sábado, mayo 18El Sonido de la Comunidad

¿Puedo heredar a mi abuelo o a mi nieto?

Heredar, o como se denomina herencia intestada, en otras palabras, es la manifestación de última voluntad plasmada en un testamento. La sucesión en los bienes patrimoniales del causante (o fallecido) a los familiares que se consideran unidos a este por estrechos vínculos consanguíneos y afectivos, medidos por grados y líneas de parentesco

heredar
Son herederos llamados por la ley los hijos y demás descendientes, los padres, el cónyuge, los demás ascendientes, y los hermanos y sobrinos.

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

La Sura IV, aleya (proverbio) 80, del libro sagrado de los musulmanes, El Corán, sentencia que en cualquier lugar que estéis, os alcanzaría la muerte; en tanto el poeta del medioevo español, Jorge Manrique (1440-1479), en sus Coplas por la muerte de su padre, nos advierte (…). Recuerde el alma dormida avive el seso y despierte contemplando cómo se pasa la vida, cómo se viene la muerte tan callando; (…). No se engañe nadie, no, pensando que ha de durar lo que espera, mas que duró lo que vio (…).

Sin lugar a dudas, sentencia islámica y sentidos versos, todos aterradores pero reales, en razón de que cada uno de nosotros piensa que la muerte es para otros y no para mí y los míos, ¡craso error! ¡Ahora mismo, nos está contemplando!

Esa certeza del accidente universal que a todos sobrevendrá (el mío, más próximo en razón de mi edad, estimado lector, ¡no te atemorices!) me empuja a escribir esta digresión. Se muere de mil maneras, por enfermedades o accidentes de cualquier naturaleza, pero solo se puede morir, legalmente hablando, habiendo otorgado un testamento o sin él; a esta última modalidad, destino lo que sigue: la sucesión hereditaria intestada (ab intestata, en latín).    

La herencia intestada, en otras palabras, sin manifestación de última voluntad plasmada en un testamento, llama a la sucesión en los bienes patrimoniales del causante (o fallecido) a los familiares que .se consideran unidos a este por estrechos vínculos consanguíneos y afectivos, medidos por grados y líneas de paren­tesco.

Los parientes o familiares, de acuerdo con las normas hereditarias, se clasifican en tres grandes líneas: la descendente, la ascendente y la colateral. A la primera pertenecen los miembros de las generaciones que descienden del causante; a la segunda pertenecen las generaciones de las que procede el causante, vale decir, sus generaciones ante­riores, en tanto que, a la tercera, pertenecen los individuos que tienen con el cau­sante un antepasado común.

Descendientes son, entonces, los hijos, nietos, bis­nietos, etc.; los ascendientes son los padres, abuelos, bisabuelos, etc., porque, si seguimos contándolos, llegaríamos hasta Adán y Eva o a los pitecántropos; finalmente los colaterales son: hermanos, tíos, primos, sobrinos…,¡en fin!

Los grados, en estos términos, equivalen a las generaciones que median entre dos familiares o parientes, de forma tal que, entre padre e hijo, solo media una generación, entonces, ellos son parientes de primer grado; así pues, abuelo y nieto son parien­tes de segundo grado, etc. Para medir los grados de parentesco cuan­do se trata de la línea colateral, hay que remontarse desde el fallecido o causante hasta el ascendiente común y descender después hasta la otra persona, así entre un tío y un sobrino hay que partir del tío al padre común, de ahí al hijo de este, hermano del tío causante y posteriormente, al sobrino, con lo que queda claro que entre ambos median tres genera­ciones, y son pues parientes en tercer grado.

Es prudente ofrecer los artículos 16, 17, 22 y 23 del vigente Código de las Familias donde, con precisión técnica y legal, son definidos conceptos cruciales trascendentes en el entendimiento de este asunto hereditario.

Artículo 16. Parentesco, alcance general. El parentesco es la relación jurídica exis­tente entre dos personas que las hace miembros de una misma familia, y que, sin distin­ción, en los límites que establece la ley y en proporción a la proximidad de aquel, produce determinados efectos jurídicos, ya sean permisivos, prohibitivos o que pueden establecer obligaciones.

Artículo 17. Fuentes del parentesco. 1. El parentesco tiene su origen en:

a) La filiación, cualquiera sea su fuente o el modo en que haya sido determinada;

b) el matrimonio; y

c) la unión de hecho afectiva inscripta.

