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Utilidades salariales y prestaciones monetarias de seguridad social

3 prestaciones monetarias cabaiguan

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez (Abogado, especialista en Derecho Laboral)

La novedosa Resolución Número 71, fechada el 3 de diciembre de 2020, promulgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyo ámbito de aplicación se cierra sobre la retribución salarial de los empleados a partir de sus resultados productivos y económicos, define que el ingreso personal de los trabajadores se compone de una parte fija, que se corresponde con el salario escala según la complejidad del trabajo y los pagos adicionales aprobados y, una parte móvil asociada a los resultados que comprende:

a) sistemas de pago a destajo;

b) distribución de utilidades; y, 

c) forma de pago por rendimiento que se aplica en las inversiones constructivas de los programas de desarrollo turístico y de la Zona Especial de Desarrollo Mariel.

Y es precisamente a la distribución de utilidades que versa esta disquisición laboral, atendiendo a que los sistemas de pago a destajo y por rendimiento, son de más amplia comprensión entre los trabajadores.

Entrando en materia, es prudente definir a las utilidades, sin muchas pretensiones doctrinarias ni economicistas, como las ganancias dinerarias que logran las empresas cubanas eficientes, una vez satisfechas todas sus obligaciones contractuales, de cobros y pagos, salariales y tributarias, cuyas sumas, asociadas al aporte individual de los trabajadores, son cobradas por estos, de manera que se tornan en estímulos pecuniarios que pasan a los bolsillos de los empleados para su complacencia, de acuerdo con sus preferencias y necesidades.

Las utilidades han sido bautizadas de manera gráfica como “salario trece”, en franca alusión a un ingreso supernumerario en atención al empeño mostrado por los trabajadores, a lo largo del año, en la elevación de los índices productivos y de servicios en las entidades del país; anteriores legislaciones reguladoras fijaron sus límites retributivos en hasta tres veces el salario habitual, en tanto la vigente abandona tal estereotipo  y lo libra, sencillamente, a la eficiencia de los trabajadores, sin precisar límites.

La susodicha Resolución 71, en sus Apartados Cuarto y Décimo, en aparente contradicción, dispone en el primero que la distribución de utilidades a los trabajadores asociada a los resultados no constituye salario; en tanto que, en el segundo, afirma que el pago por la distribución de utilidades constituye base de cálculo para las prestaciones de la seguridad a largo plazo.

Entonces, ¿cómo se despeja esta incierta paradoja, cuando las bases de cálculo de todas las prestaciones monetarias de seguridad social siempre han sido establecidas sobre los salarios percibidos por los empleados y ahora, las utilidades se desestiman como tales, pero sí se emplearán como base de cálculo para las prestaciones monetarias a largo plazo de la seguridad social?

La respuesta es muy sencilla: al considerar las utilidades solo en el cálculo de las prestaciones monetarias de seguridad social a largo plazo, vale decir, las pensiones concedidas por edad, invalidez o muerte del trabajador, sus beneficiarios, el propio empleado o su familia, según el caso, alcanzarán pensiones más cuantiosas al estimar los gestores de seguridad social del Instituto Nacional de Seguridad Social, las sumas dinerarias aportadas por aquellas en sus operaciones de cálculo, prestaciones de largo aliento que acompañarán en la vida a los trabajadores o a sus familiares.

Por otra parte, al no ser consideradas las utilidades como salario, cuando se calcule un subsidio o las económicas de maternidad, prestaciones llamadas de corto plazo, por la brevedad de su acompañamiento en la vida de los trabajadores y trabajadoras, su base de cálculo girará exclusivamente sobre los salarios consignados en los registros de tiempo de servicios y salarios percibidos, situación habitual en el trabajo de los gestores de seguridad social de las entidades laborales, prestaciones por demás, que cuentan con garantías mínimas para su concesión en la legislación de seguridad social vigente.

Así pues, el pago de utilidades beneficia, en primer lugar, a la sociedad con la eficiencia que generen en sus dinámicas productivas y de servicios las entidades nacionales que lo logren; en segundo, las propias entidades en un desempeño exitoso de su gestión económica y de mejoría constante, y, por supuesto, los trabajadores en la satisfacción creciente de sus necesidades materiales y espirituales; todo ello, aunado, contribuirá a la prosperidad integral del país.

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