domingo, abril 28El Sonido de la Comunidad

Transversalización del Código de Trabajo por el Código de las Familias

El Código de las Familias atraviesa, en la medida normativa de lo coherente, al Código de Trabajo y su legislación complementaria; entonces, la transversalización implica procedimientos y resultados, es decir, pasos y componentes a seguir con los que hay que trabajar, dar un paso fundado en su componente

Código de las Familias
El vigente Código de las Familias barre con los estereotipos familiares de antaño, razones para emplear los nuevos “tipos familiares” en el venidero Código de Trabajo.

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

Un principio de derecho no es más que un axioma, una máxima o una regla que, revestida de sensatez, intenta llenar un vacío en las fuentes formales del propio Derecho u ordenamiento jurídico de un Estado.

El derecho positivo (escrito) cubano postula numerosos principios jurídicos en cada uno de los ámbitos sociales que regula; del Código de las Familias irradian numerosos de ellos que a seguidas presento:

Ley 156 de 2022

Artículo 3. Principios que rigen. 1. Las relaciones que se desarrollan en el ámbito familiar se basan en la dignidad y el humanismo como valores supremos y se rigen por los principios siguientes:

a) Igualdad y no discriminación;

b) pluralidad;

c) responsabilidad individual y compartida;

d) solidaridad;

e) socioafectividad;

f) búsqueda de la felicidad;

g) equidad;

h) favorabilidad;

i) respeto;

j) interés superior de niñas, niños y adolescentes;

k) respeto a las voluntades, deseos y preferencias de las personas adultas mayores y personas en situación de discapacidad;

l) equilibrio entre orden público familiar y autonomía; y

m) realidad familiar.

2. A tales principios se puede recurrir, como pautas interpretativas, para el esclareci­miento del sentido de las normas y para su integración.

Como sentencia el numeral 2 del anterior precepto, a estos principios se puede recurrir, como pautas interpretativas, para el esclareci­miento del sentido de las normas y para su integración.

De tal suerte, dispuesto como directriz por el Código de las Familias, dichos principios transversalizan todas las ramas del derecho, y con esa intención pretendo revelar el impacto de estos axiomas en el Código de Trabajo y su legislación atinente; pero primero un análisis etimológico de la voz transversalizar para su mejor comprensión.  

Transversalizar, apegado a su origen etimológico, es lo que se halla o se extiende atravesado de un lado a otro; o como segunda acepción inteligible, lo que se aparta o desvía de la dirección principal.

Yuxtaponiendo tales definiciones, el Código de las Familias atraviesa, en la medida normativa de lo coherente, al Código de Trabajo y su legislación complementaria; entonces, la transversalización implica procedimientos y resultados, es decir, pasos y componentes a seguir con los que hay que trabajar, dar un paso fundado en su componente.

Los enfoques transversales se traducen en formas específicas de actuar que buscan generar buena convivencia entre sujetos, por lo tanto, son deseables para todos; exhalan valores y actitudes, y en la relación jurídica que nos  ocupa, de empleadores y asalariados, supeditados al concepto de transversalización, ambos tutelados por el Código de Trabajo y su legislación complementaria, dichas normas legales son atravesadas por el Código de las Familias, donde las partes vinculadas por el nexo del empleo, deben esforzarse por demostrar su impacto en la dinámica diaria del ámbito laboral.

Entre tantos puntos de contacto, he seleccionado dos aristas donde, inequívocamente, el impacto transversalizador del Código de las Familias sobre el Código de Trabajo y su legislación subordinada, deviene en modificaciones reveladoras.

Aquí van.

Cuando a lo largo de su preceptiva el Código de Trabajo utiliza el vocablo “familiares”, se aprecia el carácter restrictivo de la denominación, al ceñirlos dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, amén del cónyuge, improntas distintivas del derogado Código de Familia (1975), apartadas de la nueva óptica del Código de las Familias: baste revisar el artículo 201 del Reglamento del Código de Trabajo, para justipreciar lo expresado, sustento de una interpretación extensiva hacia aquellos otros preceptos en los que el legislador se limita a nombrarlos como “familiares”; esa línea conductual se aprecia en los artículos 35 y 108 del propio Código, en tanto su Reglamento los usa en el artículo 19, además del antes citado, en visión singular de su tinglado legal, sin agotar el asunto panorámico.