2. No son parientes entre sí los cónyuges ni los miembros de las parejas de hecho afectivas.

Artículo 22. Cómputo del parentesco. 1. La proximidad del parentesco se establece por líneas y grados; cada generación sucesiva forma un grado, y la serie de grados cons­tituye la línea de parentesco.

2. Las personas a que se refiere el inciso a)[1] del Artículo 18 de este Código forman la línea recta o directa de parentesco, que puede ser ascendente o descendente; las referidas en el inciso b) forman la línea colateral.

3. En las líneas ascendente y descendente el grado se determina por el número de gene­raciones entre una y otra persona; en la línea colateral el grado se determina por el número de generaciones que las separen entre sí, pasando por el ascendiente común.

Artículo 23. Efectos. 1. Son efectos del parentesco, con el alcance que determina este Código:

(…);

d) la vocación hereditaria en la sucesión intestada o a favor de los herederos especial­mente protegidos; 

(…).

Se debe consignar, además, en esta brevísima lección de normas sucesorias, que el derecho romano delineó dos reglas generales, presentes en el actual derecho hereditario cubano, de plena observación en la sucesión abintestato: primera, la línea des­cendente excluye a las demás en la sucesión o herencia y, segunda, el grado más pró­ximo excluye igualmente en la sucesión al más remoto.

Dos ejemplos: el hijo del fallecido excluye de la herencia al hermano de aquel, su tío; y de igual modo, el mismo hijo excluye a su propio hijo, nieto del fallecido.

¿Se entendió?

Sin embargo, tanto el derecho romano como el nuestro, admiten una excepción a la segunda regla: el llamado derecho de representación. Así las cosas, cuando concurren a la herencia del causante un hijo y los nietos de otro hijo, anteriormente fallecido o premuerto, no se aplica la primera regla de que el grado más próximo excluye al más remoto, pues a su tenor, solo heredaría el hijo vivo y los nietos del hijo muerto no alcanzarían ningún derecho patrimonial sucesorio, perteneciente a su padre. No obstante, lo cierto es que dichos nietos concurren a la herencia en representación de su progenitor premuerto, solo que en este caso se dice que no heredan por cabeza (per cápita) o derecho propio, sino por estirpe (o tronco del mismo linaje), bajo el derecho de representación.  

Cupo la gloria de todo lo dicho al célebre emperador del Imperio Romano del Oriente bizantino, Justiniano (482-565 n.e.), compilador y promotor de reformas en materia sucesoria, quien reguló la herencia ab-intestato (sin testamento o por ley, como sabemos) en dos de sus normas, vale decir, las denominadas Novelas, números 118 (523 n.e.) y 127 (año 547).

Según estas dos leyes, la sucesión intestada o legitima, fue deferida o transmitida, por el orden sucesorio siguiente:

Primer orden: los descendientes inmediatos del difunto (hijos, nietos).

Segundo orden: los ascendientes más próximos del fallecido (padres, abuelos; así como los hermanos germanos o de doble vínculo consanguíneo, y los hijos de estos, premuertos aquellos).

Tercer orden: los hermanos unilaterales (consanguíneos, si de padre común, o uterinos, si de madre común) y los hijos de aquellos, si premurieron.

Cuarto orden: los demás colaterales (sobrinos, primos).

La viuda sin fortuna (condición presunta cuando hubo de contraer matrimonio sin dote familiar) fue tutelada al amparo del Capitulo III de la citada Novela 127, del propio emperador bizantino, reservándosele solo una cuarta parte del patrimonio del cónyuge difunto: ¡hoy las viudas cubanas lo heredan todo o casi todo de su fallecido cónyuge! Ya veremos.

A propósito del tema, en nuestro país son más numerosas las viudas que los viudos, ¿por qué será? Investigue y arribe a conclusiones.

Sobre las pautas romanas en materia de herencia, se tejió el derecho sucesorio hispánico y con él, arribó a nuestro archipiélago en la etapa colonial, bajo el ropaje transmutado en el Código Civil español decimonónico; solo después del triunfo revolucionario de 1959, prácticamente decantado, resurgió en el todavía vigente, la Ley Número 59 de fecha 16 de julio de 1987, obsoleto a pesar de los embates que le propinó el flamante Código de las Familias, Ley 156 de 2022.

El caduco Código Civil nos enrumba ahora, como punto de partida, en los órdenes sucesorios que admitió hasta hace poco, de franco aliento justinianeo.  

En su revelación jurídica, muestro a seguidas un cuadro comparativo entre las Novelas justinianeas y el viejo Código Civil cubano, tan afín al emperador bizantino en sus órdenes sucesorios.

Novelas 118 y 127 de JustinianoCódigo Civil (1987)
Primer orden: los descendientes inmediatos del difunto (hijos, nietos).             Segundo orden: los ascendientes más próximos del fallecido (padres, abuelos; así como los hermanos germanos o de doble vínculo consanguíneo, y los hijos de estos, premuertos aquellos).   Tercer orden: los hermanos unilaterales (consanguíneos, si de padre común, o uterinos, si de madre común) y los hijos de aquellos, si premurieron.   Cuarto orden: los demás colaterales (sobrinos, primos).   La viuda sin fortuna (condición presunta cuando hubo de contraer matrimonio sin dote familiar) fue tutelada al amparo del Capítulo III de la citada Novela 127, del propio emperador bizantino, reservándosele solo una cuarta parte del patrimonio del cónyuge difunto.Sección Primera Sucesión de los hijos y demás descendientes Artículo 514.1. La sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente, formada por los hijos y demás descendientes. (…).   Sección Segunda Sucesión de los padres Artículo 515.1. La sucesión corresponde en segundo lugar a los padres. (…).   Sección Tercera Sucesión del cónyuge Artículo 517. Si el cónyuge sobreviviente concurre a la herencia con los descendientes o padres del causante, le corresponde una porción igual a la de los herederos con quienes concurra.   Artículo 518. De no existir descendientes ni padres del causante, corresponde al cónyuge la totalidad de la herencia.   Sección Cuarta Sucesión de abuelos o demás ascendientes Artículo 520. A falta de los herederos comprendidos en las secciones que anteceden, suceden, por partes iguales, los abuelos o demás ascendientes, tanto por línea materna como paterna.   Sección Quinta Sucesión de hermanos y sobrinos Artículo 521.1. A falta de los herederos comprendidos en las secciones que anteceden, heredan los hermanos del fallecido con los sobrinos en representación de sus padres premuertos. 2. De no existir más que sobrinos, heredan por partes iguales.

La diferencia más notable entre unas y otro, fue el tratamiento sucesorio ofrecido a la viuda: en las Novelas requiere la condición de pobre (sin dote), en tanto en la norma cubana, la viuda (¡o el viudo!) alcanza ribetes tuitivos sobresalientes.

De modo textual, así decía (advierto que lo escrito en rojo son los preceptos modificados por el Código de las Familias, ya zurcidos en el viejo Código Civil¸ los consigno para su contraste) la Ley 59 de 1987.  

Insisto en la apreciación del lector sobre la clara impronta de las Novelas justinianeas en su articulado, en instituciones tales como órdenes sucesorios, reglas de aplicación y derecho de representación.

Libro Cuarto Derecho de Sucesiones

Título I Disposiciones Generales

Capítulo I Sucesión y títulos para heredar

Artículo 466. El derecho de sucesión comprende el conjunto de normas que regulan la trasmisión del patrimonio del causante después de su muerte.

Artículo 467.1. La sucesión tiene lugar por testamento o por ley. La primera se denomina testamentaria y la segunda intestada.

2. La herencia puede trasmitirse también en parte por testamento y en parte por disposición de la ley.

Artículo 468.1. El heredero es sucesor, a título universal, en el todo o en parte alícuota de los bienes, derechos y obligaciones del causante.

(…).   

Título III Sucesión intestada

Capítulo I Disposiciones Generales

Artículo 509. La sucesión intestada tiene lugar cuando:

a) una persona muere sin haber otorgado testamento, o éste se declara judicialmente nulo o ineficaz en todo o en parte;

b) el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes, derechos y acciones, o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso, la sucesión intestada tiene lugar solamente respecto de aquéllos de que no hubiera dispuesto; y

c) todos los herederos instituidos premueren al testador, son incapaces de suceder o renuncian a la herencia.

Artículo 510. Son herederos llamados por la ley los hijos y demás descendientes, los padres, el cónyuge, los demás ascendientes, y los hermanos y sobrinos.

Artículo 511. El pariente más próximo en grado, dentro de mismo orden, es llamado con preferencia al más remoto, salvo el derecho de representación y lo previsto sobre el derecho del cónyuge, así como de los padres no aptos para trabajar y que dependían económicamente del causante.

Capítulo II Derecho de Representación

Artículo 512. Si el llamado a una sucesión premuere al causante, o renuncia o es incapaz de suceder, ocupan su lugar en la herencia sus descendientes. Este derecho se denomina derecho de representación.

