viernes, septiembre 25El Sonido de la Comunidad
Sombra

Visas y pasaportes: documentos migratorios

La visa es la autorización que se otorga a los extranjeros para su ingreso al territorio nacional. Por su parte el pasaporte cubano acredita la identidad y ciudadanía de su titular en el extranjero

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez.

Pasaportes y visas existen desde hace mucho tiempo según recoge la historia civilizada de la sociedad humana.

El origen del pasaporte se remonta a los anales bíblicos uno de cuyos textos relata que un rey de Persia (hoy Irán) concede a Nehemías un salvoconducto para viajar al reino de Judá. Tales documentos fueron otorgados a viajeros de la antigua Roma y la milenaria China.

Según la historia británica, el rey Enrique V de Inglaterra, tuvo el mérito de haber otorgado el primer pasaporte de la historia, como medio de ayuda a sus súbditos a demostrar quienes eran en tierras foráneas.

Según otros, el mérito corresponde al parlamento británico cuando en el año de 1414 se registra por primera vez la emisión y concesión de un pasaporte. .

La visa (del latín visus, vista) es la autorización especial estampada en los pasaportes, de los correspondientes órganos de un Estado para la entrada, salida, residencia o tránsito de personas por el territorio de dicho país.

El sistema de visados está destinado a dar al Estado la posibilidad de controlar y regular el flujo de extranjeros al país.

Mucho se ha difundido actualmente la práctica de supresión de visados sobre la base de un acuerdo singular entre los correspondientes países. La Unión Europea es un buen ejemplo en su espacio territorial.

En la medida en que la intimidad integracionista de los países latinoamericanos y caribeños se profundice, ahora en remota lontananza, las visas desaparecerán para los naturales de cualquiera de ellos y podrán viajar de uno a otro sin necesidad de visado.

¿Qué dice al respecto la Ley de Migración y su complementario Reglamento sobre dichos documentos migratorios?

Helos aquí.

VISAS

Artículo 69.1. La visa es la autorización que se otorga a los extranjeros para su ingreso al territorio nacional a través de las representaciones diplomáticas y consulares cubanas u otras oficinas autorizadas.

2. El extranjero interesado debe cumplir los requisitos que se establecen en el Reglamento de esta Ley para obtener el tipo de visa que solicita y aportar la información que se requiera.

3. En la visa se consigna la categoría, clasificación y subclasificación migratoria del extranjero y su plazo de vigencia.

Artículo 70. Las visas pueden ser solicitadas por:

a) La persona natural extranjera o su representante designado;

b) las agencias de viajes o turoperadores;

c) las representaciones consulares de la República de Cuba en el exterior;

d) los órganos del Estado;

e) el Gobierno de la República y, por su conducto, los órganos locales del Poder Popular a nivel provincial y municipal;

f) los organismos de la Administración Central del Estado y, por su conducto, sus entidades subordinadas o adscriptas y, en lo correspondiente, sus delegaciones o representaciones territoriales; y

g) las organizaciones políticas, sociales y de masas, las de base asociativa de carácter profesional y con fines públicos y, por su conducto, sus estructuras provinciales y municipales.

Artículo 71. Las personas naturales y jurídicas a que se refiere el artículo anterior, que lo requieran por razones del servicio o para el cumplimiento de los fines de su labor, formulan las solicitudes de visas a favor de los extranjeros que atienden.

Artículo 72. Los tipos de visas se corresponden con las clasificaciones y subclasificaciones migratorias de los extranjeros y las actividades que solicitan realizar en el territorio nacional, que se establecen por el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 73. La Autoridad Migratoria para el otorgamiento de las visas se rige por lo establecido en la presente Ley y su Reglamento, y tiene en cuenta los intereses económicos, políticos y sociales del país que se consignan en las solicitudes, la racionalidad migratoria de la presencia del extranjero en el país y los antecedentes migratorios que obren en relación con las personas comprendidas.

Artículo 74. El Reglamento de la presente Ley establece los tipos de visas y los requisitos para solicitarla, así como la Autoridad Migratoria competente para aprobarlas.

Artículo 76.1. Los extranjeros, para entrar al territorio nacional deben contar con las visas necesarias, las que requiera para regresar al país de procedencia o continuar viaje a un tercer país, excepto los que procedan del país de origen o de países con los cuales Cuba tiene firmados convenios de exención de visados, en relación con los pasaportes comprendidos en el tratado de que se trate, así como de los pasajes correspondientes, o depositar una fianza, de su propio peculio, suficiente para cubrir su importe.