He aquí la transcripción literal de dichos artículos, dispuesto en el orden de su cita en el párrafo anterior para su cabal inteligibilidad:

Artículo 201. (Reglamento) Las partes comparecen y actúan por sí ante el Órgano de Justicia Laboral. El trabajador se puede hacer representar por un dirigente sindical o un compañero de trabajo de su entidad, por el cónyuge o por un familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. La designación del representante se hace mediante escrito o verbalmente ante el secretario del Órgano.

El representante puede efectuar todos los actos procesales, salvo los que haya prohibido el trabajador. (…).

Artículo 35. (Código de Trabajo) Al término de la relación de trabajo se hace entrega del expediente al trabajador o sus familiares, según corresponda, garantizando quienes lo reciban, que no se altere su contenido.

El Reglamento de este Código regula los procedimientos para el cumplimiento de lo establecido en esta Sección.

Artículo 108. (Código de Trabajo) En el sector estatal a solicitud del trabajador, el jefe de la entidad puede conceder licencias no retribuidas a trabajadores con responsabilidades familiares para su atención y cuidado.

A estos fines, debe determinarse por escrito la fecha de inicio y terminación de la licencia concedida.

Artículo 19. (Reglamento) A la terminación de la relación de trabajo el jefe de la entidad o en quien este delegue y el trabajador, revisan de conjunto los documentos que integran el expediente laboral y (…).

En el caso del trabajador que abandona su entidad sin que se conozca su paradero, fallece o se le impone una sanción de privación de libertad, el expediente laboral se conserva durante cinco (5) años. Si en ese período no se solicita por el trabajador o sus familiares, se archivan los documentos que acrediten tiempo de trabajo y salarios devengados, dejando constancia en acta firmada por un representante del jefe de la entidad y de la organización sindical, y el resto se incinera.

El vigente Código de las Familias nos insufla un viento renovador que barre con los estereotipos familiares de antaño, razones para emplear los nuevos “tipos familiares” en el venidero Código de Trabajo, prevista su renovación en la legislatura en curso, pero desde ya, porqué esperar hasta entonces, transversalizado como está por la Ley 156 de 2022, con su impronta directiva.

He aquí, a su amparo, los nuevos familiares revelados en el Capítulo I Del Parentesco, sujetos al Título III, denominado Del parentesco y la obligación legal de dar alimentos, en el Código de las Familias.

Artículo 16. Parentesco, alcance general. El parentesco es la relación jurídica exis­tente entre dos personas que las hace miembros de una misma familia, y que, sin distin­ción, en los límites que establece la ley y en proporción a la proximidad de aquel, produce determinados efectos jurídicos, ya sean permisivos, prohibitivos o que pueden establecer obligaciones.

Artículo 17. Fuentes del parentesco. 1. El parentesco tiene su origen en:

a) La filiación, cualquiera sea su fuente o el modo en que haya sido determinada;

b) el matrimonio; y

c) la unión de hecho afectiva inscripta.

2. No son parientes entre sí los cónyuges ni los miembros de las parejas de hecho afectivas.

Artículo 18. Parentesco por consanguinidad. 1. Son parientes entre sí, por consanguinidad:

a) Las personas que descienden unas de otras; y

b) las que no siendo descendientes unas de otras, sí lo son de una misma persona.

2. Cuando el acto que haya determinado la existencia de una persona sea el uso de las técnicas de reproducción asistida, el parentesco queda delimitado de la misma forma que establecen los incisos contenidos en el apartado anterior.

Artículo 19. Parentesco derivado de la adopción. El parentesco que se origina en la adopción tiene los mismos efectos que el parentesco por consanguinidad, (…).

Artículo 20. Parentesco por afinidad. El parentesco por afinidad existe, en la misma línea y grado, entre:

a) Una persona y los parientes consanguíneos de su cónyuge o pareja de unión de he­cho afectiva inscripta; y

b) una persona y los cónyuges o las parejas de unión de hecho afectiva inscripta de sus parientes consanguíneos.

