viernes, abril 26El Sonido de la Comunidad
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¿Puedo casarme con un (a) muerto (a)?

Establecida inobjetablemente la condición de viuda (¡o viudo!) supérstite, en virtud de la sentencia que reconoció judicialmente su unión matrimonial no formalizada con el muerto, le asisten todos los derechos de sucesión previstos en el Código Civil

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Por: Arturo Manuel Arias Sánchez (Licenciado en Derecho)

No se trata del perturbado novio que, según contaba el viejo enterrador de la comarca, abrazaba con apasionado frenesí el rígido esqueleto de su amada, en tanatológica letra de la canción Boda Negra, del compositor Alberto Villalón, interpretada por María Teresa Vera u Orestes Macías, indistintamente; ni de un rito satánico de ultratumba o ceremonia oscurantista medieval, ni tampoco de una aberración necrofílica, o de celebración de nupcias tras la resurrección de los muertos en el día apocalíptico del Juicio Final, sino de un acto jurídico muy común entre los cubanos (¡de reiterada recurrencia femenina!), practicado recurrentemente en las sedes judiciales del país, con un propósito u otro, tanto con difuntos como con defraudadores de sentimientos y bienes, quienes suelen poner pies en polvorosa, dando espaldas a deberes y obligaciones familiares y patrimoniales, supuestamente cobijados en sus despropósitos por la inexistencia de un nexo matrimonial formalizado; me refiero a la institución del reconocimiento judicial del matrimonio no formalizado.

¿Entonces, qué es el reconocimiento judicial del matrimonio no formalizado?

El reconocimiento judicial de un matrimonio no formalizado es un proceso ordinario sobre el estado civil y de familia de quienes lo promueven en las sedes jurisdiccionales de los tribunales municipales populares cubanos, donde interviene el fiscal[1] y se practican pruebas, en razón de legalizar una unión consensual, de hecho, no formalizada con anterioridad en registro civil o notaría estatal, entre un hombre y una mujer, con capacidad legal para ello, sostenida de largo tiempo, “juntados” pero que ahora sobrevienen causas disolventes de dicha unión, tales como la ruptura o abandono abrupto de uno de los sujetos de la relación sostenida o la muerte de uno de ellos.

Así se pronuncia al respecto la todavía vigente Ley de procedimiento civil, administrativo, laboral y económico (1977):

Artículo 5. Los Tribunales Municipales Populares conocen en materia civil de:

(…);

2) los procesos sobre el estado civil de las personas y los que se susciten por la aplicación del Código de Familia (…);

(…).

Artículo 223. Se tramitarán en proceso ordinario:

(…):

2) las demandas sobre el estado civil de las personas y las que se susciten por la aplicación del Código de Familia (…).

(…).

Artículo 224. La demanda se formulará por escrito en el que se expresarán:

  1. las generales del actor (…);
  2. los hechos en que se base (…);
  3. los fundamentos de derecho (…);
  4. la pretensión (…).

Así, evidente resulta que cuando una pareja (hasta hoy la constituida entre un hombre y una mujer, según el vigente Código de Familia, presto en el futuro cercano a ser sustituido por otro, cuyas disposiciones, sin dudarlo, modificarán tal composición) hace vida en común, establece relaciones personales, de variada naturaleza (afectiva, material, económica), entre sus integrantes, quienes compartían derechos y obligaciones para con el núcleo familiar fundado, relaciones ahora quebradas cuando uno de sus integrantes, por voluntad o fallecimiento, la disuelve, hecho que deviene en detonante desencadenador de ciertos conflictos, ora sobre los bienes que han adquiridos juntos o sobre la dependencia económica de uno sobre el otro; es entonces que el afectado recurre al proceso de reconocimiento judicial del matrimonio no formalizado en busca de tutela jurídica para su postura.

¿Qué exigencias pauta la legislación civil vigente para que la unión no formalizada de matrimonio pueda ser reconocida por el órgano jurisdiccional?

Son varios los requisitos exigidos por el Código de Familia para su consumación, de entre los cuales sobresalen la edad y la capacidad mental de los unidos informalmente, amén de la singularidad de la unión, su estabilidad y su buena fe.

He aquí, a seguidas lo que dispone al respecto dicha ley:

Artículo 2. El matrimonio es la unión voluntariamente concertada de un hombre y una mujer con aptitud legal para ello, a fin de hacer vida en común.

El matrimonio sólo producirá efectos legales cuando se formalice o se reconozca de acuerdo con las reglas establecidas en la Ley del Registro del Estado Civil.

