jueves, marzo 28El Sonido de la Comunidad
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¿Por qué un Presidente de la República y un Primer Ministro?

3 presidente primer ministro

Un noble francés, abjurando de su condición aristocrática, iluminado por las fantasmales ideas, en trepidante boga en la vieja Europa, fragmentada en monarquías e imperios, predijo en pleno siglo XVIII, que la sujeción del gobierno a la letra constitucional (muchas aguardaban, entonces, por su escritura) de un país, solo se lograría con lo que bautizó como la “tripartición de poderes estatales”, vale decir, la fragmentación del poder político autocrático, concentrado en un sujeto, fisionarlo en pedazos de poder legislativo, poder ejecutivo y poder judicial, cuyas facultades en ejercicio se contrapesarían una a otras, en pos de un equilibrio de poder, ahuyentador del despotismo monárquico (afortunadamente, el barón había concebido tales postulados más de treinta años después de la muerte de una cabeza divina, cuyo músculo gloso, según dicen, pronunció la frase el Estado soy yo[1]; cierta o no, un descendiente sucesorio real suyo[2], casi medio siglo más tarde, perdió cuello y nuca bajo el acerado filo de la guillotina cuyos ejecutores ponían en práctica las ideas del noble liberal).

Tal teoría, primero, fue ensayada en los Estados Unidos de América, tras su guerra de independencia, y más tarde en la patria de Montesquieu[3], Francia, que así se llamaba el propugnador de dicha doctrina, con la Revolución de 1789; luego, se expandió, con decantaciones y ajustes, por todos los confines del planeta; nuestro país, en el vaivén de su historia, desde las constituciones mambisas y republicanas, hasta la recién proclamada, de una forma u otra, bajo su impronta han enrumbado sus órganos de gobierno.

De soslayo, atendiendo a los propósitos de este articulillo, bastará apenas con identificar el poder legislativo, depositado básicamente en parlamentos, congresos y asambleas nacionales, como el ámbito donde aflora la función de creación de leyes (en sentido lato), y la del poder judicial, asentada en el sistema de tribunales o cortes de un país, cuya función es la impartición de justicia, para abundar en la llamada “función ejecutiva”, con dos mitades: Estado y Gobierno, a la cabeza de los cuales, en nuestro país, fungen el Presidente y el Primer Ministro, respectivamente.

La más temprana Constitución cubana, la mambisa de Guáimaro (1869), vislumbraba en su artículo 7 que: La Cámara de Representantes nombrará el Presidente encargado del Poder Ejecutivo, (…).

En tanto, las Constituciones de Jimaguayú (1895) y La Yaya (1897), con definiciones más comprometedoras, también se pronunciaron al respecto: la primera en su artículo 7, estableció que: El Poder Ejecutivo residirá en el Presidente, o en su defecto en el Vicepresidente.

 Mientras, la segunda en el 27 dispuso que: El Presidente de la República es el Presidente del Consejo de Gobierno y en su carácter representativo, superior jerárquico de todos los funcionarios.

La afrentada Constitución de 1901, de pespuntes norteños, en su artículo 64 no podía menos que parodiar la del águila imperial y plasmó: El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República.

La Constitución de 1940, de hecho, constitución democrático burguesa, progresista, fue la más avanzada de América Latina en aquellos momentos; en cuestiones orgánicas del Estado copió, casi literalmente, el sistema norteamericano, sin embargo, introdujo en Cuba el llamado semiparlamentarismo europeo.

En el semiparlamentarismo, junto al Presidente de la República, jefe del ejecutivo, surge la imagendel Primer Ministro, quien, de hecho, en aquellos años, fue una figura de enlace entre el poder ejecutivo y el legislativo pero que tuvo,entonces, poca significación en la vida institucional y política de Cuba, apenas como vocero del Presidente; otra cobraría con la Ley Fundamental de 1959: Fidel Castro Ruz, a su tenor, fue Primer Ministro del Gobierno Revolucionario, desde febrero de aquel año hasta la promulgación de la Constitución de 24 de febrero de 1976.

Bien vale la pena repasar tales preceptos constitucionales y justipreciar el paralelismo semántico entre unos y otros.

Constitución de 1940

Artículo 138.- El Presidente de la República es el Jefe del Estado y representa a la Nación. El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República con el Consejo de Ministros, de acuerdo con lo establecido en esta Constitución.

