viernes, mayo 15El Sonido de la Comunidad

Sistema Integral y subsistemas especiales de protección

La implementación del Código de la Niñez, Adolescencias y Juventudes (Ley 178/2025) ha establecido en Cuba un sistema institucional orientado a salvaguardar los derechos de niños, niñas y adolescentes a través de la creación del Sistema de Protección Integral

En Cuba se garantiza la protección de los derechos de los adolescentes que intervengan en procesos judiciales, como consecuencia de haber cometido conductas constitutivas de delitos.

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

El Código de la niñez, adolescencias y juventudes, Ley Número 178 de 2025, diseña un sistema integral encaminado de protección de los derechos de la niñez y las adolescencias, el cual se desdobla en subsistemas especializados en pos de una tutela más eficiente de aquellos.  

En esta discusión, enfatizaremos en el subsistema de justicia penal de adolescentes, con previa exposición de los  subsistemas integrantes del Sistema de protección integral de los derechos de la niñez y las adolescencias.

Título II Sistema de protección integral de los derechos de la niñez y las adolescencias

Capítulo I Disposiciones Generales

Artículo 101.1. Sistema de Protección Integral de los Derechos de la Niñez y las Adolescencias. El Sistema de Protección Integral de los Derechos de la Niñez y las Adolescencias es el conjunto de órganos, organismos, instituciones que diseñan, coordinan, orientan, ejecutan y controlan las políticas públicas, planes, programas, mecanismos y servicios destinados a la promoción, prevención, ejercicio, disfrute, protección y restablecimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República, la Convención sobre los Derechos del Niño, otros tratados internacionales en vigor para el país que tienen relación con estos sujetos, el presente Código y demás disposiciones normativas.

2. El Sistema de Protección Integral de los Derechos de la Niñez y las Adolescencias funciona a través de un conjunto articulado de acciones implementadas por los órganos, organismos e instituciones del Estado, con participación de la sociedad, las familias, las niñas, niños y adolescentes.

Artículo 105. Subsistemas que integran el Sistema de protección: el Sistema de protección está integrado por los subsistemas siguientes:

a) Subsistema de Educación;

b) subsistema de Salud;

c) subsistema de Protección Especializado frente a la Violencia;

d) subsistema de Cuidado Alternativo;

e) subsistema de Protección Social;

f) subsistema de Prevención, Intervención Temprana y de Protección de Derechos, a través de Programas de Reintegración Social; y

g) subsistema de Justicia Penal Adolescente.

Subsistema de justicia penal adolescente

Artículo 170.1. Subsistema de Justicia Penal Adolescente: el Subsistema de Justicia Penal Adolescente garantiza la protección de los derechos de los adolescentes comprendidos entre los dieciséis (16) y hasta cumplir los dieciocho (18) años de edad que intervengan en procesos judiciales, como consecuencia de haber cometido conductas constitutivas de delitos, en correspondencia con lo establecido en la Constitución de la República, la Convención sobre los Derechos del Niño, otros tratados internacionales en vigor para el país que tienen relación con estos sujetos, el presente Código y demás disposiciones normativas.

2. Es responsabilidad del Estado dictar las normas jurídicas que regulen el funcionamiento del Subsistema de Justicia Penal Adolescente, que garanticen la salvaguarda de los derechos de los adolescentes que han cometido conductas constitutivas de delito, con observancia de las garantías establecidas en la Constitución de la República, la Convención sobre los Derechos del Niño, otros tratados internacionales en vigor para el país que tienen relación con estos sujetos, el presente Código y demás disposiciones normativas.

3. El Subsistema de Justicia Penal Adolescente constituye un mecanismo diferenciado respecto a la justicia prevista para personas adultas, a partir del cumplimiento de las condiciones mínimas siguientes:

a) Establecimiento de unidades de la policía, salas de justicia y departamentos de las fiscalías, especializados;

b) intervención de profesionales especializados;

c) prioridad de medidas extrajudiciales, restaurativas y no privativas de libertad;

d) la naturaleza y finalidad de los procesos orientadas hacia la efectiva reintegración social y el interés superior de los adolescentes; y

e) el cumplimiento de las sanciones en centros destinados para personas menores de dieciocho (18) años de edad.

Artículo 171.1. Responsabilidad estatal en el funcionamiento del Subsistema de Justicia Penal Adolescente: para el efectivo funcionamiento de este subsistema se requiere la intervención coordinada de los órganos del Ministerio del Interior, el sistema de tribunales de justicia, la Fiscalía, la Defensoría, la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, bufetes especializados en servicios de asesoría y asistencia jurídica, las oficinas de Mediación e instituciones autorizadas por el Ministerio de Justicia, así como otras estructuras de gobierno a nivel provincial y municipal, cuyas funciones específicas se regulan.

