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¿Qué puede hacer la trabajadora o el trabajador si el órgano de justicia laboral de su entidad no se pronuncia en la reclamación interpuesta?

La ley de trámites procesales cubana salva la ineficiencia del Órgano de Justicia Laboral, cuyo replanteo debe ser tomado en cuenta en la promulgación del nuevo Código de Trabajo, previsto en el actual quinquenio legislativo (2023-2027), en pleno desarrollo, del parlamento nacional. 

justicia laboral
El Órgano de Justicia Laboral cuenta con un término de hasta veinticuatro días hábiles para emitir la decisión que corresponda y notificarlo a las partes.

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

El principio procesal de celeridad en la solución de conflictos de trabajo, plasmado en el inciso c) del artículo 168 del Código de Trabajo, enarbola que las controversias deben ser resueltas con la mayor rapidez posible, sin que ello implique menoscabo de las garantías procesales debidas a las partes; pero dicho principio, en la práctica, es letra pasada por agua, dado que, una y otra vez, aquí, allá y acullá, es de suma frecuencia su ultraje por el órgano prejudicial que conoce de la solución de conflictos de trabajo y seguridad social (¡salvo puntuales excepciones!), establecido en casi todas las entidades estatales del país, donde rige el Sistema de Justicia Laboral, según lo dispone el artículo 166 de la propia norma legal.

Si nos remontamos centurias y arribamos a la Roma esclavista, encontramos el mismo mal en su derecho, para el que acuñaron la frase latina de ad huc sub judice lis est, cuya libre interpretación castellana es:la causa está aún en poder del juez, con lo que se colige que aún el asunto no estaba resuelto; en fin, modismo usual para referirse a los asuntos pendientes de resolución definitiva, traspolados a nuestros órganos de justicia laboral, creados en las entidades estatales de la nación.  

Pero también el caduco derecho esclavista romano enfatizaba que el juez está obligado a pronunciar sentencia sobre aquello de que hubiere conocido, según el Digesto (Libro V, título I, Ley 74), volumen integrante del llamado Cuerpo de Derecho Civil, promulgado por el emperador Justiniano, aforismo recogido por nuestro ordenamiento legal, como veremos a seguidas.

¿Cómo se pronuncia al respecto el citado Código de Trabajo (Ley 116 de 2013)?

De su texto legal, muestro aristas preceptuales congruentes con el asunto.

Ley Código de Trabajo

Artículo 2. Los principios fundamentales rigen el derecho de trabajo son:

(…);

k) el derecho de los trabajadores a promover acciones ante los órganos, autoridades e instancias competentes, para el reconocimiento y cumplimiento de los derechos de trabajo y de seguridad social consagrados en la legislación.

Artículo 168. En la solución de los conflictos de trabajo rigen los principios procesales siguientes:

(…);

e) impulso de oficio: la conducción del proceso hasta su término se lleva a cabo sin necesidad de instancia de las partes;

(…);

h) respeto a la legalidad: los integrantes de los órganos que resuelven los conflictos deben obediencia a la ley, así como el cumplimiento por las partes de las decisiones firmes dictadas por ellos; e

i) inmediación: los integrantes del órgano de solución del conflicto que participan en la comparecencia y en la práctica de pruebas, acuerdan el fallo y dictan la solución del asunto.

Con anterioridad comenté la flaqueza del principio procesal de celeridad, también presente en este precepto, quizás el más vulnerado de ellos, y suficiente con lo ya expresado.

Luego el Código de Trabajo conmina, en su actuación, al órgano de justicia laboral de las entidades estatales, a la observancia del término enunciado en el artículo que sigue:

Artículo 173. El Órgano de Justicia Laboral a partir del día siguiente de recibir la reclamación del trabajador, cuenta con un término de hasta veinticuatro días hábiles para emitir la decisión que corresponda y notificarlo a las partes.

(…).

Y hete aquí la más burda de las trasgresiones procesales del órgano de justicia laboral para pronunciarse y dictar, consecuentemente, su acuerdo o decisión: ¡sé de órganos de justicia laboral que han tardado tres, cuatro o seis meses y aún más, en ofrecer respuesta, (¡o ninguna!) a la reclamación establecida ante su instancia dentro del término legal establecido por la Ley 116 de 2013: sencillamente, torva violación de los restantes principios procesales que acompañan al criticado.  

Tan absoluto e injustificado silencio justiciero, conduce a la indefensión del reclamante, bloqueando su acceso a otra instancia dirimente.

Muchos de estos casos extremos de negligente dilación en la respuesta, laceran los derechos de los agraviados trabajadores reclamantes, quienes yacen en la calle, sin empleo, por la aplicación, quizás arbitraria, de la medida disciplinaria de separación definitiva de la entidad, o declarados disponibles, con violación de normas y procedimientos establecidos al respecto, sumidos en precariedad económica para sí y para los suyos. en abyecta observación del aforismo romano de ad huc sub judice lis est, no solo por la morosidad de los integrantes del órgano de justicia laboral en ofrecer una decisión, sino tambiénbajo la mirada hierática de las autoridades administrativas y sindicales de la entidad.

Afortunadamente, el nuevo ordenamiento procesal cubano, contempla tales omisiones de instancia prejudicial, y rescata, en pleno derecho, a quienes se encuentran en ellas subsumidos.

