viernes, marzo 29El Sonido de la Comunidad
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En interrupción laboral, ¿se acumula vacaciones?

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Por Arturo Manuel Arias Sánchez

El estío caribeño se nos echa encima (como lo hizo el polvo sahariano) acompañado de la sempiterna canícula; la asoladora pandemia retrocede y la vida social se reinicia bajo austeridad sanitaria; las vacaciones de escolares y trabajadores arrecian en esta época; como es usual, playas, balnearios y campismos aguardan por ellos; ahora bien, es prudente hablar, entonces, sobre los acumulados de vacaciones de los trabajadores, en particular, las de aquellos que suspendieron sus ocupaciones habituales en razón de la contingencia pandémica y fueron declarados interruptos por disminución de los niveles productivos o por el manto protector tendido sobre los llamados “grupos vulnerables” a la covid-19, con el pago de la garantía salarial pertinente.

Cualquiera que fuese la causa de suspensión en el empleo, su amparo legal se halla en los esclarecedores fundamentos del Código de Trabajo:

Artículo 44. La suspensión de la relación de trabajo se produce cuando por disposición legal, medida disciplinaria impuesta por autoridad competente o fuerza mayor, el trabajador no puede realizar el trabajo para el cual ha sido contratado.

Durante la suspensión de la relación de trabajo se interrumpen temporalmente alguno de los efectos del contrato de trabajo, sin que por ello desaparezca el vínculo laboral entre las partes.

 (…).

Artículo 57. En el sector estatal se considera interrupción laboral, la paralización transitoria del proceso de trabajo que provoca la inactividad en la labor del trabajador durante su jornada de trabajo o por un período igual o superior a esta (…).

Sentadas estas bases legales de la interrupción laboral, echemos un vistazo a lo dispuesto en el propio Código de Trabajo, en cuanto al acumulado de vacaciones de los trabajadores:

Artículo 101.- Los trabajadores tienen derecho al disfrute de un mes de vacaciones anuales pagadas por cada once meses de trabajo efectivo.

(…).

El trabajador que por la índole de la actividad que desempeña u otras circunstancias, no labora once meses, tiene derecho a vacaciones pagadas de duración proporcional a los días efectivamente laborados.

(…).

Artículo 102. Para determinar el acumulado de días de vacaciones anuales pagadas y la cuantía de la retribución de cada trabajador, se multiplican por el nueve punto cero nueve por ciento los (9.09%)[1] días efectivamente laborados y los salarios percibidos durante el período acumulado que da derecho al descanso.

(…).

Cuando el trabajador ha laborado de manera efectiva, las jornadas ordinarias de trabajo; de aquí que ha acumulado 13 días hábiles de vacaciones (advierto que el Código de Trabajo las establece en días naturales) y como expresión salarial en vacaciones, la suma de 546 pesos y 75 centavos.

Ahora bien, si los días efectivamente laborados en el mes disminuyen, correlativamente, disminuirán los días acumulados de vacaciones y su expresión salarial; lapidario, en este sentido, es el artículo que sigue:

Artículo 103. Las ausencias al trabajo, incluidas las originadas por enfermedad, accidente y otras en que no se paga salario, interrumpen la acumulación del tiempo de las vacaciones anuales pagadas y de los salarios percibidos, la que se reanuda una vez que el trabajador se reintegra efectivamente al trabajo.

De tal manera, como la garantía salarial no es, en sentido estricto, salario sino garantía salarial, los períodos consecutivos o no, en que el trabajador ha experimentado la interrupción laboral, se desestiman a los efectos del cálculo de vacaciones, en su doble condición de días a disfrutar y de dinero a devengar; el derrotero jurídico lo trazan los siguientes preceptos del Código y su Reglamento:

Artículo 77. Cuando no resulta posible reubicar al trabajador, este recibe una garantía salarial equivalente al ciento por ciento de su salario básico diario por el período de un (1) mes, computado de forma consecutiva o no, dentro del año calendario de que se trata. Decursado el mes, no procede el pago de la garantía salarial y se mantiene el vínculo de trabajo con la entidad.

Disposición Transitoria Cuarta  

En las entidades mientras no se hayan aplicado procesos de disponibilidad, de no ser posible reubicar al trabajador interrupto, este recibe una garantía salarial equivalente al ciento por ciento de su salario básico durante los primeros treinta (30) días hábiles, computados estos de forma consecutiva o no dentro del año calendario de que se trate; decursados los treinta (30) días hábiles, la garantía salarial es equivalente al sesenta (60) por ciento del salario básico diario.

El carácter tuitivo del Estado cubano, a pesar del estrago que ha provocado en todos los órdenes de la vida nacional la archiconocida pandemia, no ha descuidado el ingreso personal de los trabajadores en la adversa coyuntura laboral; por el contrario, les abona una considerable porción de su salario básico, a manera de garantía, a quienes, en honor a la verdad, no trabajan; tal alcance no tiene paralelo en otra legislación foránea donde se acude al despido masivo de aquellos en parecidas circunstancias, elemento de racionalidad a sopesar por el trabajador, cuando el acumulado de sus vacaciones no se ajusta a lo esperado, propósito ilustrador de esta digresión.

De todas maneras, el sol tropical brilla para las cubanas y cubanos, trabajadores o no.

Pero, por otra parte, la condición de trabajador declarado en interrupción, no significa, en modo alguno, desvinculación laboral y pérdida de sus derechos laborales: todo lo contrario, como postula el artículo 44 del Código de Trabajo: durante la suspensión de la relación de trabajo se interrumpen temporalmente alguno de los efectos del contrato de trabajo, sin que por ello desaparezca el vínculo laboral entre las partes, razón tutelada por la Ley de Seguridad Social cuando en su artículo 93 declara:

Se acredita como tiempo de servicios, además del efectivamente laborado, los siguientes:

(…);

j) el período en que el trabajador esté cobrando la garantía salarial por resultar disponible o interrupto;

(…).

En otras palabras, sobrepasada la contingencia de la interrupción laboral, y aún dentro de ella misma, los derechos de seguridad social perviven; solo un ejemplo: el trabajador que alcance los derechos a la pensión por edad, dentro del período de interrupción, puede promover dicha pensión.

¡Tal es el diapasón del derecho cubano!


[1] Nota del autor: la numeración arábiga es mía, no aparece en el artículo citado.

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