2. Los órganos del Ministerio del Interior garantizan la protección de los derechos

de los adolescentes desde el momento de la detención, mientras estén en custodia de los órganos policiales, durante los traslados hacia y desde las estaciones de policía, los lugares de detención y los tribunales de justicia, los interrogatorios, los registros, la toma de muestras probatorias y en los centros donde se cumplan las sanciones privativas de libertad.

3. La Fiscalía es responsable de garantizar que se respeten los derechos de los adolescentes y controlar la legalidad en cualquier estado del proceso; a tal fin prioriza, de acuerdo con los principios de intervención mínima y oportunidad, la realización de procedimientos y medidas extrajudiciales que contribuyan a la plena reintegración familiar, social y educativa de los adolescentes a quienes se les imputa la comisión de conductas constitutivas de delitos, de conformidad con lo establecido en este Código y demás disposiciones normativas.

4. Los tribunales de justicia son responsables de garantizar la protección de los derechos de los adolescentes mientras dure su intervención en los procesos judiciales, así como la ejecución de las medidas extrajudiciales y de las sanciones impuestas.

5. La Organización Nacional de Bufetes Colectivos y otros bufetes especializados en servicios de asesoría y asistencia jurídica velan porque los adolescentes dispongan de un profesional de la abogacía para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, auxiliándoles a tales efectos.

6. Las oficinas de Mediación establecidas facilitan la solución de los conflictos penales en que intervengan adolescentes, por derivación del tribunal competente o a solicitud de la Fiscalía o la Defensoría con autorización judicial, de conformidad con los requisitos establecidos en la ley.

7. Es responsabilidad de los órganos, organismos e instituciones del Estado la formación continua, sistemática y especializada de los profesionales que integran este subsistema; quienes se agrupan en equipos multidisciplinarios para brindarles a estos sujetos una protección efectiva, de acuerdo con su desarrollo físico, psicológico, moral, social, cultural, educativo, sus necesidades individuales y su autonomía progresiva.

Artículo 172.1. Medidas extrajudiciales y sanciones: para la implementación del Subsistema de Justicia Penal Adolescente se pueden adoptar las medidas siguientes:

a) Medidas extrajudiciales que son de aplicación preferente e implican derivar el asunto fuera del proceso penal; y

b) sanciones en el contexto de un proceso judicial penal acordes con un trato y juicio justos, en las que las medidas privativas de libertad se disponen como última posibilidad y por el menor tiempo, en correspondencia con el marco legal establecido; acompañadas, en todo caso, de programas de reintegración social que involucren a las familias, la escuela y la comunidad.

2. La adopción prioritaria de medidas extrajudiciales se realiza a solicitud de parte u oficio, en cualquier estado del proceso o previo a su inicio, están orientadas por su carácter socioeducativo y que cumplen las finalidades siguientes:

a) Protección de derechos, mediante la evaluación y determinación del interés superior de los adolescentes y la adopción de medidas proporcionales y adecuadas a su edad, madurez psicológica y autonomía progresiva;

b) rehabilitación, restauración de derechos y reintegración en la sociedad de manera constructiva, evitando el estigma y las consecuencias perjudiciales para el desarrollo integral de los adolescentes que genera su intervención en procesos judiciales;

c) prevención de la reincidencia, a través de un abordaje integral de las causas subyacentes de las conductas socialmente lesivas cometidas por los adolescentes, y

d) fomento de la responsabilidad individual y social de los adolescentes, a partir de comprender y reparar los daños ocasionados por sus actos.

3. La autoridad competente puede disponer como medidas extrajudiciales para promover la reintegración familiar, social y educativa de los adolescentes, las establecidas en el Artículo 169 apartado 1 de este Código, así como cualquier otra que resulte en beneficio de su interés superior, tome en cuenta el enfoque restaurativo de la justicia y contribuya a evitar la reincidencia.

4. Una vez cumplida la medida extrajudicial por parte del adolescente, el tribunal ordena el archivo de las actuaciones y, con ello, toda posibilidad de sanción posterior y la generación de antecedentes penales por la comisión de la conducta socialmente lesiva resuelta.

A seguidas, el engranaje del Subsistema con normas sustantivas y procesales, reguladoras de la justicia penal en el país y sus singularidades en relación con adolescentes.

Código Penal

Responsabilidad penal

Artículo 18.1. La responsabilidad penal es exigible a la persona natural si al momento de cometer el hecho punible tiene cumplidos los dieciséis años de edad.

2. A la persona con dieciséis y menos de dieciocho años de edad se le exige responsabilidad penal si:

a) Se trata de hechos delictivos que afecten bienes jurídicos con especial connotación;

b) para la ejecución del delito utiliza medios o modos que denoten desprecio por la vida humana o demuestra notorio irrespeto a los derechos de los demás; o

c) sea reiterativa en la comisión de hechos delictivos.