Dichas normas son la Ley Número 140 (2021), De los Tribunales de Justicia y el Código de Procesos (Ley Número 141 de 2021), de las cuales se ofrecen los artículos pertinentes, salvaguardas de los trabajadores y trabajadoras en los retruécanos procesales provocados por la inacción de los órganos de justicia laboral de las entidades estatales, bajo la tácita admisión de empleadores y sindicalistas.  

Ley De los Tribunales de Justicia

Artículo 13.1. El ejercicio de la función judicial se sustenta en los siguientes principios:

(…);

k) obligación de resolver: los tribunales están obligados a solucionar, inexcusablemente, los asuntos que se les presenten; quien deniegue la justicia o la retarde de modo injustificado incurre en responsabilidad;

(…).

Ley Código de Procesos

Proceso Sumario del Trabajo y de la Seguridad Social

Artículo 572.1. Las demandas en materia del trabajo y de la seguridad social se interponen en los plazos siguientes:

a) Diez días, cuando se impugne la decisión adoptada en un procedimiento previo, tanto en materia de disciplina, como de derechos del trabajo y de la seguridad social a corto plazo;

b) treinta días, para la impugnación de la decisión de la última instancia administrativa en materia de seguridad social a largo plazo;

c) ciento ochenta días naturales, para la reclamación de vulneraciones de los derechos del trabajo, siempre que no exista un procedimiento prejudicial que deba incoarse de acuerdo con la ley.

2. Los plazos a que se refieren los incisos a) y b) del apartado anterior, se computan a partir de la fecha de notificación de la decisión cuestionada; el contemplado en el inciso c), decursa desde el momento en que se produce la violación o desde que se tiene conocimiento de ella por el demandante.

3. Para la presentación de la demanda es necesario agotar las vías previas de solución de conflictos establecidas en la ley.

4. Si el órgano o la autoridad al que le corresponde pronunciarse en la vía previa no lo hace en los plazos legalmente establecidos, el tribunal puede tenerla por agotada, a solicitud del actor, quien debe acreditar la fecha de presentación de la reclamación y la inactividad del órgano o autoridad encargado de resolverla en el caso concreto.

En fin, ¡Nunca más el ad huc sub judice lis est romano entre nuestros órganos de justicia laboral!

Para finalizar, interdigito los textos legales invocados anteriormente, y resumo los términos de actuación procesal, de trabajadores y de la instancia prejudicial (órgano de justicia laboral de las entidades estatales), en la solución de conflictos de trabajo y seguridad social (en este extremo, solo en prestaciones monetarias de corto plazo), establecidos en el Código de Trabajo.

Términos del trabajador

Artículo 170. El trabajador que es objeto de aplicación de una medida por violación de la disciplina de trabajo o su representante, puede establecer la reclamación correspondiente ante un miembro del Órgano de Justicia Laboral dentro del término de siete días hábiles siguientes a su notificación. (…).

Artículo 171. Los trabajadores tienen un término de ciento ochenta días naturales para formular reclamaciones relativas a sus derechos de trabajo ante el Órgano de Justicia Laboral, a partir del día siguiente a aquel en que se haya consumado la violación o la fecha en que se tuvo conocimiento de la misma, salvo las excepciones que establece la ley. (…).

Si el trabajador no concurre a reclamar dentro de los términos establecidos, o lo hace tardíamente, su interposición es declarada, razonablemente, extemporánea, y consecuentemente, desestimada.

Términos del órgano de justicia laboral de la entidad estatal para ofrecer una decisión

Artículo 173. El Órgano de Justicia Laboral a partir del día siguiente de recibir la reclamación del trabajador, cuenta con un término de hasta veinticuatro días hábiles para emitir la decisión que corresponda y notificarlo a las partes.

(…).

Advierto que tales días, revertidos en naturales, devienen en un mes, cuya cifra se redondea en treinta (30) días. Pero si la anhelada decisión o acuerdo, es omisa, entonces, el Código de Procesos auxilia al trabajador reclamante:

Así se yergue la norma jurídica adjetiva en su postura tuitiva a favor del empleado estatal que reclama una medida disciplinaria o un derecho de trabajo:

Artículo 572.1. Las demandas en materia del trabajo y de la seguridad social se interponen en los plazos siguientes: (…);

3. Para la presentación de la demanda es necesario agotar las vías previas de solución de conflictos establecidas en la ley.

4. Si el órgano o la autoridad al que le corresponde pronunciarse en la vía previa no lo hace en los plazos legalmente establecidos, el tribunal puede tenerla por agotada, a solicitud del actor, quien debe acreditar la fecha de presentación de la reclamación y la inactividad del órgano o autoridad encargado de resolverla en el caso concreto.

De esta manera, la ley de trámites procesales cubana salva la ineficiencia del órgano justiciero de base, cuyo replanteo debe ser tomado en cuenta en la promulgación del nuevo Código de Trabajo, previsto en el actual quinquenio legislativo (2023-2027), en pleno desarrollo, del parlamento nacional. 

Dos de los más ilustres juristas cubanos, de todos los tiempos, Ignacio Agramonte Loynaz y José Julián Martí Pérez, con ardientes frases se pronunciaron en el asunto que nos ha ocupado; dijo el primero:

El derecho, para ser tal y obligatorio, debe tener por fundamento la justicia.

Por su parte, el Apóstol sentenció:

Hasta el derecho en manos de ignorantes se parece al crimen.

¡Honremos la memoria de estos próceres de la independencia patria, acatando las normas procesales vigentes en la solución de conflictos de trabajo y seguridad social, en nuestros centros de trabajo!

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