámbulo de las prolijas contravenciones en el ámbito radioeléctrico, disponen que la acción desencadenada por la autoridad administrativa contra el infractor, en exigencia de responsabilidad por la perpetración del hecho, se aplica desde el momento en que son detectadas, tras la previa identificación del comisor de la violación, so pena de la responsabilidad civil, penal o material (indemnización económica) que también resulten exigibles; en otros términos, además de la multa y el decomiso, como medidas administrativas comunes de aplicación en estos casos, el comisor puede enrostrar figuras civiles, penales o materiales de mayor severidad, cuya competencia correrá a cargo de los tribunales cubanos. Ahora bien, su artículo 98, de manera inequívoca, señala que la acción administrativa para exigir responsabilidad por las contravenciones reguladas en este Decreto, prescribe transcurrido un año después de su detección sin haber sido identificado el comisor.

Por la importancia del asunto, decido transcribir textualmente el artículo 81 del citado Decreto 42/2021, profuso en contravenciones de las regulaciones sobre el uso del espectro radioeléctrico nacional, en razón de su minucioso conocimiento, por interesados y curiosos en la materia, amén de identificar la contravención incurrida con la imposición de la medida administrativa pertinente.

El precepto en cuestión se encabeza advirtiendo sobre la acción punitiva administrativa que recaerá sobre la persona que:

a) Mantenga la licencia autorizada para el funcionamiento de una estación radioeléc­trica en lugar distinto a donde se encuentra instalada cuando se requiera, de acuerdo con la legislación vigente;

b) omita, varíe, mutile o falsee el distintivo de llamada al inicio, durante o al final de la comunicación;

c) instale o utilice equipos o dispositivos de radiocomunicación sin la autorización correspondiente, cuando se requiera, de acuerdo con la legislación vigente;

d) interrumpa intencionalmente una comunicación que se efectúe entre dos o más per­sonas, conocidas como corresponsales;

e) incumpla los procedimientos de llamadas y tráfico establecidos para cada servicio de radiocomunicaciones;

f) realice, sin la autorización correspondiente, experimentos en una estación de radio­comunicaciones o en equipos, dispositivos o aparatos que radien ondas electromag­néticas;

g) no renueve la licencia que ampare el funcionamiento de la estación radioeléctrica;

h) mantenga sin desmontar los sistemas de radiación o sus soportes en una estación desactivada;

i) deje de informar al Ministerio de Comunicaciones, para su control, la baja técnica de una estación de radiocomunicaciones que se desactive por cualquier motivo;

j) transmita con el empleo de las ondas electromagnéticas, señales, signos, sonidos, imágenes u otro tipo de información sin la debida autorización, cuando esta corres­ponda;

k) pronuncie o emplee palabras obscenas por los circuitos de radiocomunicaciones;

l) emplee la energía de la onda radioeléctrica emitida o radiada por equipos de radio­comunicación para cualquier otro uso que no sea el de radiocomunicación;

m) ofrezca, sin la autorización requerida, temas personales conocidos como tráfico de correspondencia pública por estaciones de radiocomunicaciones;

n) conecte una estación de radiocomunicación a la red telefónica pública con el uso de mezcladores telefónicos, sin la autorización que corresponda;

o) incumpla una orden de suspensión de transmisiones dictada por una autoridad com­petente por motivos técnicos, operacionales o de otra índole;

p) obstaculice o impida de cualquier manera la labor de las estaciones de monitoriza­ción y de las de comprobación técnica de las emisiones del Ministerio de Comuni­caciones para la medición y comprobación de las características técnicas de las estaciones de radiocomunicación;

q) obstaculice el ejercicio de las funciones de los inspectores del Ministerio de Comu­nicaciones;

r) transmita durante los períodos de silencio en las frecuencias de llamada y de socorro;

s) utilice la estación de radiocomunicación para otros fines que no sean los establecidos;

t) realice pruebas en las frecuencias de socorro que contravengan lo establecido en los reglamentos internacionales;

u) curse tráfico ordinario por las frecuencias de socorro del servicio móvil marítimo y el servicio móvil aeronáutico;

v) quite, altere o viole el sello de una estación radioeléctrica impuesto por inspectores del Ministerio de Comunicaciones;

w) obstaculice o impida la transmisión o la recepción de un mensaje de auxilio o de cualquier autoridad que se relacione con la seguridad de la vida humana, la protec­ción de los bienes, la seguridad o la defensa del territorio nacional y la conservación del orden;

x) cambie de lugar o ubicación una estación de radiocomunicación; altere el contenido de una licencia u opere con características técnicas y operacionales no autorizadas;

y) demore el cumplimiento de la orden de suspensión preventiva de sus transmisores;

z) emplee claves o cualquier otro procedimiento que impida o dificulte la comprensión del tráfico que se curse sin la autorización debida;

aa) establezca, sin la autorización correspondiente, comunicación con corresponsales de estaciones de radiocomunicaciones nacionales o extranjeras ajenas a su sistema;

bb) mantenga fuera de los parámetros técnicos establecidos para su explotación o sin ajustar las características técnicas de sus equipos, cuando se le realice una notifica­ción y se le establezca un plazo para rectificar la irregularidad técnica; y

cc) no muestre la identificación de las redes inalámbricas cuando sean requeridas.