Artículo 513.1. El heredero por representación no hereda más de lo que heredaría su representado.

2. Si son varios los representantes, la parte de la herencia que les corresponde se divide entre ellos por partes iguales.

Capítulo III Orden de Suceder

Sección Primera Sucesión de los hijos y demás descendientes

Artículo 514.1. La sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente, formada por los hijos y demás descendientes.

2. Los hijos del causante lo heredan por derecho propio. Entre ellos la herencia se divide por partes iguales sin perjuicio del derecho del cónyuge y de los padres no aptos para trabajar y que dependían económicamente del causante.

3. Los nietos y demás descendientes heredan por derecho de representación. Si alguno hubiera fallecido dejando varios herederos, la porción que le corresponde se divide entre éstos por partes iguales.

4. Si concurren hijos con descendientes de otros hijos que hubieran premuerto al causante, los primeros heredan por derecho propio y los segundos por derecho de representación.

Sección Segunda Sucesión de los padres

Artículo 515.1. La sucesión corresponde en segundo lugar a los padres.

2. El padre y la madre, si sobreviven, heredan por partes iguales, sin perjuicio del derecho del cónyuge.

Artículo 516. Los padres no aptos para trabajar y que dependían económicamente del causante, concurren con los descendientes de éste y el cónyuge sobreviviente y heredan una porción igual a la de aquéllos.

Sección Tercera Sucesión del cónyuge

Artículo 517. Si el cónyuge sobreviviente concurre a la herencia con los descendientes o padres del causante, le corresponde una porción igual a la de los herederos con quienes concurra.

Artículo 518. De no existir descendientes ni padres del causante, corresponde al cónyuge la totalidad de la herencia.

Artículo 519. Si se extingue el matrimonio por el fallecimiento de uno de los cónyuges durante la sustanciación del proceso de su divorcio, en cualquier instancia, el cónyuge sobreviviente conserva su derecho hereditario.

Sección Cuarta Sucesión de abuelos o demás ascendientes

Artículo 520. A falta de los herederos comprendidos en las secciones que anteceden, suceden, por partes iguales, los abuelos o demás ascendientes, tanto por línea materna como paterna.

Sección Quinta Sucesión de hermanos y sobrinos

Artículo 521.1. A falta de los herederos comprendidos en las secciones que anteceden, heredan los hermanos del fallecido con los sobrinos en representación de sus padres premuertos.

2. De no existir más que sobrinos, heredan por partes iguales.

He aquí la nueva redacción del Código Civil, con sus trascendentes modificaciones, más allá de su textualidad, en las relaciones familiares cuyo vuelo en el ámbito sucesorio logra una altura insospechada hasta entonces, propulsada por la Ley 156 de 2022, Código de las Familias.  

Código Civil (modificado)

Capítulo I

Contenido de la sucesión, capacidad y títulos para suceder

Artículo 466.1. El derecho de sucesión comprende el conjunto de normas que regulan la transmisión del patrimonio y de otras situaciones jurídicas existenciales del causante después de su muerte.

2. Tienen capacidad para suceder al causante:

a) Las personas naturales existentes al momento de su muerte o las concebidas que nazcan con vida, según el Artículo 25 de este Código;

b) Las concebidas después de su muerte a través de técnicas de reproducción humana asistida en los supuestos a que hace referencia el Artículo 126 del Código de las familias; y

c) Las personas jurídicas existentes al tiempo de su muerte y las creadas por su testamento.

El numeral 2 de este precepto, incorporado por el Código de las Familias a la norma civil, como se aprecia, abunda en la capacidad sucesoria de las personas para acceder al patrimonio del causante, donde incluye, además de las naturales que sobreviven o nacen al momento de su muerte, las concebidas mediante técnicas de reproducción asistida, así como las jurídicas creadas por testamento otorgado por el fallecido.

Título III Sucesión Intestada

Capítulo I Disposiciones Generales

Artículo 510. Son herederos llamados por ley los hijos y demás descendientes, las madres y los padres, el cónyuge, el miembro sobreviviente de la pareja de hecho afectiva, los demás ascendientes, los hermanos y sobrinos, y los tíos.

Artículo 511.1. El pariente más próximo en grado, dentro del mismo orden, es llamado con preferencia al más remoto, salvo el derecho de representación y lo previsto sobre el derecho del cónyuge, así como de los ascendientes no aptos para trabajar y que dependían económicamente del causante.

