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Asamblea Nacional y Consejo de Estado: intérpretes de la Constitución y las leyes cubanas

La Asamblea Nacional del Poder Popular está integrada por 470 diputados y le competen numerosas atribuciones y funciones, delineadas en la Constitución de la República de 10 de abril de 2019

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La Asamblea Nacional, al igual que el Consejo de Estado, dan a las leyes vigentes, en caso necesario, una interpretación general y obligatoria.

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

A la recién constituida Asamblea Nacional del Poder Popular, ahora integrada por 470 diputados, y a su Consejo de Estado, competen numerosas atribuciones y funciones, delineadas en la Constitución de la República de 10 de abril de 2019 y en la Ley Número 131 de fecha 20 de diciembre del año citado, denominada De Organización y Funcionamiento de la Asamblea Nacional del Poder Popular y del Consejo de Estado de la República de Cuba, de entre las cuales se destaca la que es objeto de esta digresión, cuya presentación extraigo de la susodicha Ley:

Artículo 19. Corresponde a la Asamblea Nacional del Poder Popular, conforme al artículo 108 de la Constitución de la República, las atribuciones siguientes:

a) (…);

b) dar a la Constitución y a las leyes, en caso necesario, una interpretación general y obligatoria, en correspondencia con el procedimiento previsto en la ley;

(…).

Artículo 257. Conforme al artículo 122 de la Constitución de la República, corresponde al Consejo de Estado las atribuciones siguientes:

a) Velar por el cumplimiento de la Constitución y las leyes;

b) dar a las leyes vigentes, en caso necesario, una interpretación general y obligatoria;

(…).

Así pues, mediante este preámbulo, no es difícil colegir que la atribución legal a considerar en esta digresión, es el de la interpretación de las leyes nacionales de acuerdo con los textos normativos señalados.

Cuando Claudio José Domingo Brindis de Salas y Garrido (1853-1911), reconocido como el Paganini cubano, de pie ante la partitura del Concierto para violín y orquesta del compositor alemán Félix Mendelssohn, lo interpretaba con sus virtuosas manos, de su violín extraía para deleite de melómanos las notas musicales en ella contenidas; en Cuba, los antiguos rancheadores perseguían a los esclavos fugados o cimarrones, interpretando las huellas de sus pisadas en lo más profundo de los montes, aherrojándolos luego; los ingenieros civiles, eléctricos, mecánicos y navales interpretan los planos de los artefactos que construyen; también son intérpretes, pero de normas jurídicas, los agentes de la administración pública, los juristas y los ciudadanos en general, de acuerdo con las posturas que asuman en su entorno social; ahora bien, en estos últimos, la interpretación que ofrecen de la norma es… ¿virtuosa, escrutadora y técnica como la que rindieron Brindis de Salas, los rancheadores y los ingenieros a los suyos?

La respuesta aflorará más adelante.

Comencemos con una definición elemental del concepto “interpretación de leyes”, sin pretensiones teóricas, porque, al fin y al cabo, interpretar una norma jurídica no es más que desentrañar la voluntad de la ley, promulgada por la clase social en el poder, arrancarle de su letra el espíritu de sus propósitos y ponerlo en marcha para su observación por todos aquellos a quienes va dirigida.

Como apunté más arriba las normas jurídicas tienen, desde la óptica asumida por sus exégetas, un variado espectro interpretativo que se desplaza desde la inocente ofrecida por un simple ciudadano hasta la doctrinaria de un encumbrado estudioso del Derecho, amén de las versiones oficiales ofrecidas por las autoridades de gobierno.

Así las cosas, si agrupo la interpretación de una ley ofrecidas por un profesional del Derecho o por un modesto ciudadano, puedo sostener, sin ambages, que estamos en presencia de una interpretación doctrinal, privada o libre de la norma jurídica: sea cual fuere su intérprete, su versión exegética carece de fuerza vinculante, razón por la que no deviene en obligatorio su cumplimiento.

