viernes, abril 26El Sonido de la Comunidad
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¿Puedo casarme con mi tía, o con mi sobrina o con mi nuera?

1 puedo casarme 1

En una ignota espelunca, en los albores de la humanidad, el fornido velludo interpuso su garrote entre su hija y el mayor de los varones que se le insinuaba; afuera, se escuchaba el barritar de un mamut.

Así se vislumbraba en el seno de la horda primitiva el ocaso de la promiscuidad sexual.

De este modo, un acto de desdén cruzó mares de tiempo para devenir en el primer impedimento matrimonial; desde entonces, los impedimentos matrimoniales han vestido numerosos ropajes normativos en las sociedades desgarradas en clases antagónicas y con derecho escrito; los ejemplos abundan.

La shumma o ley babilónica número 128 del Código de Hammurabi (año 1760 a.n.e.) declaraba que “si alguien toma esposa, pero no redacta un contrato sobre ella, esa mujer no es esposa”; de tal suerte, el matrimonio sería anulable entonces; como este otro, condenado por la shumma 158: “Si un hombre, después de muerto su padre, yace con su madrastra, que ya había alumbrado hijos, ese hombre será expulsado de casa de su padre”.

Por su parte, el libro Deuteronomio del Pentateuco (año 900 a.n.e.) o Leyes de Moisés, prescribe en su versículo 30 del Capítulo 22 que “ninguno tomará la mujer de su padre” (…), impedimento absoluto para la época.

En las orientales tierras bañadas por el Indo y el Ganges, el denominado Código de Manú (año 500 a.n.e.), en su Libro III Matrimonio: deberes del jefe de familia, dispone en su sloka (versículo) 4 que “habiendo recibido el asentimiento de su director y habiéndose purificado con un baño (…) el dwidja (seminarista) (…), se despose con una mujer de su misma clase” (…); sesgo a todas luces del impedimento matrimonial acusado por las diferencias sociales clasistas.

Con más fuerza se denota el cisma clasista como impedimento matrimonial en el Código Decenviral romano, conocido como Ley de las XII Tablas (año 451 a.n.e.), en su Tabula XI Inicua o de los Injustos, numeral 2 cuyo texto enunciaba: “No sea lícito el matrimonio de los patricios con los plebeyos”.

Los legisladores romanos, al socaire de su espíritu esclavista, regulador y discriminatorio, fueron los primeros en concebir impedimentos absolutos y relativos en la consumación del matrimonio.

Así establecieron, prolijamente, los que siguen:

  1. Impedimentos absolutos:
  2. La esclavitud.
  3. La carencia de ciudadanía romana.
  4. La existencia de matrimonio anterior.
  5. El voto de castidad y de ingreso a órdenes mayores.
  6. La impubertad o castración del varón.
  7. Dentro del año de luto de la viuda para evitar la turbatio sanguinis.
  • Impedimentos relativos:
  • Determinados grados de parentesco consanguíneo.
  • Por grados de afinidad (prohibido en línea recta hasta el infinito y en colateral hasta el segundo grado).
  • Entre adúlteros.
  • El rapto de la joven.
  • Entre patricios y plebeyos (como ya apreciamos).
  • Entre ingenuos y libertos.
  • Entre senadores y ciudadanos de elevada categoría social con mujeres de mala reputación.
  • El tutor con la pupila.
  • Gobernadores de provincias con las mujeres residentes en aquellas.
  • Entre creyentes de religiones diferentes (a partir del cristianismo).

El Rey Sabio, vale decir Alfonso X, el monarca castellano-leonés, en su monumental obra jurídica Partidas (1256-1265), retomó dichos impedimentos y los acomodó a su estilo y época, como veremos más adelante.

Los seguidores del islam y su ley sagrada Corán (644-656 n.e.), contentiva de los mandamientos de Alá, de manera expresa anatematizó el matrimonio entre parientes consanguíneos y por afinidad.

Así lo dispuso el Sura IV La Vaca en su aleya número 27: “Os está prohibido casaros con vuestras madres, vuestras hijas, vuestras hermanas, tías paternas o maternas, sobrinas (hija de sus hermanos o hermanas), nodrizas, hermanas de leche, madres de vuestras mujeres, hijas confiadas a vuestra tutela y descendientes de mujeres con las cuales hayáis cohabitado”.

(…) “No os caséis tampoco con las hijas de vuestros hijos a quienes habéis engendrado, no con dos hermanas”. (…).