2. Si alguno de los herederos se ha desempeñado como persona cuidadora familiar del causante y ha asumido en el orden económico todos los gastos necesarios para ello, su cuota en la herencia es el doble que la del resto de los herederos concurrentes.

3. Si quien ha asumido el cuidado familiar pertenece a un llamado posterior tiene el derecho de acudir a la sucesión con los herederos más próximos y a recibir también el doble de la cuota que la del resto de los herederos concurrentes.

Singular relieve sucesorio es la protección brindada por el precepto transcrito a los legítimos herederos que se desempeñaron como cuidadores del familiar fallecido y, sin interesar la posición ocupada por aquellos en los órdenes sucesorios, se les privilegia en cuantía y escaño hereditario  más favorable, al momento de repartir los bienes patrimoniales del causante.

Capítulo III Orden de Suceder

Sección Primera Sucesión de los hijos y demás descendientes

Artículo 514. (…)

2. Los hijos del causante lo heredan por derecho propio. Entre ellos la herencia se di­vide por partes iguales sin perjuicio del derecho del cónyuge o pareja de hecho afectiva sobreviviente, y de las madres y los padres y demás ascendientes no aptos para trabajar y que dependían económicamente del causante.

3. Los nietos y demás descendientes heredan por derecho de representación.

4. Si concurren hijos con descendientes de otros hijos que no pueden o no quieren su­ceder al causante, los primeros heredan por derecho propio y los segundos por derechos de representación.

5. Si concurren a la sucesión nietos solos u otros descendientes del mismo grado, tam­bién solos, heredan por derecho propio.

El numeral 5 adicionado al artículo 514, dispone el ejercicio del derecho propio y no el de representación, para no ralentizar el trámite hereditario,  cuando se trate de nietos u otros descendientes del mismo grado del causante, al concurrir solos  al llamado sucesorio.

Sección Segunda Sucesión de las madres y de los padres

Artículo 515.1. La sucesión corresponde en segundo lugar a las madres y los padres.

2. Las madres y los padres, si sobreviven, heredan por partes iguales, sin perjuicio del derecho del cónyuge o pareja de hecho afectiva sobreviviente.

Obvio es el empleo diferenciador genérico de los términos madres y padres, utilizados en la modificación legal, amén de su pluralidad, en razón de que, bajo el prisma del nuevo Código de las Familias, una persona puede tener más de un padre y una madre, en los casos de familias multiparentales, admitidas por dicha norma en su artículo 57:

Causas originarias de la multiparentalidad. 1. Son causas originarias de la multiparentalidad:

a) Los supuestos de filiación asistida donde, además de la pareja, la tercera persona dadora de los gametos o la gestante, que puede aportar el óvulo o no, según el caso, también quiere asumir la maternidad o la paternidad, de común acuerdo con aquella; y

b) cualquier otro supuesto en el que, sobre la base del proyecto de vida en común, se prevea concebir una hija o un hijo por más de dos personas.

2. En todo caso, las personas que asumen este proyecto de vida en común para tener un hijo o hija con otra pareja, si son casadas o tienen constituida una unión de hecho afectiva inscripta, necesitan el asentimiento de su respectivo cónyuge o pareja de hecho afectiva en relación con el cual no existe la presunción filiatoria a que alude el Artículo 66 de este Código.

3. En los casos a que se refiere el apartado anterior, si el cónyuge o pareja de hecho afectiva quiere asumir también la maternidad o la paternidad tiene que expresar su volun­tad a tal fin ante el registrador del Estado Civil, como el resto de las personas que partici­pan del acuerdo de multiparentalidad.

Artículo 516. Los abuelos o demás ascendientes no aptos para trabajar y que de­pendían económicamente del causante, concurren con las madres y los padres de este, y con el cónyuge o pareja de hecho afectiva sobreviviente, y heredan una porción igual a la de aquéllos.

Este artículo introduce, amén del consignado cónyuge, a la pareja de hecho afectiva, dada su admisión en el Código de las Familias como nueva forma de organización familiar. 

Sección Tercera Sucesión del cónyuge y del miembro sobreviviente de la pareja de hecho afectiva

Artículo 517. Si el cónyuge o miembro sobreviviente de la pareja de hecho afecti­va concurre a la herencia con los descendientes o las madres y los padres del causante, le corresponde una porción igual a la de los herederos con quienes concurra.

El título de la Sección Tercera y su artículo 517 son modificados al incluir la norma el miembro sobreviviente de las parejas de hecho afectivas, desconocidas en el original de la Ley 59/1987.