No obstante, esta interpretación doctrinal, privada o libre de las leyes no la sume en la absoluta desestimación, toda vez que su exposición ante un órgano administrativo o jurisdiccional, puede surtir el efecto deseado por su ponente y provocar su consulta en otra instancia.

Así arribamos a otro intérprete de las normas jurídicas: los órganos legislativos y judiciales.

Cuando la interpretación de la norma jurídica, sometida a controversia, la ofrece el órgano legislativo que la creó, estamos en presencia de la interpretación auténtica; si, entonces, es ofrecida por un tribunal, se concreta la interpretación judicial.

En la teoría del Derecho las interpretaciones auténticas y judiciales, englobadas, se denominan públicas u oficiales; dentro de ellas, es a la interpretación auténtica de normas jurídicas a la que se afilia la Constitución cubana de 10 de abril de 2019.

Así lo expresa en su magna letra:

Artículo 108. Corresponde a la Asamblea Nacional del Poder Popular:

(…);

b) dar a la Constitución y a las leyes, en caso necesario, una interpretación general y obligatoria, en correspondencia con el procedimiento previsto en la ley;

(…).

Artículo 122. Corresponde al Consejo de Estado:

(…);

b) dar a las leyes vigentes, en caso necesario, una interpretación general y obligatoria;

(…).

De la lectura de ambos preceptos, sumados a los de la Ley Número 131, más arriba invocados, se coligen tres conclusiones:

  1. Solo compete a la Asamblea Nacional del Poder Popular ofrecer una interpretación general y obligatoria de la Carta Magna;
  2. Compete tanto a la Asamblea Nacional del Poder Popular como al Consejo de Estado ofrecer una interpretación general y obligatoria a las leyes vigentes, y
  3. La interpretación ofrecida por tales instancias estatales es manifiesta expresión de la denominada interpretación auténtica, solo atribuida doctrinariamente a los órganos legislativos.

Entonces se impone la siguiente interrogante: ¿ante cuál de los dos órganos superiores de poder del Estado cubano, vale decir la Asamblea Nacional del Poder Popular o su Consejo de Estado, el promovente, persona natural o jurídica, podrá formular su solicitud de interpretación, si la Constitución vigente, al amparo de su artículo 121, refunde en sus cargos electivos ambas estructuras:

El Presidente, el Vicepresidente y el Secretario de la Asamblea Nacional del Poder Popular, lo son a su vez del Consejo de Estado, el que está integrado por los demás miembros que aquella decida.

(…).

¡Muy sencillo: ante cualquiera de los dos!

A pesar de ello, concedo prioridad de solicitud al Consejo de Estado, toda vez que, de hecho, este pervive funcionalmente a aquella entre un período y otro de sesiones asamblearias plenas.

Cualquiera que fuese el órgano de poder interesado en su interpretación, se auxiliará, a no dudarlo, de la Comisión de Asuntos Constitucionales y Jurídicos para emitir su criterio exegético, en obediencia al artículo 118 de la Ley Fundamental:

La Asamblea Nacional del Poder Popular para el mejor ejercicio de sus funciones crea comisiones permanentes y temporales integradas por diputados, conforme a los principios de organización y funcionamiento previstos en la ley.

(…).

Así, el pertinente dictamen que emita en su oportunidad dicha Comisión servirá de fundamento legal para que la Asamblea Nacional o el Consejo de Estado, según corresponda, se pronuncie sobre el particular exegético interesado, y al rendirlo, su interpretación resultará general y obligatoria, como proclama la Constitución.

La solicitud de interpretación de leyes vigentes, supuestamente viciadas por omisiones o lagunas, oscuridad o antinomias en sus letras, a los órganos de suprema jerarquía política en el país, facultados para su esclarecimiento, no es ejercicio usual en Cuba; a lo sumo, resulta más recurrente la petición de personas naturales y jurídicas, a las autoridades de los organismos de la administración central del Estado, tales como ministerios e institutos, requiriendo la aclaración de dudas, ambigüedades o incoherencias presentes en sus disposiciones normativas, a las que también vienen obligadas a dilucidar y corregir aquellas, en lo prudente.