De su mera lectura se colige que el comisor de alguna de las anteriores contravenciones en el uso del espectro radioeléctrico nacional, puede ser un empleado público, técnico o funcionario de entidades ocupadas en estos menesteres, pero también puede ser un radioaficionado privado que cuenta con su pequeña planta de transmisiones.

Pero, además, como advierte el artículo 82 del propio Reglamento General de telecomunicaciones y las tecnologías de la información y la comunicación (Decreto 42/2021), las medidas administrativas de aplicación por las referidas contravenciones, pueden recaer tanto en personas naturales (como usted y yo) como en personas jurídicas (entidades operadoras del espectro radioeléctrico).

Las medidas se detallan en los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la norma, los cuales transcribo para inteligibilidad del lector.

Artículo 82. A la persona natural que contravenga lo dispuesto en los incisos a) y b) del Artículo 81 se le impone una multa de trescientos a quinientos pesos; en caso de ser una persona jurídica, la multa es de quinientos a mil pesos.

Artículo 83. A la persona natural que contravenga lo dispuesto en los incisos del c) al l) del Artículo 81 se le impone una multa de quinientos a mil pesos; si se trata de una persona jurídica, la multa es de mil a dos mil pesos.

Artículo 84. A la persona natural que contravenga lo dispuesto en los incisos del m) al w) del Artículo 81 se le impone una multa de trescientos a seiscientos pesos; en caso de ser una persona jurídica, la multa que se le impone es de seiscientos a mil quinientos pesos.

Artículo 85. A la persona natural que contravenga lo dispuesto en los incisos x), y), z), aa), bb) y cc) del Artículo 81 se le impone una multa de mil quinientos a dos mil pesos; en caso de ser una persona jurídica, la multa que se le impone es de dos mil a cuatro mil pesos.

Artículo 86. Las contravenciones de los incisos d), k), m), r), w), z) y aa) del Artícu­lo 81 solo son aplicables a las personas naturales, aunque pertenezca el infractor a una persona jurídica y la multa que se impone varía según el monto definido en los artículos precedentes.

No escapa al legislador plasmar en la norma promulgada el derecho de los infractores a recurrir la medida administrativa impuesta, cuyos cauces legales son ofrecidos en los artículos 94, 95 y 96, donde se diferencian los recursos de apelación y de reforma a interponer, al tomar en consideración si la medida impuesta fue una multa o un decomiso; no obstante, uno u otro, goza de garantías procesales con el enunciado del artículo 97 al sostener que contra las resoluciones que resuelvan los recursos de apelación o refor­ma solo procede presentar, en un plazo de treinta días, contados a partir de su notifica­ción, la demanda administrativa en la vía judicial, según lo dispuesto en la legislación procesal civil vigente.

Culmino esta digresión, en aras de su redondeo, con un vistazo al Decreto 43 de 24 de mayo de 2021, Reglamento sobre el uso del espectro radioeléctrico, y sus pronunciamientos en cuanto al control y fiscalización en el uso del espectro radioeléctrico nacional, atributo exclusivo de la voluntad soberana del Estado cubano, encarnado en el Ministerio de Comunicaciones.

Artículo 35. El Ministerio de Comunicaciones ejerce las funciones de control y fis­calización del uso del espectro radioeléctrico en el país a través de la monitorización, la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas y la inspección en el terreno a las estaciones, equipos, dispositivos, aparatos e instalaciones radioeléctricas, o por cualquier otra vía que considere pertinente y puede adoptar como resultado de ello las medidas siguientes:

a) Ordenar y conducir la realización de pruebas con cualquier estación, equipo, dispo­sitivo o aparato radioeléctrico;

b) ordenar la suspensión de la operación;

c) ordenar la suspensión de la venta, la fabricación o la comercialización de cualquier tipo de equipo, dispositivo o aparato radioeléctrico;

d) precintar o sellar los equipos, dispositivos y aparatos radioeléctricos;

e) retener u ocupar los equipos, dispositivos y aparatos radioeléctricos; e

f) imponer otras medidas administrativas.

Para tales fines de control y fiscalización del espectro radioeléctrico cubano, el Ministerio de Comunicaciones lo logra apoyándose en su cuerpo de inspección.

Radio Reloj Nacional, Radio Sancti-Spíritus y La Voz de Cabaiguán, emisoras hermanas que comparten un nicho en el uso del espectro radioeléctrico nacional, amén de informar, de ofrecer música auténticamente cubana y programas de participación popular a sus oyentes, cada una según su raigambre tradicional, gozan de preferencias auditivas propias que les distinguen y provocan el acercamiento de los oídos de aquellos a su parrilla de transmisiones, cualquiera que fuese su frecuencia radial, siempre bajo el acatamiento de estas disposiciones, ahora descubiertas al lector.

Concluía esta digresión cuando escuché, a propósito, a un transeúnte quien, ufano, a todo volumen en su pequeño receptor, reproducía este pegajoso estribillo:

¡Súbeme la radio que esta es mi canción…! 

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