La multiparentalidad consiste en tener al unísono más de un papá o de una mamá, contando con el beneplácito de ser un hijo multiparental, cuya condición genera efectos jurídicos respecto a estos

Por Arturo Manuel Arias Sánchez
No se trata de hermandades medievales como las Órdenes de Caballeros de Calatrava o Teutónica y mucho menos, de religiosos tales cuales son jesuitas o carmelitas, sino de hermanos vinculados con sus progenitores bajo la multiparentalidad, regulada en el Código de las Familias, asunto sobremanera interesante.
De acuerdo con esta extraordinaria norma jurídica familiar, cuando se tiene un vínculo filiatorio se está en presencia de la monoparentalidad (un padre o una madre, solos); con dos, biparentalidad (la más frecuente: el padre y la madre), y con más de dos vínculos filiatorios, en la multiparentalidad (a manera de ejemplo, dos padres o dos madres y, según proceda, una madre en el primer caso y en el segundo, un padre: de tal manera, se conforma un triángulo parental).
El vínculo filiatorio (vocablo que procede del latín filius, hijo o hija) establece la relación entre progenitores y descendencia, vale decir, entre padres e hijos, generalmente admitida como engarce familiar biológico, consanguíneo o genético, amén de otras que en su oportunidad veremos.
Como regla general, las hijas y los hijos tienen dos vínculos filiatorios, uno corresponde a la madre y el otro al padre: de acuerdo con los anales bíblicos, Abel y Caín, hijos de Adán y Eva, devienen justo ejemplo de sendos vástagos con dos vínculos filiatorios comunes.
Expulsados del Edén paradisiaco, los ancestros primigenios se desbordaron por el mundo de aquellos tiempos y, fieles o infieles, adúlteros o adúlteras, promiscuos o incestuosos, engendraron las más diversas líneas de filiación parental, hasta arribar a nuestro días, donde aquella norma, vale decir el Código de las Familias, pone orden en tales eventos, igualando a las proles engendradas por estos, en su artículo 48 al sentenciar que las hijas y los hijos son iguales, disfrutan de idénticos derechos y tienen los mismos deberes con respecto a sus madres y padres, cualquiera sea el estado conyugal de estos y la fuente de su filiación.
A seguidas la preceptiva familiar que refrenda la explicación ofrecida; en ella se plasman prohibiciones en su invocación, fuentes y tipos de filiaciones, sus efectos, amén de las causas de la multiparentalidad.
Artículo 49. Prohibición de referencia a la fuente de filiación en la certificación del nacimiento. En las certificaciones de nacimiento expedidas por el Registro del Estado Civil no se hacen constar datos de los que se pueda inferir la fuente de la filiación.
Artículo 50. Fuentes y tipos de filiación. 1. La filiación puede tener lugar por:
a) La procreación natural, que da lugar a la filiación consanguínea;
b) el acto jurídico de la adopción, que da lugar a la filiación adoptiva;
c) la voluntad expresada para construir la maternidad o la paternidad de las personas comitentes a través del uso de cualquier técnica de reproducción asistida, que da lugar a la filiación asistida; y
d) el reconocimiento judicial de los vínculos filiales socioafectivos que se construyen a partir de la posesión de estado de hija o hijo respecto de madres y padres, que da lugar a la filiación socioafectiva.
2. La filiación incluye tanto los vínculos de procreación y progenitura como los vínculos sociales y afectivos que hacen que una persona ostente la condición de madre, padre, hija o hijo.
Artículo 51. Efectos de la filiación. 1. Toda filiación, cualquiera sea su fuente, produce los mismos efectos jurídicos.
2. La filiación determina la responsabilidad parental, los apellidos, la obligación legal de dar alimentos, los derechos sucesorios y demás efectos establecidos por las leyes.