Por su relevante importancia en el asunto, transcribo el Capítulo XII, denominado De la interpretación de la Constitución y las leyes, médula esencial para su inteligibilidad, contenido en la Ley Número 131 de 2019, De Organización y Funcionamiento de la Asamblea Nacional del Poder Popular y del Consejo de Estado de la República de Cuba; así postula:

Artículo 171.1. La Asamblea Nacional del Poder Popular, conforme al artículo 108, inciso b), de la Constitución de la República, es el único órgano con la atribución de dar a la Constitución una interpretación general y obligatoria.

2. La Asamblea Nacional, al igual que el Consejo de Estado, dan a las leyes vigentes, en caso necesario, una interpretación general y obligatoria, en correspondencia con lo establecido en los artículos 108, inciso b) y 122, inciso b), de la Constitución de la República.

Artículo 172. La interpretación de las leyes cuyos contenidos se refieran a derechos, deberes y garantías consagrados en la Constitución de la República o a la integración y funciones de la Asamblea Nacional, el Consejo de Estado, el presidente de la República y el Consejo de Ministros es exclusiva de la Asamblea Nacional del Poder Popular.

Artículo 173.1. Están facultados para promover la interpretación de la Constitución:

a) El presidente de la República;

b) los diputados;

c) el Consejo de Estado;

d) el Consejo de Ministros;

e) el Consejo Nacional de la Central de Trabajadores de Cuba y las direcciones nacionales de las demás organizaciones de masas y sociales;

f) el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, en lo concerniente a la administración de justicia;

g) la Fiscalía General de la República, en materia de su competencia;

h) el Consejo Electoral Nacional, en materia electoral; y

i) mil (1000) ciudadanos cubanos.

2. Cuando la solicitud se interese por los ciudadanos, estos deben acompañar certificación validada por el Consejo Electoral Nacional que acredite su condición de electores.

Artículo 174.1. Están facultados para promover ante la Asamblea Nacional o el Consejo de Estado la interpretación de las leyes:

a) El presidente de la República;

b) los diputados;

c) el Consejo de Estado, en los casos que corresponda;

d) el Consejo de Ministros;

e) las comisiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular;

f) el Consejo Nacional de la Central de Trabajadores de Cuba y las direcciones nacionales de las demás organizaciones de masas y sociales;

g) el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, en lo concerniente a la administración de justicia;

h) la Fiscalía General de la República, en materia de su competencia;

i) la Contraloría General de la República, en materia de su competencia;

j) el Consejo Electoral Nacional, en materia electoral; y

k) quinientos (500) ciudadanos cubanos.

2. Cuando la solicitud se interese por los ciudadanos, estos deben acompañar certificación validada por el Consejo Electoral Nacional que acredite su condición de electores.

Artículo 175. La Asamblea Nacional y el Consejo de Estado interesan de la Comisión de Asuntos Constitucionales y Jurídicos, dictamen sobre la propuesta de interpretación que se somete a su consideración; quien se pronuncia al respecto conforme a las reglas de interpretación jurídica y los principios de interpretación constitucional.

Artículo 176. El procedimiento para la interpretación de la Constitución y las leyes se corresponde, en lo pertinente, con el establecido para el procedimiento legislativo.

Artículo 177. La Asamblea Nacional y el Consejo de Estado, según el caso, al

pronunciarse lo realiza mediante acuerdo fundamentado o ley, en atención al objeto de interpretación.

Las leyes más trascendentes para los cubanos, como lo es hoy la Constitución de 10 de abril de 2019, gozan, aún en ciernes, la garantía de su sabia interpretación cuando, antes de cobrar existencia jurídica, al calor de las polémicas suscitadas, son analizadas en asambleas de ciudadanos en sus vecindades y de trabajadores en sus centros, en el seno de organizaciones sociales y de masas, y su ulterior decantación en el cónclave parlamentario; baste recordar las letras de las leyes de los símbolos patrios, la electoral, la de pesca y el renovador Código de las Familias.

¡Qué mejor virtuosismo, mirada escrutadora o tecnicidad para interpretar una norma jurídica!

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