viernes, marzo 29El Sonido de la Comunidad

Un trabajador singular, ¡el cuadro! (Segunda parte)

El tratamiento jurídico-laboral al trabajador que se desempeña como dirigentes tiene sus particularidades con respecto al resto de los empleados, así se convierte en un trabajador singular

trabajador singular edited
Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

Satisfecho con la publicación en este medio digital del precedente, en lo que se asemeja a una corta saga, aunque convencido de que fue muy poco leído, acometo la segunda parte de mi artículo “Un trabajador Singular, El cuadro”

Para el lector no iniciado en el asunto, a manera de serial televisivo, resumo el “capítulo” anterior: en aquel se trazó un parangón entre las categorías ocupacionales de trabajadores, en sentido general, y de cuadros, tuteladas, respectivamente, por el Código de Trabajo (Ley 116 de 2013) y su Reglamento (Decreto 326 de 2014) y la venidera normativa sobre los cuadros cubanos, vale decir, el Decreto-Ley 13 de 2020, denominado Sistema de Trabajo con los Cuadros del Estado, del Gobierno y sus Reservas y el Decreto Presidencial 208 de 2021, su Reglamento.

De tal suerte, se contrastaron diferentes instituciones jurídico-laborales que hermanan o distinguen a dichos grupos: definición de una y otra categorías ocupacionales, edades, ciudadanía y requisitos exigidos para su desempeño y formalización del nexo jurídico (contratos de trabajo, para los primeros; nombramiento del jefe o acuerdo del órgano, para los segundos).

Ahora, abordaré tres instituciones jurídico-laborales de las que no escapa ninguna categoría ocupacional, por relevante que pudiera ser: modificación, suspensión y terminación del vínculo legal que amarra al trabajador con una entidad.

Creo que se impone, en primer lugar, una definición elemental sobre las dos últimas, por ser la primera de simple comprensión.

La suspensión del vínculo legal del trabajador, sin interesar categoría ocupacional alguna, no es más que detener o congelar dicha relación en el tiempo, con los efectos concomitantes previstos en la ley, sin que desaparezca el nexo jurídico que solapa a las partes; son ejemplos manidos las vacaciones, la enfermedad, la interrupción laboral, la maternidad, sus licencias retribuidas y no retribuidas, etc.

Por su parte, la terminación del vínculo legal del trabajador, sin interesar categoría ocupacional alguna, suelo compararla con el corte practicado sobre el cordón umbilical del recién nacido que lo ata a la placenta materna, incisión que separa definitivamente al neonato de su progenitora, deviniendo en dos existencias independientes, así es la suerte que correrán el trabajador o cuadro, si extinguen el nexo vinculante.

Finalmente, reitero que el contraste jurídico corre a cargo de las normas reseñadas más arriba.

Modificación de la relación laboral

Código de Trabajo

Artículo 42. Las cláusulas del contrato de trabajo pueden ser modificadas por voluntad coincidente de las partes, por cambio de plaza o de la naturaleza de la actividad, por cláusulas del Convenio Colectivo de Trabajo o por disposición legal.

Para que las modificaciones produzcan efectos legales se suscribe un suplemento al contrato de trabajo. (…).

Decreto ley 13 de 2021

Artículo 23. A los efectos del Sistema de Trabajo con los Cuadros se aplican los movimientos siguientes:

  1. Promoción;
  2. Traslado;
  3. Rotación selectiva;
  4. Reubicación;
  5. Incorporación al estudio;
  6. Comisión de servicio;
  7. Liberación;
  8. Renuncia;
  9. Democión;
  10. Sustitución por pérdida de requisitos;
  11. Separación, y
  12. Revocación, para el caso de los cuadros electos, según se establece en su legislación específica.

Al fin y al cabo, cualquiera de esas causales establecidas sobre el nexo jurídico del cuadro con la entidad u órgano, no es más que una modificación en sus condiciones de trabajo, con apariencias de temporalidad pero que pudieran degenerar en definitivas, efecto que se vislumbra en algunas de ellas.

Suspensión del vínculo laboral

Código de Trabajo

Artículo 44. La suspensión de la relación de trabajo se produce cuando por disposición legal, medida disciplinaria impuesta por autoridad competente o fuerza mayor[1], el trabajador no puede realizar el trabajo para el cual ha sido contratado.