2. La Dirección de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía puede aprobar casos que se exceptúan del requisito de visado, de acuerdo con lo que establece el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 77. Los extranjeros que presenten una solicitud de visa y le sea denegada, pueden reiterar su petición al transcurrir seis meses de la anterior solicitud.

Veamos qué dispone el invocado Reglamento, el Decreto 136 de 2025,  al respecto sobre  las visas.

Artículo 195. Las visas, según la clasificación migratoria de los extranjeros que las solicitan, se clasifican de acuerdo con las nomenclaturas siguientes:

a) Visitantes;

b) diplomáticos;

c) invitados;

d) residente temporal;

e) residente de inmobiliaria;

f) residente humanitario;

g) residente provisional; y

h) residente permanente.

PASAPORTES

Incursionemos con igual tino en la preceptiva vigente en la Ley de Migración cubana sobre los pasaportes.

Disposiciones Preliminares

Artículo 140.1. El pasaporte cubano es el documento público expedido por la Dirección de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía del Ministerio del Interior, que acredita la identidad y ciudadanía de su titular en el extranjero, con los derechos, deberes y garantías establecidos en la presente Ley y reconocidos por el derecho internacional.

2. El pasaporte de los ciudadanos cubanos residentes en el exterior se admite como documento de identidad válido en el territorio nacional cuando su titular se encuentra en Cuba.

Artículo 141. Los pasaportes cubanos son intransferibles y solo pueden ser utilizados por la persona a cuyo nombre fue expedido.

Artículo 142. El pasaporte cubano faculta al portador legítimo para requerir la ayuda y protección de los funcionarios diplomáticos y consulares de la República de Cuba acreditados en el exterior a que tiene derecho como ciudadano.

Artículo 143.1. El impuesto sobre documentos o arancel que se exige para la emisión de los pasaportes y documentos de viaje equivalentes se abona conforme a las tarifas que establecen los ministros de Finanzas y Precios y de Relaciones Exteriores, según el caso.

2. El pasaporte o documento de viaje equivalente puede solicitarse con inmediatez, previo al pago de un recargo ascendente al veinte por ciento del valor del impuesto sobre documentos o arancel consular establecido por el ministro de Finanzas y Precios o el de Relaciones Exteriores, según se trate.

Artículo 144. El pasaporte y los documentos de viaje que expide la Dirección de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía del Ministerio del Interior no pueden ser retenidos u ocupados en el territorio nacional, excepto por la autoridad facultada en esta Ley y cuando se encuentre vinculado a un delito cometido en relación con el propio documento, o pueda ser utilizado para evadir la acción de la justicia; en el supuesto de que se considere necesario, el titular del documento entrega una fotocopia, que es certificada por la autoridad actuante.

Existen en correspondencia con la normativa vigente varios tipos  de pasaportes y otros documentos de viaje; a seguidas se describen en el propio articulado y solo se transcriben las características del pasaporte corriente, el más interesado entre nuestros conciudadanos.

Tipos y vigencia de los pasaportes y documentos de viaje

Artículo 145.1. Los pasaportes y documentos de viaje de la República de Cuba son los siguientes:

a) Pasaporte diplomático;

b) pasaporte oficial;

c) pasaporte corriente;

d) Carné de marino;

e) salvoconducto; y

f) documento de identidad y viaje para extranjero.

2. Los pasaportes y documentos de viaje se expiden por la Dirección de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía del Ministerio del Interior; el Reglamento de la presente Ley establece los requisitos y procedimientos para su expedición.

Artículo 150.1. Se expide Pasaporte Corriente por un término de vigencia de diez años a los ciudadanos cubanos que lo soliciten por asuntos particulares.

2. El Pasaporte Corriente de los ciudadanos cubanos menores de dieciséis años de edad tiene un término de vigencia de cinco años.

Artículo 151. Los pasaportes corrientes pueden ser solicitados, ante la Oficina de Trámite o el Consulado u oficina autorizada en el extranjero, por los ciudadanos cubanos residentes en Cuba o en el exterior, los padres y madres u otros representantes legales de las personas menores de edad o persona en situación de discapacidad por ella misma o asistida de los apoyos, designados de forma voluntaria o judicialmente, según sea el caso, o por abogado designado de los bufetes y consultorías jurídicas internacionales habilitadas a estos fines.

Así pues, cubanos y extranjeros que decidan visitar estas latitudes geográficas o abandonarlas, deben observar con celo lo dispuesto por la normativa nacional en torno a pasaportes y visas, para poder ejercer su derecho constitucional de migración, temporal o permanente, allende los océanos y cielos. .

Compartir: