viernes, marzo 29El Sonido de la Comunidad
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Las viudas en el derecho cubano en ocasión de su Día Internacional

Hace exactamente diez años, el 23 de junio de 2011, la Asamblea General de las Naciones Unidas, declaró el Día Internacional de las Viudas, cuyo objetivo de rememoración de la fecha es visibilizar las experiencias de las viudas y brindarles, en la medida de lo posible, el apoyo espiritual y económico que necesiten durante el periodo de duelo

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Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

En el año 2020 se estimaba la existencia de unos 258 millones, aproximadamente, de viudas en todo el mundo, y que una de cada diez, vivía en la pobreza extrema, según la propia fuente.

El tratamiento social y legal a las viudas fue de absoluta subordinación y dependencia del consorte, poco varió en centurias: los faraones enterraban a sus esposas en sus sepulcros piramidales para que les acompañaran en su viaje hacia lo ignoto.

En la Roma esclavista, la esposa y la viuda, amén de las hijas, fueron evidentes ejemplos de lo afirmado.

La hija y la esposa gravitaban en torno a las dogmáticas instituciones legales de la patria potestad y del matrimonio “cum manus” (con mano), respectivamente, del padre y del marido romanos.

Ocupémonos de la viuda romana.

Al fallecer su esposo, la viuda continuaba en perpetua tutela, ahora bajo un pariente escogido; antes, con el marido, y mucho antes, como hija, bajo el pater.

Desde la Ley de las XII Tablas (450 a. C.) hasta la promulgación del Corpus Iuris Civilis (o Cuerpo de Derecho Civil, en español), en 529, por el emperador romano-bizantino Justiniano (482-565), transcurren casi mil años de historia peninsular, derrotero signado por el lento pero constante quebrantamiento de los yugos tutelares que amarraban a las mujeres.

Dos citas, entresacadas de ambos textos legales, corroboran el avance femenino emancipador, desde poco o nada hasta algo.

La Tabla V, “De las herencias y tutelas”, ordenaba en su numeral 1:

“Del modo que el padre de familia disponga en su testamento de sus bienes y tutela de los que tenga en su poder, valga”.

¡Entre otros, la esposa, la viuda y los hijos!

La Novela 127 (así se nombraban y enumeraban consecutivamente las constituciones imperiales dictadas por Justiniano, compiladas en el último libro de su Cuerpo de Derecho Civil), de 547, en su Capítulo III, concedía el derecho hereditario de la viuda en los siguientes términos:

“Mas como juzgamos también que las mujeres que no pasan a segundas nupcias son dignas de alguna porción, sobre las que se casan por segunda vez, mandamos que si alguna, habiendo perdido su marido, se abstuviera de nupcias con otro, tenga ella ciertamente (…) también tanta parte de la propiedad cuanta constituye la porción de los hijos, de suerte que en cuanto a la porción de propiedad se considere que también ella misma tiene la personalidad de un solo hijo (…)”.

¡Previsión legista imperial al condicionar la adjudicación de la cuota hereditaria de la viuda a su abstención de contraer segundas nupcias!

Dejemos a un lado estas aberraciones sociales y legales y, a trancos, veamos el tratamiento legal que ofrece el Estado cubano a las viudas.

Hoy la viuda cubana, trabajadora o sin vínculo laboral, goza del amparo de la legislación civil en materia de sucesiones y de seguridad social, en pensiones, vigentes en este archipiélago.

En asuntos de herencias o sucesiones vinculados con la muerte de su esposo, el Código Civil le concede, en la vía intestada o no testamentaria, igual derecho y participación en los bienes dejados por aquel, si concurre junto a los hijos y demás descendientes de estos, y los padres del causante.

De no existir los sucesores señalados, entonces le corresponde a la viuda la totalidad de la herencia. ¡Qué abismal contraste con la norma justinianea!

¡Y la ley no condiciona su adjudicación a la no celebración de segundas nupcias!

Cedo la palabra escrita al Código Civil:

Artículo 26.1. La determinación de la muerte de la persona natural y su certificación se hace por el personal facultativo autorizado, conforme a las regulaciones establecidas por el organismo competente.

(…).

Artículo 466. El derecho de sucesión comprende el conjunto de normas que regulan la trasmisión del patrimonio del causante después de su muerte.

Artículo 467.1. La sucesión tiene lugar por testamento o por ley. La primera se denomina testamentaria y la segunda intestada.

2. (…).