Artículo 518.1. De no existir descendientes ni madres ni padres del causante, corresponde al cónyuge o al miembro sobreviviente de la pareja de hecho afectiva la totalidad de la herencia, salvo que existan abuelos o demás ascendientes no aptos para trabajar y que dependan económicamente del causante, quienes heredan en tales circunstancias una porción igual a la de aquel.

2. La ruptura del proyecto de vida afectiva de la pareja, casada o en unión de hecho afectiva inscripta, extingue el derecho sucesorio entre sus miembros, aunque no se haya tramitado el divorcio ni se haya disuelto legalmente la unión de hecho afectiva. La prueba de tal particular les compete a los herederos interesados.

3. El cónyuge putativo de buena fe, cuyo matrimonio no se hubiere anulado, o miem­bro sobreviviente de la pareja de hecho afectiva de buena fe de una unión putativa no tienen derecho a concurrir a la herencia del causante, de fallecer casado.

4. Si el fallecido es el miembro de la pareja, ya sea casada, o en unión de hecho afec­tiva inscripta que ha actuado de mala fe, el otro de ellos, si lo ha hecho de buena fe, se adjudica todos los bienes que entre ellos en común adquirieron. Si ambos han obrado de mala fe, se aplica, en lo pertinente, las reglas de la copropiedad por cuotas.

Este artículo sobrepuja el original con la adición de cuatro numerales, encaminados a tutelar al cónyuge supérstite y al miembro sobreviviente de la pareja de hecho afectiva, ante la ausencia de descendientes, a quienes corresponde la totalidad de la herencia, salvo que existieran abuelos u otros ascendientes, no aptos para trabajar y dependientes económicamente del causante; en tal supuesto, heredan una porción igual a la de aquellos.

Por otra parte, el precepto veta el derecho sucesorio al cónyuge putativo de mala fe o al miembro de la pareja de hecho afectiva, si también ha actuado de mala fe; no obstante, el artículo de marras ratifica la pérdida del derecho a heredar, tanto entre cónyuges como entre miembros de la pareja de hecho afectiva, si se produce la ruptura del proyecto de vida en común.

Artículo 519. Si se extingue el matrimonio por el fallecimiento o por la declara­ción judicial de presunción de muerte de uno de los cónyuges durante la sustanciación del proceso de su divorcio, en cualquier instancia, se extingue el derecho sucesorio del cónyuge sobreviviente.

La modificación en este artículo estriba en adicionar una nueva causa de extinción del matrimonio, además de la consignada (el fallecimiento del cónyuge), y es la declaración de presunción de muerte del cónyuge durante la sustanciación del proceso de divorcio, la que, devenida en extintiva, consecuentemente, desencadena la inexistencia del derecho a heredarle. 

 Sección Cuarta Sucesión de abuelos o demás ascendientes

Artículo 520.1. A falta de los herederos comprendidos en las secciones que anteceden, suceden, por partes iguales, los abuelos o demás ascendientes, tanto por línea materna como paterna.

2. Los abuelos o demás ascendientes no aptos para trabajar y que dependían económi­camente del causante, concurren con los descendientes de este, sus padres y su cónyuge o su pareja de hecho afectiva sobreviviente, y heredan una porción igual a la de aquellos.

El Código de las Familias, con su tino protector hacia los adultos mayores y personas con discapacidades, suma el numeral 2 al precepto original del Código Civil, y de tal suerte, aquellos, no aptos para trabajar, con dependencia económica del fallecido, concurrirán a la partición de los bienes patrimoniales, con cualesquiera otros de los herederos de los relacionados y heredarán una porción igual a la de uno de ellos.

Sección Sexta Sucesión de los tíos

Artículo 521 bis. A falta de los herederos comprendidos en las secciones que ante­ceden, heredan los tíos por partes iguales.

Es una nueva sección incorporada al texto civil original, reivindicativa del derecho sucesorio de estos parientes, ignorados en la Ley 59/87, sobre el supuesto de la inexistencia de otros herederos privilegiados en orden y grado.

Finalmente, a manera de modesto resumen, el impacto del Código de las Familias sobre el Código Civil, en relación con la sucesión intestada, ha sido sobrecogedor al ensanchar en este el número de herederos y, en particular, tutelar a los más desprotegidos, privilegiándoles en cuanto a porción hereditaria, desdeñando orden sucesorio y grado de parentesco; todo ello en concreción de los principios de equidad, favorabilidad y respeto entre los miembros de las familias cubanas.

A seguidas, gran cuadro comparativo de las modificaciones introducidas. 

Código Civil (1987)Código Civil (modificado)
Título I Disposiciones Generales Capítulo I Sucesión y títulos para heredar   Artículo 466. El derecho de sucesión comprende el conjunto de normas que regulan la trasmisión del patrimonio del causante después de su muerte.   .                   Título III Sucesión intestada Capítulo I Disposiciones Generales   Artículo 510. Son herederos llamados por la ley los hijos y demás descendientes, los padres, el cónyuge, los demás ascendientes, y los hermanos y sobrinos.     Artículo 511. El pariente más próximo en grado, dentro de mismo orden, es llamado con preferencia al más remoto, salvo el derecho de representación y lo previsto sobre el derecho del cónyuge, así como de los padres no aptos para trabajar y que dependían económicamente del causante.                         Capítulo III Orden de Suceder Sección Primera Sucesión de los hijos y demás descendientes Artículo 514.1. La sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente, formada por los hijos y demás descendientes. 2. Los hijos del causante lo heredan por derecho propio. Entre ellos la herencia se divide por partes iguales sin perjuicio del derecho del cónyuge y de los padres no aptos para trabajar y que dependían económicamente del causante. 3. Los nietos y demás descendientes heredan por derecho de representación. Si alguno hubiera fallecido dejando varios herederos, la porción que le corresponde se divide entre éstos por partes iguales. 4. Si concurren hijos con descendientes de otros hijos que hubieran premuerto al causante, los primeros heredan por derecho propio y los segundos por derecho de representación.   Sección Segunda Sucesión de los padres Artículo 515.1. La sucesión corresponde en segundo lugar a los padres. 2. El padre y la madre, si sobreviven, heredan por partes iguales, sin perjuicio del derecho del cónyuge.     Artículo 516. Los padres no aptos para trabajar y que dependían económicamente del causante, concurren con los descendientes de éste y el cónyuge sobreviviente y heredan una porción igual a la de aquéllos.     Sección Tercera Sucesión del cónyuge     Artículo 517. Si el cónyuge sobreviviente concurre a la herencia con los descendientes o padres del causante, le corresponde una porción igual a la de los herederos con quienes concurra.   Artículo 518. De no existir descendientes ni padres del causante, corresponde al cónyuge la totalidad de la herencia.                                                 Artículo 519. Si se extingue el matrimonio por el fallecimiento de uno de los cónyuges durante la sustanciación del proceso de su divorcio, en cualquier instancia, el cónyuge sobreviviente conserva su derecho hereditario.   Sección Cuarta Sucesión de abuelos o demás ascendientes   Artículo 520. A falta de los herederos comprendidos en las secciones que anteceden, suceden, por partes iguales, los abuelos o demás ascendientes, tanto por línea materna como paterna.   Sección Quinta Sucesión de hermanos y sobrinos       Artículo 521.1. A falta de los herederos comprendidos en las secciones que anteceden, heredan los hermanos del fallecido con los sobrinos en representación de sus padres premuertos. 2. De no existir más que sobrinos, heredan por partes iguales.Capítulo I Contenido de la sucesión, capacidad y títulos para suceder   Artículo 466.1. El derecho de sucesión comprende el conjunto de normas que regulan la transmisión del patrimonio y de otras situaciones jurídicas existenciales del causante después de su muerte. 2. Tienen capacidad para suceder al causante: a) Las personas naturales existentes al momento de su muerte o las concebidas que nazcan con vida, según el Artículo 25 de este Código; b) Las concebidas después de su muerte a través de técnicas de reproducción humana asistida en los supuestos a que hace referencia el Artículo 126 del Código de las familias; y c) Las personas jurídicas existentes al tiempo de su muerte y las creadas por su testamento.   Título III Sucesión Intestada Capítulo I Disposiciones Generales   Artículo 510. Son herederos llamados por ley los hijos y demás descendientes, las madres y los padres, el cónyuge, el miembro sobreviviente de la pareja de hecho afectiva, los demás ascendientes, los hermanos y sobrinos, y los tíos.   Artículo 511.1. El pariente más próximo en grado, dentro del mismo orden, es llamado con preferencia al más remoto, salvo el derecho de representación y lo previsto sobre el derecho del cónyuge, así como de los ascendientes no aptos para trabajar y que dependían económicamente del causante. 