En cuanto a la edad de los contrayentes, su artículo 3 la fija en los siguientes términos:

Están autorizados para formalizar el matrimonio la hembra y el varón mayores de 18 años de edad. En consecuencia, no están autorizados para formalizar el matrimonio los menores de 18 años de edad.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, excepcionalmente, y por causas justificadas, podrá otorgarse a los menores de 18 años la autorización para formalizar el matrimonio siempre que la hembra tenga, por lo menos, 14 años cumplidos y el varón 16 años, también cumplidos. (…).

En los siguientes artículos del propio Código de Familia, se relacionan las causales que impiden contraer matrimonio y, consecuentemente, su reconocimiento judicial; así proclaman:

Artículo 4. No podrán contraer matrimonio:

1) los que carecieren de capacidad mental para otorgar su consentimiento;

2) los unidos en matrimonio formalizado o judicialmente reconocido;

3) las hembras menores de 14 años y los varones menores de 16 años.

Artículo 5. No podrán contraer matrimonio entre sí:

1) los parientes en línea directa, ascendente y descendente; y los hermanos de uno o doble vínculo;

2) el adoptante y el adoptado;

3) el tutor y el tutelado;

4) los que hubiesen sido condenados como autores, o como autor y cómplice de la muerte del cónyuge de cualquiera de ellos.

En cuanto a la singularidad de la unión que se pretende reconocer judicialmente, es prudente consignar que se entiende como tal, a la condición de que ninguno de los unidos tenga un matrimonio anterior o una unión permanente con otra persona; no obstante, a veces ocurre, pero la solución la ofrece la propia norma, como se apreciará a seguidas con la definición de buena fe.

Se presume la buena fe de los contrayentes en la actitud que asumen los mismos al revestir diáfanamente su comportamiento en el acto, ausente de toda mala intención o engaño de uno para con el otro.

Por su parte, el requisito de la estabilidad de la unión de la pareja, en el matrimonio no formalizado, recae sobre determinado lapso que debe haber trascurrido entre sus integrantes de forma ininterrumpida, a lo largo del tiempo; es una apreciación que deben sopesar los jueces del tribunal, dado que no existe ningún término mínimo fijado en la legislación vigente.

Así pues, demostrado todo lo anteriormente expuesto ante el órgano jurisdiccional, la sentencia que pronuncie en su día el tribunal municipal, reconocerá la unión matrimonial no formalizada entre los sujetos intervinientes, desde su fecha de inicio hasta el momento de su declaración.

He aquí cómo, lapidariamente, el artículo 18 del Código de Familia declara consumado el matrimonio no formalizado y, concomitantemente, los derechos y deberes que de él derivan:

La existencia de la unión matrimonial entre un hombre y una mujer con aptitud legal para contraerla y que reúna los requisitos de singularidad y estabilidad, surtirá todos los efectos propios del matrimonio formalizado legalmente cuando fuere reconocida por tribunal competente.

Cuando la unión matrimonial estable no fuere singular porque uno de los dos estaba unido en matrimonio anterior, el matrimonio surtirá plenos efectos legales en favor de la persona que hubiere actuado de buena fe y de los hijos habidos de la unión.

Por su parte el artículo 19 complementa tales efectos:

La formalización o el reconocimiento judicial del matrimonio entre el hombre y la mujer unidos en la forma señalada en el artículo que antecede, retrotraerá sus efectos a la fecha de iniciada la unión, de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges y testigos en el acta de formalización del matrimonio o la declarada en la sentencia judicial.

Logrado todo esto, las puertas procesales están abiertas, de par en par, para la consecución de los propósitos que persiguen las partes: de una mano, adjudicarse el todo o la porción correspondiente de la herencia del cónyuge fallecido y, si procediera, acceder a la pensión por causa de muerte concedida por la seguridad social; y, de la otra, disolver la comunidad de bienes matrimoniales; puesto que: ¡ya son cónyuges!

Para redondear, la etimología de este término tan maltratado que algunos pronuncian “conyugues”: el sustantivo masculino cónyuge sirve para designar a cualquiera de los esposos, respecto del otro; vocablo de origen grecolatino (zygon, jugue significa unir, precedido de la preposición con de idéntico significado), a pesar de su redundancia semántica, es de frecuente aparición, como hemos visto, en el Código de Familia, así como en el derecho sucesorio o hereditario contemplado en el Código Civil.

Finalmente, regresamos a otros dos preceptos del Código de Familia, fundamentos legales para el futuro quehacer judicial y administrativo de aquellos que, mediante sentencia judicial, reconocieron su unión matrimonial no formalizada.