Durante la suspensión de la relación de trabajo se interrumpen temporalmente alguno de los efectos del contrato de trabajo, sin que por ello desaparezca el vínculo laboral entre las partes.

La relación de trabajo se reanuda cuando el trabajador se incorpora a su labor, por cesar la causa que dio origen a su suspensión, manteniendo las condiciones de trabajo anteriores a la misma. (…).

Reglamento del Código de Trabajo

Artículo 34. En correspondencia con lo establecido en el artículo 44 del Código de Trabajo, son situaciones de suspensión de la relación de trabajo las siguientes:

a) Decisión del Consejo de Defensa Nacional ante situaciones de desastres;

b) licencias no retribuidas por: viajes al exterior por asuntos particulares, a trabajadores con responsabilidades familiares para su atención y cuidado, y para construir o reparar su vivienda por esfuerzo propio;

c) cumplimiento del Servicio Militar Activo, en el caso de los trabajadores contratados por tiempo indeterminado;

d) estar detenido, sometido a prisión provisional o en el caso de los contratados por tiempo indeterminado estar sancionado a privación de libertad por un período inferior a seis (6) meses;

e) elegido o designado para desempeñar cargos en las organizaciones políticas y de masas o en los órganos del Poder Popular;

f) contratado para prestar servicios de asistencia técnica en el exterior, convenios de colaboración y cualquier otra modalidad de colaboración;

g) contratado para prestar servicios en organismos internacionales en el exterior y sus cónyuges o familiares acompañantes;

h) cónyuges o familiares acompañantes de los trabajadores designados para cumplir misión en el extranjero, en las misiones diplomáticas y oficinas consulares de Cuba o en las estructuras y representaciones comerciales y empresariales y en

otras oficinas cubanas en el extranjero de cualquier índole;

i) participar en cursos de rehabilitación social y prelaboral impartidos en el Centro Nacional de Rehabilitación para ciegos y débiles visuales por un término de hasta seis (6) meses; y

j) otras legalmente establecidas.

(…).

Decreto Presidencial 208 de 2021

Artículo 60.1. La suspensión de la relación de trabajo del cuadro se produce cuando temporalmente no puede realizar la labor para la cual se encuentra designado o elegido, aunque mantiene su vínculo laboral, por las causas siguientes:

a) Al concederse los beneficios de la maternidad;

b) estar disfrutando en tiempo las vacaciones anuales pagadas;

c) viajar al exterior por asuntos particulares;

d) otras licencias retribuidas o no, establecidas en la ley;

e) incapacidad temporal para el trabajo por enfermedad o accidente de origen común o del trabajo;

f) cursar estudios a tiempo completo;

h) movilizaciones militares o productivas;

i) misiones internacionalistas o de colaboración; y

j) por fuerza mayor u otras situaciones previstas en la ley.

2. La relación de trabajo se reanuda cuando el cuadro se reincorpora a su labor habitual por cesar la causa que dio origen a la suspensión, manteniendo las condiciones de trabajo anteriores.

Libre de pretensiones descubridoras del agua tibia o verdades de Perogrullo, si comparamos este precepto con el atinente del Reglamento del Código de Trabajo, sin mucho escudriñar, se denota el paralelismo en que corren.

¡Nada, trabajadores unos y otros!

Terminación de la relación laboral

He aquí cómo cortan el cordón umbilical jurídico del trabajador, sin entrar en distingos ocupacionales, las normas que contrastamos.

Código de Trabajo

Artículo 45. El contrato de trabajo termina por las causas generales siguientes:

a) acuerdo de las partes;

b) iniciativa de alguna de las partes;

c) jubilación del trabajador;

d) fallecimiento del trabajador;

e) extinción de la entidad, cuando no existe otra que se subrogue en su lugar; y

f) vencimiento del término fijado o la conclusión de la labor pactada, cuando se trate de los contratos por tiempo determinado o para la ejecución de un trabajo u obra.