(…).

Artículo 151.- Para el ejercicio del Poder Ejecutivo el Presidente de la República estará asistido de un Consejo de Ministros, integrado por el número de miembros que determine la ley.

Uno de estos Ministros tendrá la categoría de Primer Ministro por designación del Presidente de la República, y podrá desempeñar el cargo con o sin cartera.

(…).

Artículo 162.- Corresponderá al Primer Ministro despachar con el Presidente de la República los asuntos de la política general del Gobierno, y, acompañados de los Ministros, los asuntos de los respectivos departamentos.

Ley Fundamental de 7 de febrero de 1959

Artículo 125. El Presidente de la República es el Jefe del Estado y representa a la Nación. El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República de acuerdo con lo establecido en esta Ley Fundamental.

(…).

Artículo 135. Para el ejercicio del Poder Ejecutivo el Presidente de la República estará asistido de un Consejo de Ministros, integrado por el número de miembros que determine la ley. Uno de estos Ministros tendrá la categoría de Primer Ministro por designación del Presidente de la República y podrá desempeñar el cargo con o sin cartera.

(…).

Si la Ley Fundamental de 7 de febrero de 1959 fue una nueva Constitución o si fue una mera adecuación de la promulgada casi veinte años antes, polémica a dilucidar por los historiadores del Derecho cubano, lo indubitado es que el nuevo texto magno concedió facultadeslegislativas y constituyentes al Consejo de Ministros del momento revolucionario triunfante, cuya prosapia de sistemas de gobierno están dados en las Constituciones de Jimaguayú y La Yaya, época fundacional  del Consejo de Gobierno, órgano del poder revolucionario mambí investido de facultades legislativas y ejecutivas.

La entrada en vigor de la Constitución de 1976 marcó un jalón de giro en el proceso institucionalizador del país; ella consagró el nuevo aparato de poder estatal, cuya denominación de Poder Popular se dislocó, a partir de entonces, en una Asamblea Nacional, integrada por diputados, un Consejo de Estado y un Consejo de Ministros, devenidos en órganos superiores de poder del Estado cubano.

Así lo enunciaba su artículo 72:

La Asamblea Nacional del Poder Popular elige, de entre sus diputados, al Consejo de Estado, integrado por un Presidente, (…).

El Presidente del Consejo de Estado es jefe de Estado y jefe de Gobierno.

(…).

Este texto constitucional eliminó la figura del primer ministro y los términos “poder ejecutivo”; estos últimos en razón de la vacuidad de su transparencia, toda vez que el poder es uno e indivisible, y responde a los intereses de la clase social hegemónica que se arropa en aquel, sin detrimento de la existencia cierta de la actividad ejecutiva como función del Estado, encargada de hacer cumplir la legislación vigente en Cuba, promulgada por sus órganos legislativos.

Por otra parte, la Constitución de 1976, como se puede leer más arriba en el citado precepto, concentró en el Presidente del Consejo de Estado, las jefaturas de Estado y de Gobierno, cada una con sus inherentes atribuciones y facultades, muchas de ellas de abrumado peso político.

La nueva letra constitucional en estreno, retoma, aparentemente, el sistema semiparlamentario de gobierno establecido en los años 40 de la pasada centuria, con la reaparición del gobernante Primer Ministro, pero cualitativamente distinto en su ejercicio.

Constitución de 2019

Artículo 109. La Asamblea Nacional del Poder Popular, en ejercicio de sus atribuciones:

a) elige al Presidente y al Vicepresidente de la República;

(…);

d) designa, a propuesta del Presidente de la República, al Primer Ministro;

(…).

Artículo 125. El Presidente de la República es el Jefe del Estado.

(…).

Artículo 140. El Primer Ministro es el Jefe de Gobierno de la República.

(…).

Creo que es prudente ahora dilucidar los conceptos de Estado y de Gobierno, cuyos intríngulis nos guiarán a su diferenciación y, en razón de la misma, las figuras de Presidente y de Primer Ministro cubanos, reanimados en la Constitución de 2019.