3. En el caso de personas entre dieciséis años de edad cumplidos y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho que sean declaradas responsables de delitos, los límites mínimos y máximos de las sanciones pueden ser reducidos hasta la mitad; y con respecto a las de dieciocho a veinte años de edad, hasta en un tercio, en ambos casos, predomina el propósito de reinsertar socialmente al sancionado, adiestrarlo en una profesión u oficio e inculcarle el respeto al orden legal.

(…).

Adecuación de la sanción en personas menores de dieciocho años de edad

Artículo 73.1. El tribunal para la adecuación de la sanción en los casos de personas con dieciséis años y menores de dieciocho años de edad al momento de cometer el delito, evalúa con preferencia la imposición de sanciones alternativas que no impliquen internamiento, siempre que el límite de la sanción, las características del hecho y del responsable así lo permitan.

2. El tribunal, con el objetivo de evitar que el sancionado cometa nuevos delitos y alcanzar su reinserción social, puede imponer algunas de las prohibiciones siguientes:

a) Asistir a determinados lugares o locales donde se realicen espectáculos o actividades públicas;

b) mantener relaciones con determinadas personas;

c) consumir bebidas alcohólicas;

d) deambular por la vía pública a determinadas horas; y

e) tener en su poder o portar objetos que puedan significar un riesgo o peligro para las demás personas.

3. El tribunal puede, además, imponerle al sancionado en estos casos, con iguales fines que los mencionados en el apartado anterior, las obligaciones siguientes:

a) Asistir a un centro de enseñanza, con sujeción especial a controles de asistencia y aprovechamiento escolar;

b) asistir a un centro de formación profesional para adquirir conocimientos que le permitan desempeñar labores útiles a la sociedad; y

c) ser sometido, cuando la persona se encuentra en una situación de adicción al alcohol u otras drogas ilícitas o sustancias de efectos similares, o sea portadora de enfermedades infectocontagiosas o de transmisión sexual, entre otras que así lo requieran, a programas de tratamiento médico, psiquiátrico o psicológico, bajo régimen ambulatorio o interno en centro asistencial especializado.

4. El tribunal puede imponer las prohibiciones y obligaciones anteriores por el tiempo que estime necesario para alcanzar los fines señalados en el apartado 2 de este artículo, aunque sin exceder el fijado para la sanción principal.

Ley del Proceso Penal

Artículo 130.1. El imputado o acusado, según corresponda, tiene derecho a: (…).

2. Si el imputado o acusado es menor de dieciocho años de edad, además de los derechos previstos en el apartado anterior, tiene los siguientes:

a) Ser representado por uno o más defensores de su elección o por uno de oficio, según el caso, desde el momento en que resulte detenido o instruido de cargos cuando se encuentre en libertad;

b) contar, en las diligencias de investigación en las que participe, con la presencia de su defensor, del fiscal y, si así lo considera, de uno o de ambos padres, o de su representante legal;

c) asistir al juicio oral acompañado de sus padres o de su representante legal;

d) solicitar que el juicio se celebre a puertas cerradas.

Ley de Ejecución Penal

Ubicación de las personas sujetas a privación de libertad

Artículo 21.1. Las personas sujetas a la medida cautelar de prisión provisional se or­ganizan en grupos y solo en los casos previstos en la presente Ley y su reglamento se cumple de forma aislada.

2. Las personas sancionadas mayores de dieciséis años de edad y menores de diecio­cho son ubicados en áreas especialmente destinadas a ellos o en secciones separadas de las previstas para aquellas personas que tienen una edad superior.

(…).

Artículo 25.1. La sanción de privación de libertad se cumple en los lugares de interna­miento, conforme dispone el Artículo 11 de esta Ley.

(…).

Artículo 26.1. La ubicación de las personas privadas de libertad se realiza en grupo, y en atención a las limitaciones de salud que presenten y a sus edades, en especial, los jóve­nes menores de veinte años de edad y los mayores de sesenta; solo en los casos previstos en la presente Ley y su reglamento es de forma aislada.

2. La ubicación de sancionados se realiza de la forma siguiente:

a) Las mujeres se ubican en establecimientos penitenciarios independientes a los des­tinados para los hombres; de no ser posible, se hará en áreas completamente sepa­radas;

b) los menores de dieciocho años de edad son ubicados en establecimiento o área espe­cialmente destinado a ellos o en secciones separadas de las previstas para aquellas personas que tienen una edad superior;

(…).

3. En todos los casos se garantiza la integridad y seguridad del recluso.

En fin, se coaligan las comentadas normas con la clara intención de tutelar a los adolescentes y jóvenes que incurran en la comisión de hechos delictivos, con el propósito de, una vez extinguida la pena, se produzca una dichosa reinserción social de  los mismos.

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