3. El orden de los apellidos es el establecido en la legislación registral correspondiente, sin perjuicio del acuerdo al que arriben madres y padres en el sentido de fijar un orden distinto de estos en el momento de la inscripción del nacimiento o de la adopción, manteniéndose así para el resto de las hijas y los hijos comunes.
Artículo 55. Doble vínculo filiatorio. 1. Como regla general, las hijas y los hijos tienen dos vínculos filiatorios.
2. Cuando se tiene un vínculo filiatorio se está en presencia de la monoparentalidad y con más de dos vínculos filiatorios, de la multiparentalidad.
Artículo 56. Excepcionalidad de la multiparentalidad. 1. Excepcionalmente, una persona puede tener más de dos vínculos filiatorios, sea por causas originarias o por causas sobrevenidas.
2. Cualquiera sea la causa, el vínculo filiatorio queda legalmente conformado con independencia del lazo biológico o el componente genético de las personas implicadas.
3. Para la determinación de los apellidos y el orden de estos, si la hija o el hijo es menor de edad, se toma en cuenta por el tribunal lo que resulte más beneficioso, conforme a su interés superior y el respeto a su identidad.
Artículo 57. Causas originarias de la multiparentalidad. 1. Son causas originarias de la multiparentalidad:
a) Los supuestos de filiación asistida donde, además de la pareja, la tercera persona dadora de los gametos o la gestante, que puede aportar el óvulo o no, según el caso, también quiere asumir la maternidad o la paternidad, de común acuerdo con aquella; y
b) cualquier otro supuesto en el que, sobre la base del proyecto de vida en común, se prevea concebir una hija o un hijo por más de dos personas.
2. En todo caso, las personas que asumen este proyecto de vida en común para tener un hijo o hija con otra pareja, si son casadas o tienen constituida una unión de hecho afectiva inscripta, necesitan el asentimiento de su respectivo cónyuge o pareja de hecho afectiva en relación con el cual no existe la presunción filiatoria a que alude el Artículo 66 de este Código.
3. En los casos a que se refiere el apartado anterior, si el cónyuge o pareja de hecho afectiva quiere asumir también la maternidad o la paternidad tiene que expresar su voluntad a tal fin ante el registrador del Estado Civil, como el resto de las personas que participan del acuerdo de multiparentalidad.
Artículo 58. Causas sobrevenidas de la multiparentalidad. Son causas sobrevenidas de la multiparentalidad, en atención a los principios de interés superior de la hija o el hijo y de respeto a la realidad familiar:
a) Los casos de filiación construida socioafectivamente, sin que ello conduzca al desplazamiento de las filiaciones ya establecidas; y
b) las adopciones por integración.
Artículo 59. Multiparentalidad sobrevenida con motivo de la socioafectividad. 1. En el supuesto de multiparentalidad sobrevenida con motivo de la socioafectividad, apreciadas todas las circunstancias concurrentes y oído el parecer de la hija o el hijo menor de edad, de acuerdo con su madurez psicológica, capacidad y autonomía progresiva en los casos que corresponda, puede disponerse o no el reconocimiento de la filiación a favor de quienes lo han solicitado.
2. Las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior se relacionan con la probada presencia de un vínculo socioafectivo familiar notorio y estable, con independencia de la existencia o no de un lazo biológico entre una persona y la hija o el hijo; con el comportamiento de quien como madre o padre legal ha cumplido meritoriamente los deberes que le competen en razón de la paternidad o maternidad social y familiarmente construida, y de quienes por su intención, voluntad y actuación se pueda presumir que son madres o padres.
3. Pueden, además, reclamar la multiparentalidad sobrevenida con motivo de la socioafectividad, la hija o el hijo y la fiscalía.
Así que, con tono bíblico, como fue iniciada la disquisición, la termino:
¡Creceos y multiplicaos, bajo el designio filiatorio de su elección, el clásico del doble vínculo o los atípicos de la uniparentalidad o, mejor, el de la multiparentalidad!
Como sujetos de derecho: ¡decidan!
