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La prescripción civil auxilia al Código de Trabajo

La prescripción (latín praescriptio o antes de escribir), dice el viejo derecho romano, fue introducida por el bien público, para proteger a todos

prescripción

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez (Licenciado en Derecho)

Rezaba la siguiente frase al pie de un reloj de sol: Todas hieren, la última mata. Obviamente se refería al transcurso del tiempo, de sus horas, devenidas en días, en meses y años, en la perecedera vida humana. El tiempo, como forma de existencia de la materia, influye decisivamente en el Derecho mediante sus figuras de caducidad y prescripción.

La voz caducidad (proviene del latín caducus, viejo o decrépito) es la acción y efecto de caducar. A su vez, caducar significa perder fuerza, perecer, poco durable, extinción de un derecho. Es esta última acepción la más pertinente para nuestro propósito didáctico, aunque no tan certera como la segunda, en el ámbito laboral.

El artículo 125 del Código Civil cubano plasma este concepto y sostiene que los derechos caducan por el simple transcurso del tiempo. Pero, por el momento, no nos interesa tan trascendente decursar del tiempo en esta digresión sino la prescripción, la otra figura capaz de jugar con la cuarta dimensión: el tiempo.

La palabra prescribir tiene dos acepciones para el derecho: una es ordenar, preceptuar, determinar (de aquí que los médicos prescriben medicamentos o tratamientos o ambas cosas); la otra es extinguirse una acción u obligación por el transcurso del tiempo prefijado por una norma jurídica (notable parecido con la caducidad, pero con rasgos distintivos propios).

La prescripción (latín praescriptio o antes de escribir), dice el viejo derecho romano, fue introducida por el bien público, para proteger a todos. En línea con esto, el Código Civil cubano en sus artículos 114 a 120 señala los

términos de prescripción de las acciones civiles, de entre aquellos preceptos se reproducen, más adelante, los pertinentes a los efectos de la digresión.

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La prescripción es de suma importancia en el derecho laboral, utilizada exhaustivamente por el Código de Trabajo y su Reglamento, sobre todo en la esfera disciplinaria.

Así postula el primero:

Artículo 151. El empleador o la autoridad facultada en los reglamentos disciplinarios, (…), puede imponer directamente mediante resolución o escrito fundamentado y con efecto inmediato, las medidas disciplinarias a aquellos trabajadores que violen la disciplina de trabajo establecida.(…).

Artículo 152. Las medidas disciplinarias se imponen por la autoridad facultada para aplicarla, dentro de los treinta días hábiles siguientes, en que llegue a su conocimiento la infracción de que se trate.(…).

Artículo 156. Las medidas disciplinarias son efectivas a partir del día hábil siguiente al de su notificación por escrito al trabajador, con independencia de que muestre inconformidad con ellas.

Considero momento oportuno señalar las medidas disciplinarias de aplicación a los trabajadores, reseñadas en el artículo 149 del Código de Trabajo, en fundamentación de la presente digresión:

El empleador o la autoridad facultada, (…), puede aplicar una de las medidas disciplinarias siguientes:

a) amonestación pública ante el colectivo del trabajador;

b) multa de hasta el importe del veinticinco por ciento del salario básico de un mes, mediante descuentos de hasta un diez por ciento del salario mensual;

c) suspensión del vínculo con la entidad sin retribución, por un término de hasta treinta días naturales;

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d) traslado temporal a otra plaza de menor remuneración o calificación o en condiciones laborales distintas por término de hasta un año con derecho a reintegrarse a su plaza;

e) traslado a otra plaza de menor remuneración o calificación, o en condiciones laborales distintas, con pérdida de la que ocupaba el trabajador; y

f) separación definitiva de la entidad.

Pero, he aquí la motivación motora de la redacción de esta digresión: ¿y qué sucede si la autoridad disciplinaria, por una razón u otra, justificada o no, dilata la efectividad en el cumplimiento de la medida sancionadora que impuso, dentro de los términos dispuestos en los artículos 151 y 152 del Código de Trabajo, a contrapelo del artículo 156 de la propia norma?

¿Prescribe su cumplimiento, en beneficio del trabajador?