Exhaustivo y convincente en su texto medieval, Alfonso X, el Sabio en su Cuarta Partida, intitulada De los desposorios y de los casamientos, en sus Títulos II, VIII y X, disertó sobre impedimentos matrimoniales cuya prosapia romana resulta evidente, plasmada como sigue en leyes correlativas:

Ley 6: “Casar pueden todos aquellos que tienen entendimiento sano para consentir el casamiento, y que son tales que no tienen embargo que les impida yacer con las mujeres, fuera de aquellos a quienes prohíbe el derecho señaladamente que no puedan casar; aunque los mozos y las mozas que no son de edad, digan aquellas palabras por las que se hace el matrimonio, porque no tienen entendimiento para consentir, por ello vale el casamiento que entre tales es hecho.  Otrosí el que fuese castrado o le faltasen aquellos miembros que son menester para engendrar, aunque haya entendimiento para consentir no valdría el casamiento que hiciese, porque no se podría juntar con su mujer carnalmente para hacer hijos.  Otrosí el que fuese loco o loca, de manera que nunca perdiese la locura, no puede consentir para hacer casamiento, aunque dijese aquellas palabras por las que se hace el matrimonio”.

Ley 7:“Ligamiento y fortaleza muy grande tiene el casamiento en sí, de manera que, pues que es hecho entre algunos como debe, no se puede desatar que matrimonio no sea, aunque alguno de ellos se haga hereje o judío o moro o hiciese adulterio.  Y comoquiera que esta fortaleza tenga el casamiento, separarse puede por juicio de santa iglesia por cualquier de estas cuatro cosas sobredichas para no vivir en uno, ni juntarse carnalmente”. (…).

Ley 2: “Impotentia en latín tanto quiere decir en romance como no poder; y este no poder yacer con las mujeres, por el cual se impiden los casamientos, se reparte de dos maneras: la una es la que dura hasta algún tiempo; y la otra, que dura por siempre.  Y la que es a tiempo ocurre en los niños, que los impide que no pueden casar hasta que son de edad; comoquiera que se pueden desposar; y la otra manera que dura por siempre es la que ocurre en los hombres que son fríos de naturaleza, y en las mujeres que son estrechas que por maestrías que les hagan sin peligro grande de ellas, ni por uso de sus maridos que se esfuerzan por yacer con ellas, no pueden convenir con ellas carnalmente; pues, por tal impedimento como este, bien puede la santa iglesia anular el casamiento demandándolo alguno de ellos, y debe dar licencia para casar al que no fuere impedido”.

Ley 4. “Castrados son los que pierden por alguna ocasión que les ocurre aquellos miembros que son menester para engendrar, así como si alguno saltase sobre algún seto de palos que se trabase en ellos, o se los rompiese o se los arrebatase algún oso o puerco o can, o se los cortase algún hombre, o se los sacase o por otra manera cualquiera que los perdiese.  Y por ello cualquier que fuese ocasionado de esta manera no puede casar; y se casare no vale el matrimonio, porque el que tal fuese no podría cumplir a su mujer el deudo carnal que era obligado cumplirle; y después que los separa la santa iglesia, puede la mujer casar con otro, si quisiere”.

Ley 2: “Propiamente hay dos razones y dos maneras de departimiento a las que pertenece este nombre de divorcio, comoquiera que sean muchas las razones por las que separen a aquellos que semeja que están casados y no lo están por algún embargo que hay entre ellos; y de estas dos es la una religión, y la otra, pecado de fornicación.  Y por la religión se hace divorcio en esta manera, pues si algunos que son casados con derecho, no habiendo entre ellos ninguno de los impedimentos por los que se debe el matrimonio separar, si a alguno de ellos, después que fuesen juntados carnalmente, les viniese en voluntad entrar en orden y se lo otorgase el otro, prometiendo el que queda en el mundo guardar castidad, siendo tan viejo que no puedan sospechar contra él que hará pecado de fornicación, y entrando el otro en la orden, de esta manera se hace del departimiento para ser llamado propiamente divorcio, pero debe ser hecho por mandato del obispo o de alguno de los otros prelados de la iglesia que tienen poder de mandarlo.  Otrosí haciendo la mujer contra su marido pecado de fornicación o de adulterio, es la otra razón que dijimos por que hace propiamente el divorcio, siendo hecha la acusación delante del juez de la iglesia, y probando la fornicación o el adulterio.  Esto mismo sería del que hiciese fornicación espiritualmente tornándose hereje o moro o judío, si no quisiese hacer enmienda de su maldad”.