Artículo 21. Parentesco socioafectivo. 1. El parentesco socioafectivo se sustenta en la voluntad y en el comportamiento entre personas vinculadas afectivamente por una re­lación estable y sostenida en el tiempo que pueda justificar una filiación.

2. (…).  

Artículo 22. Cómputo del parentesco. 1. La proximidad del parentesco se establece por líneas y grados; cada generación sucesiva forma un grado, y la serie de grados cons­tituye la línea de parentesco.

2. Las personas a que se refiere el inciso a) del Artículo 18 de este Código forman la línea recta o directa de parentesco, que puede ser ascendente o descendente; las referidas en el inciso b) forman la línea colateral.

3. En las líneas ascendente y descendente el grado se determina por el número de gene­raciones entre una y otra persona; en la línea colateral el grado se determina por el número de generaciones que las separen entre sí, pasando por el ascendiente común.

Artículo 23. Efectos. 1. Son efectos del parentesco, con el alcance que determina este Código:

(…); y

e) otros especialmente determinados en el ordenamiento jurídico.

2. El parentesco por afinidad o el socioafectivo, en los casos que corresponda, surte los efectos regulados en los incisos a) y b) del apartado anterior para los casos previstos en este Código.

Cuando el inciso e) del artículo 23, arriba consignado, pondera, entre otros efectos del parentesco, los especialmente determinados en el ordenamiento jurídico, es meridana alusión a los congruentes del Código de Trabajo y su legislación complementaria, comentados en esta digresión y cuya adecuación al nuevo entorno legal es observación obligada por los empleadores.

De este modo, como portazo, se cierra la estrecha clasificación de los familiares ofrecida por el Código de Trabajo y su Reglamento, en sus diversas regulaciones, en tanto el Código de las Familias abre una ancha avenida de nuevos parientes que, gracias a la transversalización que nos ocupa, desalojan de sus escaños a aquellos, el el orden laboral y de seguridad social.

Si bien el numeral 2 del artículo 17 de este último (Ley 156 de 2022), postula que no son parientes entre sí los cónyuges ni los miembros de las parejas de hecho afectivas, tales relaciones conyugales o de hecho afectivas, confirman la yuxtaposición de sus integrantes en los asuntos de trabajo y de seguridad social, postura sobreentendida en los siguientes preceptos del Código de las Familias.

Matrimonio

Artículo 201. Matrimonio. 1. El matrimonio es la unión voluntariamente concertada de dos personas con aptitud legal para ello, con el fin de hacer vida en común, sobre la base del afecto, el amor y el respeto mutuos.

2. Constituye una de las formas de organización de las familias y se funda en el libre consentimiento y en la igualdad de derechos, deberes y capacidad legal de los cónyuges.

3. El matrimonio solo produce efectos legales cuando se formaliza ante el funcionario competente.

Unión de hecho afectivas

Artículo 306. Ámbito de aplicación. 1. Las disposiciones de este Título se aplican a las uniones de hecho afectivas entre dos personas con aptitud legal para ello, que comparten un proyecto de vida en común, de carácter singular, estable, notorio y durante al menos dos (2) años.

2. Para que gocen de tal protección, se requiere su instrumentación notarial o reconoci­miento judicial, según corresponda, y la debida inscripción en el registro correspondiente.

Por otro lado, también, en un sentido más liberal y extensivo, las normas laborales que comento, emplean el término “representante” en amplio diapasón, a pesar de la restricción que le infunde el citado artículo 201 del Reglamento, al admitir solo como “representante” del trabajador a las identidades encarnadas en un dirigente sindical o un compañero de trabajo de su entidad, cláusula que, a tenor de los principios del Código de las Familias vulnera aquel cuya exposición clama por el respeto a las voluntades, deseos y preferencias de las personas adultas mayores y personas en situación de discapacidad, donde, hipotéticamente, uno de estos sostiene vinculación laboral, pero no cuenta con familiar (o pariente) alguno para asumir su representación o sobre él puede rondar fundada desconfianza en los que la norma designa como potenciales “representantes” del trabajador.  