Ilustro con tres ejemplos: de acuerdo con la preceptiva laboral descrita, la amonestación pública debe efectuarse al día siguiente de notificada esta medida disciplinaria al infractor, pero en verdad casi nunca ocurre con tal precisión; los descuentos salariales, cuando se aplica la medida correctiva de multa, deben efectuarse en el período de pago inmediato siguiente a su notificación, vale decir, en la quincena inmediata o en el próximo mes; y si se trata de la suspensión temporal del vínculo laboral del trabajador con la entidad, su efectividad de ejecución correspondería al día siguiente, tal como postula el artículo 156 del Código de Trabajo, pero…, ¿y si no sucede así en los ejemplos disciplinarios ofrecidos, o en cualquier otro de ellos? ¿Se beneficia el trabajador sancionado quien, gracias a la parálisis administrativa, no tendrá que cumplir con el correctivo disciplinario impuesto?

¡No! El trabajador sancionado laboralmente no se beneficia con el estancamiento administrativo en su ejecución: por suerte, auxilia al empleador el Código Civil, norma supletoria y complementaria de utilización en el caso, para llevar a cabo su propósito sancionador, dado que el Código de Trabajo nada dispone al respecto, si tal tardanza acaece en el cumplimiento de la medida aplicada.

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Así se engarza el Código Civil con el de Trabajo, salvaguardando la disciplina que debe reinar en los centros de trabajo del país, francamente, muy deteriorada en los últimos tiempos, al pronunciarse como sigue en su Título VIII Prescripción de acciones, disponiendo en sus Capítulos I y II, denominados Disposiciones Generales y Términos de prescripción, respectivamente, entre otras regulaciones, las siguientes:

Artículo 112. Las acciones civiles prescriben cuando no son ejercitadas dentro de los términos fijados en la ley.

Artículo 116. Prescriben al año las acciones:

a) (…);

b) derivadas de resolución firme;(…).

Artículo 120.1. El término de prescripción se cuenta desde que la acción pudo ser ejercitada.

2. Si la acción se deriva de resolución firme, desde la fecha de su firmeza.

3. (…).

¡Y ahora el esclarecimiento final para bien de autoridades disciplinarias y trabajadores, en aras del imperio de la disciplina laboral!

Sostiene el artículo 112 del supracitado Código Civil que las acciones civiles prescriben cuando no son ejercitadas dentro de los términos fijados en la ley, razón para acreditar a la legislación laboral la calificación de civil, aunque quizás impropia, pero oportuna para salvar la situación, toda vez que no es una acción penal, cuyos términos de prescripción son otros; entonces, la norma laboral se viste de civil, supletoriamente, para mantener su vigencia en el tiempo en los casos abordados más arriba.

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Por su parte, el artículo 116 del propio Código postula que prescriben al año las acciones derivadas de resolución firme, factor sustentador del correctivo disciplinario inaplicado, toda vez que, de acuerdo con el artículo 151, ahora del Código de Trabajo, la autoridad facultada impone, mediante resolución o escrito fundamentado, la medida disciplinaria consecuente en el caso, cuya firmeza depende de si es recurrida o no por una de las partes, vale decir, el trabajador o el empleador, dentro de las oportunidades procesales concedidas legalmente, extremo que nos lleva de la mano a otro artículo del Código Civil.

El susodicho Código regula en su artículo 120 que el término de prescripción se cuenta desde que la acción pudo ser ejercitada, adicionando que, si la acción se deriva de resolución firme, desde la fecha de su firmeza, cuyo término de prescripción es un (1) año, según ordena el artículo 116 de la propia norma civil.

¡Entonces, el ingenuo trabajador, corregido disciplinariamente, pero cuya sanción laboral no ha sido hecha efectiva por el moroso empleador, ilusionado con que la inercia administrativa extinguirá la medida disciplinaria aplicada, yerra absolutamente, en virtud de la norma civil que auxilia al Código de Trabajo y al empleador!

De los reales casos expuestos, solo se deriva una conclusión: el empleador debe observar cabalmente los términos establecidos en el Código de Trabajo para la aplicación de medidas disciplinarias y su oportuno cumplimiento por los trabajadores sancionados, en evitación de acudir a subterfugios legales civiles que, si bien son legítimos, solo revelan desidia administrativa.

Termino citando a Cervantes quien, tres o cuatro días antes de fallecer, confesaba en una misiva dirigida a su mecenas, lo que sigue:

El tiempo es breve, las ansias crecen, las esperanzas menguan.

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