De la lectura del texto alfonsino se colige la presencia de impedimentos impedientes y dirimentes del matrimonio, en claro anticipo del derecho canónico, expresión suprema de aquellos.

El Derecho Canónico, súmmum del derecho romano y del derecho feudal, gestado y compilado por la iglesia católica durante los siglos XI, XII y XIII, cobra particular pujanza con las instituciones familiares del matrimonio y del divorcio, a tal grado que llegó a reglamentarlos pormenorizadamente, sobre la base de la indisolubilidad del matrimonio como santísimo sacramento de la iglesia y de aquí, su influencia en la concepción del régimen de los impedimentos matrimoniales, levantados a manera de barrera de contención contra los divorcios; de ahora en adelante, los impedimentos matrimoniales no serán absolutos o relativos, como en el derecho romano, sino dirimentes o impedientes.

Los impedimentos dirimentes atentan contra la validez del matrimonio y lo anulan si se llegó a contraer, en tanto que los impedimentos impedientes no anulan el matrimonio, pero implica para los cónyuges ciertos castigos (oraciones, ayunos, limosnas, etc.) para redimirlos.

En otras palabras, mientras el impedimento dirimente obstaculiza que se contraiga el matrimonio o lo anula ya contraído, el impedimento impediente lo estorba, pero no lo anula, si se contrajo.

Establecidos de esta manera, los impedimentos dirimentes e impedientes del derecho canónico son:

Impedimentos dirimentes:

  1. Matrimonio anterior no disuelto;
  2. Presbiterado, diaconado y subdiaconado (órdenes sagradas);
  3. Voto solemne de castidad por profesión religiosa;
  4. El parentesco en línea recta indefinidamente, en línea colateral hasta el cuarto grado inclusive, salvo dispensa especial;
  5. El crimen (comprendía el adulterio de los contrayentes y el homicidio por conspiración común y con intención de contraer matrimonio);
  6. Disparidad de cultos (se refiere a bautizados);
  7. Falta de consentimiento por alguno de los cónyuges;
  8. Clandestinidad (contraído sin la solemnidad prescripta por la iglesia: ausencia de cura o párroco y de testigos, dos al menos);
  9. Impotencia o incapacidad para ejercer la cópula carnal.

Impedimentos impedientes:

  1. Prohibición de la iglesia: general (falta de consentimiento de los padres, falta de las proclamas o por temor de matrimonio entre herejes y católicos);
  2. Tiempo durante el cual se prohíben las ceremonias religiosas de la boda;
  3. Esponsales celebrados antes con otras personas;
  4. Voto especial: de castidad, de no casarse, de entrar en religión y de recibir órdenes sagradas.

Como tiempo de recuento, recorridos los vetustos cánones y cuerpos legales esbozados, podemos colegir, en apretado resumen, como impedimentos matrimoniales, decantando reiteraciones en su evolución histórica, amén de pecar en la omisión de uno u otro, los siguientes:

  1. La capacidad física (edad, demencia, impotencia, castración).
  2. La falta de consentimiento (de los contrayentes o de autoridades familiares).
  3. Desigualdades sociales (patricios y plebeyos; ingenuos y libertos; gobernantes y administrados).
  4. Otros de variada índole ética, política o civil (votos de castidad, ingresos en órdenes monásticas o militares, extranjeros, etc.).

Desde su encierro en la remota isla de Santa Elena, el emperador derrotado en la llanura belga, sentenció que “mi verdadera gloria no es haber ganado cuarenta batallas, Waterloo borrará el recuerdo de tantas victorias; pero lo que vivirá eternamente es mi Código Civil”.

La historia se encargaría de reafirmar sus palabras, razón para abordar brevemente el Código napoleónico en el extremo que nos ocupa.

Si bien es cierto que la promulgación del Código Civil de los franceses en 1804 revolucionó la sistemática jurídica del momento, poco aportó sobre impedimentos matrimoniales, caminó sobre senda trillada.

Los siguientes artículos lo prueban.

Artículo 25. “Por la muerte civil (…) el condenado (…) queda incapaz de contraer matrimonio que produzca efecto civil alguno”.

Artículo 144. “No pueden contraer matrimonio, el hombre antes de cumplir los 18 años de edad, y la mujer antes de los 15 también cumplidos”.