Artículo 468.1. El heredero es sucesor, a título universal, en el todo o en parte alícuota de los bienes, derechos y obligaciones del causante.

(…).

Artículo 509. La sucesión intestada tiene lugar cuando:

  1. una persona muere sin haber otorgado testamento, o éste se declara judicialmente nulo o ineficaz en todo o en parte;

(…).

Artículo 510. Son herederos llamados por la ley los hijos y demás descendientes, los padres, el cónyuge, los demás ascendientes, y los hermanos y sobrinos.

Artículo 514.1. La sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente, formada por los hijos y demás descendientes.

2. Los hijos del causante lo heredan por derecho propio. Entre ellos la herencia se divide por partes iguales sin perjuicio del derecho del cónyuge y de los padres no aptos para trabajar y que dependían económicamente del causante.

(…).

Artículo 517. Si el cónyuge sobreviviente concurre a la herencia con los descendientes o padres del causante, le corresponde una porción igual a la de los herederos con quienes concurra.

¡En fin, la viuda cubana no es, ni remotamente la romana, ni mucho menos la egipcia!

En cuanto a las regulaciones de la Ley de Seguridad Social, la viuda sí debe acreditar ciertos requisitos para que se le conceda la pensión por causa de muerte de su marido, inconvenientes que casi todas las mujeres en esta condición superan con relativa facilidad: debe participar o depender del régimen económico matrimonial; su matrimonio con el causante debe estar formalizado o reconocido judicialmente; con un año, al menos, de constituido, si no existen hijos comunes, y tener 38 años de edad al momento del fallecimiento del cónyuge.

Si no tiene la condición de trabajadora habitual, estando apta para el empleo, y sin hijos que atender o padres que requieran su cuidado permanente, dado que con esta edad, y sin tales excusas, la pensión sólo se prolongaría por dos años (si ha arribado a los 40 años de edad estos requisitos no se exigen).

Es llegado el turno a las disposiciones escritas de la Ley de Seguridad Social, preceptos que refrendan lo más arriba expresado:

De la Ley de Seguridad Social:

Artículo 72. Conforme a esta Ley se consideran familiares con derecho a pensión, los siguientes:

a) la viuda que participara en el régimen económico del núcleo familiar del causante o dependiera de éste, siempre que el matrimonio tuviera no menos de un año de constituido o cualquier tiempo si existen hijos comunes o el fallecimiento del causante se origina por accidente común o de trabajo;

(…);

Artículo 77. Si la viuda es menor de 40 años de edad y no tiene la condición de trabajadora habitual, estando apta para el trabajo y sin hijos que atender o padres que requieran su cuidado permanente al no poder valerse por sí mismos, tiene derecho a la pensión hasta el término de dos años, durante el cual debe gestionar su vinculación laboral.

Artículo 81. La familia de un trabajador fallecido tiene derecho a percibir una pensión provisional equivalente al 100 % del salario, por una sola vez al mes siguiente de su muerte. Si el fallecido tenía la condición de pensionado se le abona el 100 % de la pensión que percibía.

(…).

Artículo 83. La cuantía de la pensión por causa de muerte se determina aplicando, a la pensión que le correspondió o le hubiera correspondido al fallecido, los porcentajes que, basados en el número de parientes concurrentes aparecen en la escala siguiente:

Número de parientesPorcentaje a aplicar
170%
285%
3 o más100%

(…).

Artículo 80. La pensión por causa de muerte se extingue:

a) si la viuda, el viudo o los hijos que reciben pensión se unen en matrimonio formalizado o no formalizado;

b) si la viuda trabajadora se desvincula del trabajo sin causa justificada;

c) si la viuda menor de 40 años de edad no se incorpora al trabajo al concluir el término de dos años establecido en el Artículo 77 o cuando comience a trabajar dentro de dicho período;

d) si el padre o la madre adquieren medios de subsistencia;

e) a los hijos no incapacitados cuando cumplan la edad de 17 años; y

f) para los hijos huérfanos de ambos padres, mayores de 17 años de edad, cuando no concluyan los estudios dentro del tiempo fijado para la modalidad de la enseñanza que cursan, comiencen a trabajar o se unan en matrimonio.

¡Estoy convencido de que faraones egipcios y emperadores romano-bizantinos quedarían estupefactos con la vigente legislación civil y de seguridad social cubana, en cuanto a la protección de la mujer viuda!

Este es mi modesto homenaje a la fecha.

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