Artículo 29. El régimen económico del matrimonio será el de la comunidad de bienes que regula este Código.

Este régimen existirá desde el momento en que se formalice el matrimonio o desde la fecha de iniciada la unión en los casos a que se refiere el artículo 19, y cesará cuando el vínculo matrimonial se extinga por cualquier causa.

Artículo 43. El vínculo matrimonial se extingue:

  1. por fallecimiento de cualquiera de los cónyuges;

(…).

.

Echémosle ahora un vistazo a la ulterior actuación judicial de los cónyuges, adquirido el reconocimiento judicial de la unión matrimonial no formalizada.

Derecho del cónyuge supérstite[2] a la participación hereditaria y a la pensión por causa de muerte, si procediera, del cónyuge fallecido, de unión matrimonial no formalizada pero reconocida judicialmente.

Establecida inobjetablemente la condición de viuda (¡o viudo!) supérstite, en virtud de la sentencia que reconoció judicialmente su unión matrimonial no formalizada con el difunto, le asisten todos los derechos de sucesión previstos en el Código Civil.

Así lo dispone esta ley:

Artículo 517. Si el cónyuge sobreviviente concurre a la herencia con los descendientes o padres del causante, le corresponde una porción igual a la de los herederos con quienes concurra.

Artículo 518. De no existir descendientes ni padres del causante, corresponde al cónyuge la totalidad de la herencia.

En no pocas ocasiones, los demás parientes del causante (hijos, nietos) con derecho a la herencia, se apresuran en lograr la declaración de herederos a su favor, y de esta manera, ignorar el derecho hereditario de la viuda; es entonces cuando esta, bajo asistencia letrada debe promover el denominado proceso sucesorio contemplado en la ley de trámites civiles ya invocada, hasta lograr la restitución de su derecho, toda vez que la sentencia que reconoció su matrimonio no formalizado con el causante, entre quienes existió hasta el día del fallecimiento de aquel, equivale a un matrimonio formalizado y, en consecuencia, le asiste la condición de viuda como heredera del causante. 

Del mismo modo, la viuda de unión matrimonial reconocida judicialmente (¡los viudos están en desventaja por su escaso número bajo esta nueva circunstancia!) se arroga derechos para acceder a la pensión por causa de muerte de su consorte, según la vigente Ley de Seguridad Social:

Artículo 70. La muerte del trabajador o la presunción de su fallecimiento por desaparición, conforme a los procedimientos legalmente establecidos, origina para su familia el derecho a pensión (…). 

Artículo 72. Conforme a esta Ley se consideran familiares con derecho a pensión, los siguientes:

a) (…);

b)  la viuda de matrimonio reconocido judicialmente que participara en el régimen económico del núcleo familiar del causante o dependiera de éste, siempre que el matrimonio tuviera no menos de un año de constituido, o cualquier tiempo si existiesen hijos comunes o el fallecimiento se origina por accidente común o de trabajo;

c) el viudo de matrimonio formalizado o reconocido judicialmente, de 65 años o más, o incapacitado para el trabajo que participara en el régimen económico del núcleo familiar del causante o dependiera de ésta, siempre que el matrimonio tuviera no menos de un año de constituido o cualquier tiempo si existen hijos comunes o el fallecimiento se origina por accidente común o de trabajo;

d) (…).

Tales disposiciones hallan un eficaz complemento en lo ordenado por el Reglamento de la Ley de Seguridad Social:

Artículo 149: Cuando en la fecha de promoción del expediente de pensión, el matrimonio no formalizado se encuentre pendiente del reconocimiento judicial, la certificación de éste podrá suplirse con información de testigos sobre la unión estable y singular del causante y su pareja, siempre que en el expediente de pensión se acredite, mediante investigación realizada por el Director de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social, la singularidad y estabilidad de la unión y que el promovente reúne los demás requisitos exigidos por la Ley de Seguridad Social.

(…).

Artículo 150: El derecho a la pensión de la persona unida de buena fe y en forma estable, pero no singular con el causante, se justifica mediante Resolución Judicial firme que reconozca a su favor la plenitud de los efectos legales de la unión matrimonial, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Familia.

Por último, el Código de Trabajo también opera a favor del cónyuge supérstite en relación con los salarios dejados de percibir por el fallecido, a favor de aquel:

Artículo 52. El trabajador, al momento de la terminación de la relación de trabajo, tiene derecho a percibir el salario por la labor realizada, la cuantía de lo acumulado por concepto de vacaciones anuales pagadas, así como la correspondiente a la prestación de seguridad social que hubiere estado percibiendo.