Artículo 146. “No hay matrimonio cuando no hay consentimiento”.

Artículo 147. “No se puede contraer segundo matrimonio mientras no se disuelva el primero”.

Artículo 161.“Se prohíbe el matrimonio en línea recta entre todos los ascendientes y descendientes legítimos o naturales y los afines en la misma línea”.

Artículo 162. En la línea colateral se prohíbe el matrimonio entre el hermano y hermana legítimos o naturales, y los afines del mismo grado.

Artículo 163. “También se prohíbe el matrimonio entre tío y sobrina, tía y sobrino”.

Con Napoleón Bonaparte coronamos (no su regia cabeza) sino la reseña histórica foránea sobre los impedimentos matrimoniales; es hora, entonces, de escudriñar en nuestra legislación nacional, repasando, como punto de arranque, la Cuba mambisa e insurgente.

El primer pronunciamiento jurídico sobre impedimentos matrimoniales en el campo insurrecto lo formula la Cámara de Representantes, en la sesión celebrada el 9 de junio de 1869, donde acordó una Ley de Matrimonio Civil en cuyas disposiciones regula que “pueden contraer matrimonio los hombres mayores de dieciocho años y las mujeres mayores de catorce años”; más adelante establece que “siendo alguno de los contrayentes menor de veinte años, el matrimonio debe hacerse con noticias del padre, madre o tutor” (…).

Luego traza, sobriamente, impedimentos de esta naturaleza: “el parentesco en cualquier grado en la línea recta; en cuanto a la colateral, no podrán casarse los hermanos”.

El 14 de septiembre de 1896 se promulga por el Consejo de Gobierno del Poder Revolucionario de Cuba en Armas la Ley de Matrimonio, técnicamente superior a su predecesora mambisa.

En su Capítulo II De la capacidad de los contratantes, ordena en su artículo tercero que “solo pueden contraer matrimonio los hombres mayores de catorce años y las mujeres mayores de doce, siempre que no estén legalmente impedidos para ello”.

En sus artículos cuarto, quinto y sexto pormenoriza en impedimentos conyugales, tales como: la viuda durante los trescientos y un días siguientes a la muerte de su marido; los que no estuviesen en el pleno ejercicio de su razón en la hora de contraer matrimonio; los que adolecieran de impotencia física; los que padecieron de enfermedad crónica contagiosa o locura; los ligados con vínculos matrimoniales; los ascendientes o descendientes por consanguinidad o afinidad legítima o natural; los colaterales por consanguinidad o afinidad legítima o natural hasta el segundo grado; los adúlteros que hubiesen sido condenados por sentencia y los que hubiesen sido condenados como autores o como autor y cómplice de la muerte del cónyuge o de cualquiera de ellos.

Su lectura permite colegir la presencia de impedimentos dirimentes o impedientes para la formalización del matrimonio entre los mambises, heredados de legislaciones anteriores y, a su vez, muchos traspolados al Código Civil español de 1889 cuya vida jurídica se prolongó por mandato del interventor norteamericano a lo largo de toda la república burguesa; su extinción legal se produjo poco después del triunfo rebelde de 1959.

Ahora sigamos en la propia cuerda, pero en la de nuestro vigente Código de Familia, la Ley Número 1289 de 14 de febrero de 1975, promulgado el Día de los Enamorados, un año antes de la Constitución cubana de 24 de febrero de 1976, hoy derogada.

No resulta ocioso, entonces, que reproduzca los artículos 2, 4 y 5 del Código de Familia a los efectos de su escrutinio legal.

Artículo 2. El matrimonio es la unión voluntariamente concertada de un hombre y una mujer con aptitud legal para ello, a fin de hacer vida en común.

Artículo 4. No podrán contraer matrimonio:

  1. Los que carecieren de capacidad mental para otorgar su consentimiento;
  2. Los unidos en matrimonio formalizado o judicialmente reconocido;
  3. Las hembras menores de 14 años y los varones menores de 16 años.

Artículo 5. No podrán contraer matrimonio entre sí:

  1. Los parientes en línea directa, ascendente y descendente; y los hermanos de uno o doble vínculo;
  2. El adoptante y el adoptado;
  3. El tutor y el tutelado;
  4. Los que hubiesen sido condenados como autores o como autor y cómplice de la muerte del cónyuge de cualquiera de ellos.