2. Si alguno de los herederos se ha desempeñado como persona cuidadora familiar del causante y ha asumido en el orden económico todos los gastos necesarios para ello, su cuota en la herencia es el doble que la del resto de los herederos concurrentes. 3. Si quien ha asumido el cuidado familiar pertenece a un llamado posterior tiene el derecho de acudir a la sucesión con los herederos más próximos y a recibir también el doble de la cuota que la del resto de los herederos concurrentes.   Capítulo III Orden de Suceder Sección Primera Sucesión de los hijos y demás descendientes     Artículo 514. (…) 2. Los hijos del causante lo heredan por derecho propio. Entre ellos la herencia se di­vide por partes iguales sin perjuicio del derecho del cónyuge o pareja de hecho afectiva sobreviviente, y de las madres y los padres y demás ascendientes no aptos para trabajar y que dependían económicamente del causante. 3. Los nietos y demás descendientes heredan por derecho de representación. 4. Si concurren hijos con descendientes de otros hijos que no pueden o no quieren su­ceder al causante, los primeros heredan por derecho propio y los segundos por derechos de representación. 5. Si concurren a la sucesión nietos solos u otros descendientes del mismo grado, tam­bién solos, heredan por derecho propio.”         Sección Segunda Sucesión de las madres y de los padres Artículo 515.1. La sucesión corresponde en segundo lugar a las madres y los padres. 2. Las madres y los padres, si sobreviven, heredan por partes iguales, sin perjuicio del derecho del cónyuge o pareja de hecho afectiva sobreviviente.   Artículo 516. Los abuelos o demás ascendientes no aptos para trabajar y que de­pendían económicamente del causante, concurren con las madres y los padres de este, y con el cónyuge o pareja de hecho afectiva sobreviviente, y heredan una porción igual a la de aquéllos.   Sección Tercera Sucesión del cónyuge y del miembro sobreviviente de la pareja de hecho afectiva Artículo 517. Si el cónyuge o miembro sobreviviente de la pareja de hecho afecti­va concurre a la herencia con los descendientes o las madres y los padres del causante, le corresponde una porción igual a la de los herederos con quienes concurra.   Artículo 518.1. De no existir descendientes ni madres ni padres del causante, corresponde al cónyuge o al miembro sobreviviente de la pareja de hecho afectiva la totalidad de la herencia, salvo que existan abuelos o demás ascendientes no aptos para trabajar y que dependan económicamente del causante, quienes heredan en tales circunstancias una porción igual a la de aquel. 2. La ruptura del proyecto de vida afectiva de la pareja, casada o en unión de hecho afectiva inscripta, extingue el derecho sucesorio entre sus miembros, aunque no se haya tramitado el divorcio ni se haya disuelto legalmente la unión de hecho afectiva. La prueba de tal particular les compete a los herederos interesados. 3. El cónyuge putativo de buena fe, cuyo matrimonio no se hubiere anulado, o miem­bro sobreviviente de la pareja de hecho afectiva de buena fe de una unión putativa no tienen derecho a concurrir a la herencia del causante, de fallecer casado. 4. Si el fallecido es el miembro de la pareja, ya sea casada, o en unión de hecho afec­tiva inscripta que ha actuado de mala fe, el otro de ellos, si lo ha hecho de buena fe, se adjudica todos los bienes que entre ellos en común adquirieron. Si ambos han obrado de mala fe, se aplica, en lo pertinente, las reglas de la copropiedad por cuotas.   Artículo 519. Si se extingue el matrimonio por el fallecimiento o por la declara­ción judicial de presunción de muerte de uno de los cónyuges durante la sustanciación del proceso de su divorcio, en cualquier instancia, se extingue el derecho sucesorio del cónyuge sobreviviente.   Sección Cuarta Sucesión de abuelos o demás ascendientes   Artículo 520.1. A falta de los herederos comprendidos en las secciones que anteceden, suceden, por partes iguales, los abuelos o demás ascendientes, tanto por línea materna como paterna. 2. Los abuelos o demás ascendientes no aptos para trabajar y que dependían económi­camente del causante, concurren con los descendientes de este, sus padres y su cónyuge o su pareja de hecho afectiva sobreviviente, y heredan una porción igual a la de aquellos.   Sección Sexta Sucesión de los tíos Artículo 521 bis. A falta de los herederos comprendidos en las secciones que ante­ceden, heredan los tíos por partes iguales.      

Ahora, responde la interrogante que encabeza esta digresión. ¡Ya tienes suficientes conocimientos!   


[1] Se refiere al parentesco por consanguinidad en cual  las personas descienden unas de otras.

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