En caso de fallecimiento del trabajador, este derecho se ejerce por los familiares con derecho a pensión de la seguridad social o, en su defecto, por los herederos que acreditan tal condición.

En fin, la viuda o el viudo cuya unión matrimonial fue formalizada bajo sentencia judicial, tras la muerte de su cónyuge, goza de plena protección en cuanto a sus derechos hereditarios y de seguridad social, a manera de espectro protector de su fallecida pareja.

Liquidación de la comunidad de bienes en el matrimonio no formalizado reconocido judicialmente.

Quizás resulte un tanto más borrascosa la liquidación de bienes entre excónyuges que, gracias a la sentencia judicial pronunciada en su día, reconoció la existencia de su unión matrimonial no formalizada y, consecuentemente, la constitución de una comunidad matrimonial de bienes bajo tal condición; tal hecho casi siempre deriva en pleitos y más pleitos judiciales, ante la imposibilidad de lograr un consenso entre las partes.

No obstante, es el Código de Familia el que traza las líneas de actuación de aquellas, cuyo escenario de contiendas son las instancias judiciales.

Así postula:

Artículo 38. La comunidad matrimonial de bienes termina por la extinción del matrimonio. Los bienes comunes se dividirán por mitad entre los cónyuges, o, en caso de muerte, entre el sobreviviente y los herederos del fallecido.

Cuando el vínculo matrimonial se extinga por causa de nulidad, el cónyuge que por su mala fe hubiese dado motivo a dicha causa no tendrá participación en los bienes

de la comunidad matrimonial.

Cualquiera de los cónyuges podrá renunciar en todo o en parte a sus derechos en la comunidad matrimonial de bienes, después de extinguido el vínculo matrimonial. La renuncia deberá constar siempre por escrito.

Artículo 39. Cuando por no haber acuerdo entre los interesados para la liquidación de la comunidad matrimonial de bienes en la forma dispuesta en el artículo que antecede, fuere necesario proceder a su liquidación judicial, se procederá al inventario y avalúo de los bienes sobre la base del valor que tenían en la fecha de extinción del matrimonio.

Hecho el avalúo se deducirán las deudas, cargas y obligaciones pendientes, y el remanente se distribuirá en la proporción que indica el artículo anterior.

Y con todo tino justiciero, afirma lo que sigue, para que no exista ni sombras de dudas:

Artículo 41. No obstante lo dispuesto en los artículos que anteceden, el tribunal, al proceder a la liquidación de la comunidad matrimonial de bienes, podrá disponer que determinados bienes domésticos de propiedad común que considere necesarios o convenientes para la educación y desarrollo de los hijos menores, se adjudiquen en propiedad preferentemente al cónyuge a cuya guarda y cuidado queden los menores, y en el caso de que ello excediere de su participación, se le otorgará el uso y disfrute de ese exceso, sin perjuicio de que el otro cónyuge conserve su derecho de propiedad sobre la expresada participación, mientras aquél no tenga a su disposición y uso otros similares.

A manera de colofón, resumo, con sensatez, que mucho gana quien de los pleitos huye y lo peor de ellos es que, de uno, nacen mil; no obstante, aconsejo no cejar en el derecho judicialmente conquistado.

Termino con esta simpática frase que leí en una oportunidad:

El matrimonioes tratar de solucionar entre dos los problemas que nunca hubieran surgido al estar solos.

¡Para su coleto, determine si es valedera o no!

Los Amantes de Teruel[3], Isabel de Segura y Juan Martínez de Marcilla, arquetipos de la Julieta y el Romeo shakesperianos, fueron hallados 343 años después de  su trágica muerte, en 1560, por trabajadores que realizaban obras en la capilla donde yacían sus restos momificados, donde juntos, tomados de la mano, desafiaban linajes de sangre, unidos en la eternidad por el amor.

¡Quién sabe si esta verídica historia sirvió de inspiración al autor de la canción Boda Negra!

Por entonces no existía el reconocimiento judicial de la unión matrimonial no formalizada.


[1] El fiscal, en el ejercicio de la función de control de la legalidad tiene la facultad de requerir, para su examen, las actuaciones de cualquier proceso que se haya tramitado por los tribunales o personarse en la sede de estos para examinar las correspondientes a los que se encuentren en tramitación; (…). Artículo 18, inciso c) de la Ley de la Fiscalía General de la República.

[2] Supérstite: en latín, de pie, pararse; se denomina así a la persona que sobrevive a otra: el viudo o la viuda.

[3] Villa y provincia españolas de igual nombre.

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