De la lectura de dichos preceptos se derivan, no impedimentos, sino prohibiciones de carácter general y prohibiciones de carácter relativo para contraer matrimonio los cubanos.

Estudiemos, entresacando uno a uno, los mismos.

Según el artículo 2 “el matrimonio es la unión voluntariamente concertada de un hombre y una mujer con aptitud legal para ello, a fin de hacer vida en común”.

La mera lectura del precepto impone taxativamente que el matrimonio en Cuba, hasta el momento, solo se puede concertar o formalizar entre un hombre y una mujer, distinción a cortapisas de géneros que impide su concertación entre personas del mismo sexo, razón por la cual, explícitamente, se levanta como impedimento absoluto o prohibición absoluta para su formalización entre homosexuales insulares, extremo que se conjuga y complementa con el concepto de “aptitud legal”, entendida esta como requisitos exigidos, además de aquel, a los contrayentes, tales como edad requerida, capacidad o lucidez mental para expresar su voluntad y la no concurrencia de ninguna de las prohibiciones jurídicas formuladas en los artículos subsiguientes.

En otras palabras, contra el denominado “matrimonio igualitario” entre gays o lesbianas, tan en boga en otros países, el susodicho artículo 2 de nuestro Código de Familia se yergue como obstáculo legal insalvable (entre otros de disímiles raigambres sociales).

¿Se modificará en el venidero porvenir legislativo? Respondo categóricamente: ¡Sí!

La respuesta la ofrece la Disposición Transitoria Decimoprimera de la vigente Constitución de la República, promulgada el pasado 10 de abril de 2019, cuyo texto reproduzco:

Atendiendo a los resultados de la Consulta Popular realizada, la Asamblea Nacional del Poder Popular dispondrá, en el plazo de dos años de vigencia de la Constitución, iniciar el proceso de consulta popular y referendo del proyecto de Código de Familia, en el que debe figurar la forma de constituir el matrimonio.

La novena legislatura de la Asamblea Nacional del Poder Popular recién comenzada, se abre como compás de espera.

¿Qué piensas del asunto, tú que me lees?

En el ínterin echemos un vistazo al artículo 4 del todavía vigente Código de Familia, cuyas prohibiciones se revisten de generales.

Artículo 4. No podrán contraer matrimonio:

  1. Los que carecieren de capacidad mental para otorgar su consentimiento;
  2. Los unidos en matrimonio formalizado o judicialmente reconocido;
  3. Las hembras menores de 14 años y los varones menores de 16 años.

Es prudente aclarar que la denominación de prohibiciones generales alude a prohibiciones aplicables a todas las personas que intenten contraer matrimonio, si se hallan comprendidas en alguno de sus escaños descalificadores.

De tal suerte, para los que carecen de capacidad mental (dementes y retrasados mentales) su consentimiento para el matrimonio, si se manifestara, es de nulidad absoluta, estado que deviene en impedimento absoluto para contraer o formalizar matrimonio; de igual manera, aquellos que tienen vínculo o ligamen conyugal anterior, en apostasía del principio de la unidad del matrimonio monogámico, de consumarse la unión, se torna en impedimento dirimente o anulatorio, amén de tipificar el delito de bigamia, sancionado por el vigente Código Penal; finalmente, la impubertad legal de hembras menores de 14 años de edad y de varones menores de 16 años, provoca la nulidad absoluta del matrimonio formalizado, pero antes se erige como impedimento conyugal.

Por su parte, las llamadas prohibiciones relativas contenidas en el artículo 5 del Código de Familia, solo son aplicables a determinadas personas cuando desean contraer matrimonio con otras determinadas personas.

Artículo 5. No podrán contraer matrimonio entre sí:

  1. Los parientes en línea directa, ascendente y descendente; y los hermanos de uno o doble vínculo;
  2. El adoptante y el adoptado;
  3. El tutor y el tutelado;
  4. Los que hubiesen sido condenados como autores o como autor y cómplice de la muerte del cónyuge de cualquiera de ellos.

De su lectura detenida se colige que las denominadas prohibiciones relativas solo se integran cuando determinada persona pretende unirse matrimonialmente con otra, recogida expresamente en el supracitado artículo, vedando así la unión conyugal entre ambas.