El Estado y el Gobierno son dos rostros del fenómeno histórico del poder estatal en un país: en tanto el Estado es poder político, el Gobierno es cauce de aquel. El Estado es una maquinaria cuyo engranaje de organismos y órganos se encamina a imponer a la sociedad nacional la voluntad política de la clase económicamente dominante; en tanto que el Gobierno, depósito de funciones estatales, las desata y acomete; en fin, dedos entrelazados de dos manos públicas con íntimas tareas políticas, económicas y sociales.

Sin pecar de exagerado, el texto magno cubano delinea que el Estado, con su Presidente a la cabeza, desarrolla múltiples actividades internacionales, sin descuidar las internas; en tanto, el Gobierno, liderado por su Primer Ministro, impulsa las funciones internas, sin omitir las externas.

Un vistazo a los artículos 128 y 144 de la novísima Constitución, entre tantos, dan fe de lo expresado, amén de la comunidad de propósitos socioeconómicos que los vincula.

Artículo 128. Corresponde al Presidente de la República:

(…);

b) representar al Estado y dirigir su política general;

c) dirigir la política exterior, las relaciones con otros Estados y la relativa a la defensa y la seguridad nacional;

(…).

Artículo 144. Corresponde al Primer Ministro:

(…);

b) representar al Gobierno de la República;

(…) ;

d) atender y controlar el desempeño de las actividades de los organismos de la Administración Central del Estado, de las entidades nacionales y de las administraciones locales;

e) asumir, con carácter excepcional y temporalmente, la dirección de cualquier organismo de la Administración Central del Estado; (…).

En consecuencia, de la lectura reposada de ambos preceptos, se infiere la sutil pero perceptible diferencia entre los cargos denominados Presidente y Primer Ministro, aparecidos en la nueva arquitectura constitucional de la nación, figuras dicotómicas correlativamente ligadas a la función ejecutiva, repartida ahora entre el Estado y el Gobierno, que aquellos encabezan y que, entrelazados, conducen los destinos del país en su proyecto social.

Para finalizar, es momento oportuno de abordar etimológicamente dos voces, Primer Ministro y República, ambas de amplio uso en la población, desnudando sus esencias morales en sus raíces latinas, trascendentes en nuestra cotidianidad, develadoras de valores patrios, escamoteados por muchos cubanos.

El nuevo Primer Ministro o, en otras palabras, el primero entre pares (como lo fue el paladín del Cantar de Roldán[4]), su Consejo de Ministros, lleva en sus manos las riendas del Gobierno, tal es la esencia latina del vocablo “ministro” (manus trahere), cuya asunción al cargo seproduce mediante su designación por la Asamblea Nacional del Poder Popular, previamente propuesto por el Presidente de la República.

Para los romanos la cosa pública (res publicae) es cosa del pueblo (populus), entonces, según Cicerón[5], la república, al ser cosa del pueblo, es reunión de muchos en virtud de un consenso sobre derechos y con intereses comunes; así pues, de acuerdo con la Constitución, Cuba es un Estado socialista de derecho y justicia social, democrático, independiente y soberano, organizado con todos y para el bien de todos como república unitaria e indivisible, fundada en el trabajo, la dignidad, el humanismo y la ética de sus ciudadanos para el disfrute de la libertad, la equidad, la igualdad, la solidaridad, el bienestar y la prosperidad individual y colectiva[6].

¡Valga en el precepto enunciado la fusión conceptual ciceroniana y martiana de República como cosa nuestra, de todos y para el bien de todos!

El autor de El Espíritu de las Leyes[7], doquiera que esté, quedaría admirado.

Corresponde, entonces, a cada cubano cumplir y hacer cumplir la Constitución de 10 de abril de 2019.


[1] Luis XIV (1638-1715), rey de Francia, el más absolutista de los monarcas europeos.

[2] Luis XVI (1774-1793), monarca francés durante la convulsa Revolución burguesa en su país.

[3] Carlos Luis de Secondat, barón de la Brede y de Montesquieu (1689-1755).

[4] Poema épico medieval sobre la batalla de Roncesvalles (778 n.e.) y el heroísmo del paladín Roldán, sobrino del emperador Carlomagno.

[5] Marco Tulio Cicerón (106-43 a.n.e.) político, filósofo y orador romano, autor de La República.

[6] Artículo 1 de la Constitución de la República de Cuba de 24 de febrero de 2019.

[7] El barón de la Brede y de Montesquieu.

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