El Código de las Familias también rompe con este paradigma de la “representación dirigida” al elevar la actuación de los “apoyos” que intuye para los adultos mayores (muchos trabajan en pos de incrementar sus ingresos, a pesar de percibir pensiones por edad, generalmente, de cuantías insuficientes para enfrentar la cotidianeidad con sus elevadas exigencias económicas); así como el derecho que asiste a las personas discapacitadas, quienes, por iguales motivos, podrían preferir otro representante y no el designado por ley.  

Reproduzco el precepto en cuestión, ahora abreviado, y sumo otro, su regulador de la Ley 116 de 2008.  

Artículo 201. (Reglamento) Las partes comparecen y actúan por sí ante el Órgano de Justicia Laboral. El trabajador se puede hacer representar por un dirigente sindical o un compañero de trabajo de su entidad, (…).

Artículo 170. (Código de Trabajo) El trabajador que es objeto de aplicación de una medida por violación de la disciplina de trabajo o su representante, puede establecer la reclamación correspondiente ante un miembro del Órgano de Justicia Laboral dentro del término de siete días hábiles siguientes a su notificación.

Las condiciones para la designación del representante se regulan en el Reglamento de este Código.

Como acoté más arriba, el apoyo entronizado por el Código de las Familias para el adulto mayor, no es más que la medida establecida por la propia persona para un supuesto de situación de discapacidad (o supletoriamente por el tribunal), a los fines de facilitar, asistir, proveer el ejercicio de la capacidad jurídica del adulto mayor. De tal suerte, el apoyo brindado puede ser personal, tecnológico, institucional, entre otros, de acuerdo con el consenso logrado.  

En lo concerniente, el Código de las Familias se pronuncia en este extremo sobre personas adultos mayores y en situación de discapacidad, como sigue.

Artículo 422. Derecho a una vida autónoma e independiente. Las familias, la so­ciedad y el Estado deben reconocer y respetar la autodeterminación de la persona adulta mayor, su derecho a tomar decisiones, a definir y desarrollar su proyecto de vida de forma autónoma e independiente de acuerdo con sus convicciones, en igualdad de condiciones y a disponer de mecanismos que les permita ejercer sus derechos.

Artículo 427. Apoyos y ajustes razonables. Las familias, la sociedad y el Estado, de acuerdo con sus respectivas responsabilidades, realizan los ajustes razonables que sean necesarios y crean un sistema de apoyos que permita a las personas adultas mayores el ejercicio y la defensa de los derechos de los cuales son titulares, teniendo en cuenta su dignidad, su autonomía y sus elecciones.

Artículo 434. Derecho a la vida familiar con dignidad. 1. Las personas en situación de discapacidad tienen derecho a una vida familiar digna y a ser incluidas en la vida co­munitaria y social.

2. La sociedad y el Estado brindan, a través de sus organismos e instituciones, el sis­tema de apoyos, la debida protección, la educación y la orientación necesarias que les permita desarrollar al máximo sus capacidades y sus aptitudes.

Artículo 440. Desarrollo integral. Las familias de las personas en situación de dis­capacidad estimulan y potencian su desarrollo integral como seres humanos y su capa­citación, independencia económica e inclusión social; sus integrantes participan en este proceso y se informan adecuadamente con este fin.

Dichos preceptos condenan la enjuta representación del trabajador o trabajadora, encasillada por el Código de Trabajo y su Reglamento, en un compañero de trabajo o un dirigente sindical, toda vez que, a empujones, el Código de las Familias despliega el abanico de la representación de aquellos, en todos sus parientes y en los apoyos, si fuera menester.

En cierta oportunidad, en momento de descanso entre una y otra de sus trepidantes aventuras caballerescas, en charla de profundas reflexiones, Don Quijote le sentenció a su entrañable escudero la frase que continúa:

Cambiar el mundo, amigo Sancho, que no es locura ni utopía, sino justicia.

Y me arrojo el atrevimiento de este parafraseo, con todo respeto al ilustre alcalaíno, salido del convencimiento de que, ¡cambiar la legislación del derecho de trabajo cubano bajo los mandobles del Código de las Familias, no es locura ni utopía, sino justicia!

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