Con tales fundamentos legales puedo sentenciar que: el parentesco consanguíneo se interpone como formidable valladar (apelo a la identidad de géneros tan asumida hoy en día, para describir toda la línea directa parental) entre hijas e hijos, nietas y nietos y bisnietas y bisnietos (me detengo en este grado consanguíneo descendente para no abundar) con sus madres y padres, abuelas y abuelos y bisabuelas y bisabuelos (línea directa ascendente: prometo no llegar hasta Eva y Adán)  y también entre hermanas y hermanos de padre y madre comunes, o solo de padre o de madre, para unirse matrimonialmente o lograr el reconocimiento judicial.

El desentrañamiento legal del precepto, me permite sostener (para horror y repudio de muchos) que puedo formalizar matrimonio con una sobrina, con una prima y hasta con una tía materna o paterna (sin que dichas uniones califiquen como delito de incesto)cuyo basamento constriñe prohibitivamente la formalización del matrimonio a la línea directa parental consanguínea en los troncos ascendente y descendente, desgajando las líneas colaterales, a las que aquellas mujeres pertenecen.

¡Y ni qué decir del parentesco por afinidad cuya omisión es plena en el artículo de marras! Entonces, puedo casarme con mi suegra, mi nuera, mi cuñada y otras afines; por supuesto, si reúnen los requisitos para formalizar el matrimonio y no pende sobre ellas algún impedimento.

¡Y todo a pesar de los textos jurídicos babilonios, judíos, romanos, canónicos, musulmanes, alfonsinos y napoleónico!

La prohibición (inciso 2, artículo 5) que gravita entre los padres adoptivos (adoptantes) y los hijos adoptados se asimila identitariamente, sustentada en una ficción jurídica, con el vínculo paterno-filial consanguíneo, y, consecuentemente, se alza como prohibición para contraer o formalizar matrimonio entre estas personas.

La tutela (inciso 3), por su parte, como institución sustitutiva de la familia consanguínea ausente, debe afianzarse en verdaderas relaciones cuasi-familiares, cuyos valores morales de reemplazo, converjan en la atención y cuidado del menor sujeto a esta modalidad de protección social; razones suficientes para impedir el matrimonio entre el tutor y el tutelado, como carga de nulidad absoluta.

La última de las prohibiciones relativas del artículo 5 del Código de Familia, no es más que el conyugicidio, a cuyo tenor resulta inviable el matrimonio entre aquellos que hubiesen sido condenados como autores o como autor y cómplice de la muerte del cónyuge de cualquiera de ellos.

El conyugicidio suele clasificarse en conyugicidio propiamente dicho (dar muerte al propio cónyuge), en conyugicidio impropio(dar muerte al cónyuge de aquel con quien se pretende formalizar o contraer matrimonio) y en conyugicidio en colaboración o conspiración mutua(uno de los cónyuges, con tercera persona, bajo colaboración mutua, física o moral, causan la muerte del otro cónyuge), sin embargo, a pesar de su intrincada denominación, cualquiera que fuese su deleznable perpetración, opera como prohibición matrimonial para sus autores, o autor y cómplice, efecto negativo que nuestro Código de Familia extiende para la unión no formalizada, popularmente bautizada como concubinato.

¡El cónyuge solo debe morir por el tanto amor prodigado por su consorte!

En fin de cuentas, el matrimonio es tratar de solucionar entre dos los problemas que nunca hubieran surgido al estar solos.

Y si no se aman: ¡Que se divorcien! Amén.

Ahora, para concluir, una pincelada histórica de hechos fehacientes en torno al matrimonio y lo sublime del amor que los une por sobre mezquindades sociales.

El matrimonio denominado “morganático” (literalmente significa dote de la mañana en latín) o “de la mano izquierda” (el simbolismo no se corresponde con posturas políticas de avanzada) es el que contrae un príncipe o princesa con un consorte de inferior linaje y cada cónyuge conserva su condición social anterior, real o plebeya.

Se le llama así porque en la ceremonia del casamiento el esposo ofrece su mano izquierda a la esposa.

Dos famosos casos de matrimonio morganático fueron los celebrados por el Archiduque Francisco Fernando de Austria (1863-1914) y el Rey Eduardo VIII (1894-1972) de Inglaterra, quienes se casaron con mujeres de abolengo social inferior a los suyos.

El asesinato del primero de ellos en Sarajevo fue la chispa que detonó la Primera Guerra Mundial. El segundo abdicó a favor de su hermano tartamudo Jorge VI, en 1937, para contraer nupcias con una norteamericana divorciada.

¡Nada, que más pueden Afrodita y su mensajero Cupido en cuestiones de amor que la condición social de los amantes!

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