Artículo 49. El contrato de trabajo por tiempo indeterminado termina por iniciativa del empleador por las causas siguientes:

a) pérdida de la idoneidad demostrada;

b) reubicación definitiva fuera de la entidad del trabajador disponible, o cuando no sea aceptada injustificadamente por este la propuesta de empleo realizada, o al vencimiento del período de la garantía salarial sin haber logrado emplearse;

c) reubicación definitiva fuera de la entidad del trabajador a quien se declara su invalidez parcial; no aceptación del inválido parcial de una oferta de empleo acorde a su capacidad dentro o fuera de la entidad o no apruebe la recalificación, en ambos casos por causas injustificadas;

d) aplicación de las medidas de separación definitiva de la entidad o del sector o actividad, cuando proceda, por la inobservancia de las normas de disciplina establecidas en la legislación y en los reglamentos disciplinarios;

e) cumplimiento del plazo de la licencia de maternidad o, en su caso, de la prestación social o licencia no retribuida por maternidad, en los términos y condiciones establecidos en la legislación, sin que la trabajadora o trabajador que la disfruta se haya reintegrado al trabajo;

f) sanción de privación de libertad por sentencia firme o medida de seguridad, en ambos casos cuando excede de seis meses, si así lo decide el empleador;

g) no reincorporación al vencimiento de la licencia no retribuida concedida por el empleador; y

h) otras causas previstas en la legislación.

Decreto Presidencial 208 de 2021

Artículo 62. La relación de trabajo del cuadro termina por:

a) Reubicación definitiva fuera de la entidad del cuadro declarado disponible o cuando no sea aceptada por este, injustificadamente, la propuesta de empleo realizada o al venci­miento del período de la garantía salarial sin haber logrado emplearse;

b) aplicación de la medida de separación definitiva de la entidad; separación definitiva del sistema de un órgano estatal nacional, organismo o entidad nacional; o separación del sector o actividad, cuando proceda;

c) sustitución con el cese de su relación de trabajo por pérdida de alguno o algunos de los requisitos exigidos por la ley para desempeñar el cargo;

d) vencimiento del plazo de licencias, retribuidas o no, sin que se haya reintegrado al trabajo;

e) sanción de privación de libertad por sentencia firme o por medida de seguridad, en ambos casos cuando excedan de seis meses;

f) renuncia, cuando el cuadro así lo haga constar en su solicitud;

g) invalidez parcial acreditada por peritaje médico cuando no acepte, injustificadamente, las propuestas de reubicación laboral;

h) no incorporarse a su labor en el tiempo previsto, en el caso de los cuadros que viajan al exterior por asuntos particulares o por misiones de trabajo;

i) jubilación;

j) fallecimiento; y

k) otras causas previstas en la ley.

Reitero: existe una identidad casuística entre la terminación del contrato de trabajo formalizado entre el empleado y la entidad y la terminación de la relación de trabajo del cuadro, formalizada mediante nombramiento o acuerdo con el organismo u órgano; sobre ambas figuras penden causas comunes de cese como son: declaración de disponible, medida disciplinaria de separación definitiva, pérdida de la idoneidad demostrada o de los requisitos exigidos al cuadro, y, obviamente, por la jubilación y muerte de los trabajadores.

A manera de colofón, sobre los trabajadores en sentido lato, y los cuadros, en particular, gravitan causas comunes de modificación del nexo jurídico-laboral que los ciñe a las entidades, en una u otra categoría ocupacional; de igual modo, un abanico de eventos entreteje la suspensión de la relación laboral de estos trabajadores, casi confundidos unos y otros, y finalmente, la terminación de la relación laboral corre al unísono entre unos y otros, aunque, por supuesto, con diferencias de esencias en atención a sus ocupaciones.

Todo ello, al margen de la suprema confusión que establece el régimen general de seguridad social, a cuyo socaire, unos y otros, enfrentan los mismos riesgos (enfermedad, invalidez, vejez, muerte) cubiertos mediante las prestaciones en especie, en servicios y monetarias concedidas por la vigente Ley de Seguridad Social.

Si hasta ahora el tolerante medio digital publica esta digresión, me comprometo, aunque sean pocos sus lectores, (¡siempre será leído por uno, al menos!), a cerrar la saga con un nuevo parangón en los extremos que me restan; los regímenes disciplinarios diseñados para estas categorías de trabajadores en la normativa ordinaria vigente y en la especial venidera.

Hasta entonces.


[1] Evento impredecible e inesperado, v.g.: una calamidad natural, digamos lluvias intensas.

    

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