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Principios en el derecho positivo cubano

El derecho cubano también es rico en principios y está recogido en los distintos artículos de la Constitución

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Los distintos derechos cubanos están recogidos en los artículos de la Constitución.

 Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

Comenzamos con una interrogante: ¿qué es un principio en Derecho?

Un principio en Derecho, me atrevo a describirlo, es un axioma, una máxima o una regla que, revestida de sensatez, intenta llenar un vacío en las fuentes formales del propio Derecho u ordenamiento jurídico de un Estado.

El Corpus Iuris Civilis (o Cuerpo de Derecho Civil) del emperador bizantino Justiniano (482-565, después de Cristo) contiene en sus textos integrantes decenas de principios generales del Derecho.

Reza en uno de ellos que toda definición en derecho es peligrosa, pero, a pesar de ello, corro el riesgo, pero una encabeza esta digresión acerca de lo que es un principio.

El Código justinianeo, redactado en 529, como obra de ejercicio jurídico, recoge numerosos principios generales de Derecho.

He aquí algunos de ellos:

Es evidente que nadie se obliga por contrato de otro. (Libro IV, título XII, Ley 3)

Lo que se contrae por el consentimiento, por el consentimiento se disuelve. (Libro IV, título XLV, Ley 1)

Toda sentencia definitiva, para ser justa, ha de absolver o condenar. (Libro VII, título XLV, Ley 3)

El Digesto (en latín, condensar, poner orden) o Pandectas (en griego, abarcar, contener), otro texto justinianeo, se encaminó a compilar el ius o conjunto de pronunciamientos de jurisconsultos romanos. De aquí su riqueza en principios generales del Derecho.

Someto a tu consideración varios de ellos, ricos en profundidad racional:

Donde no hay justicia no puede haber derecho. (Libro I, título I, Ley 10)

El juez está obligado a pronunciar sentencia sobre aquello de que hubiere conocido. (Libro V, título I, Ley 74)

Donde no se expresa el número de testigos, bastará dos. (Libro XXII, título V, Ley 12)

No se puede considerar que dejó de tener el que nunca tuvo. (Libro L, título XVII, Ley 208)

Miguel de Cervantes Saavedra, versado en Derecho, puso en boca de su celebérrimo personaje, don Quijote, un principio de Derecho, al confesar a la interlocutora con quien charlaba, su fidelidad a la dama de sus amores, Dulcinea del Toboso:

(…) y pensar que otra alguna hermosura ha de ocupar el lugar que en mi alma tiene, es pensar lo imposible. Suficiente desengaño es éste para que os retiréis en los límites de vuestra honestidad, pues nadie se puede obligar a lo imposible.

(Segunda Parte, Capítulo LXX)

El principio general de Derecho invocado por el Caballero de la Triste Figura, en el diálogo anterior, procede del Digesto, libro del citado Corpus Iuris Civilis justinianeo y su correcto enunciado es: No obliga lo que excede de lo posible.

Tras la invocación literaria, vayamos a lo nuestro.

El derecho positivo cubano, vale decir escrito, también es rico en principios.

¡Helos a seguidas, con un somero intento de aglutinarlos en relación con sus ámbitos de aplicación!

Ley Del Medio Ambiente

Articulo 4. Las acciones ambientales para un desarrollo sostenible se basan en los requerimientos del desarrollo económico y social del país y están fundadas en los principios siguientes:

  1. El Estado establece y facilita los medios y garantías necesarias para que sea protegido de manera adecuada y oportuna el derecho a un medio ambiente sano es un derecho fundamental de todos los ciudadanos;
  2. La protección del medio ambiente es un deber ciudadano.
  3. Los recursos naturales deben aprovecharse de manera racional, previniendo la generación de impactos negativos sobre el medio ambiente.
  4. La prioridad de la prevención mediante la adopción de medidas sobre una base científica y con los estudios técnicos y socioeconómicos que correspondan. En caso de peligro de daño grave o irreversible al medio ambiente, la falta de una certeza científica absoluta no podrá alegarse como razón para dejar de adoptar medidas preventivas.
  5. Toda persona debe tener acceso adecuado, conforme a lo legalmente establecido al respecto, a la información sobre medio ambiente que posean por los órganos y organismos estatales.
  6. Las obligaciones del Estado relativas a la protección del medio ambiente constituyen una responsabilidad, dentro de la esfera de sus respectivas competencias, de todos los órganos y organismos estatales, tanto nacionales como locales.
  7. Los requerimientos de la protección del medio ambiente deben ser introducidos en todos los programas, proyectos y planes de desarrollo.
  8. La educación ambiental se organiza y desarrolla mediante un enfoque interdisciplinario y transdisciplinario, propiciando en los individuos y grupos sociales el desarrollo de un pensamiento analítico, que permita la formación de una visión sistémica e integral del medio ambiente, dirigiendo en particular sus acciones a niños, adolescentes y jóvenes y a la familia en general.
  9. La gestión ambiental es integral y transectorial y en ella participan de modo coordinado, los órganos y organismos estatales, otras entidades e instituciones, la sociedad y los ciudadanos en general, de acuerdo con sus respectivas competencias y capacidades.
  10. La realización de actividades económicas y sociales por las personas naturales o jurídicas está condicionada por el interés social de que no se ejerza en perjuicio del medio ambiente.
  11. El conocimiento público de las actuaciones y decisiones ambientales y la consulta de la opinión de la ciudadanía, se asegurará de la mejor manera posible; pero en todo caso con carácter ineludible.
  12. Toda persona natural o jurídica, conforme las atribuciones que la Ley le franquee, debe contar con los medios adecuados y suficientes que le permitan accionar en la vía administrativa o judicial, según proceda, para demandar el cumplimiento de lo establecido en la presente Ley y en sus disposiciones complementarias.
  13. El papel de la comunidad es esencial para el logro de los fines de la presente Ley, mediante su participación efectiva en la toma de decisiones y el desarrollo de procesos de autogestión orientados a la protección del medio ambiente y la elevación de la calidad de vida de los seres humanos.

Ley De las Aguas Terrestres

Artículo 3.1. La gestión integrada y sostenible de las aguas terrestres se rige por

los principios siguientes:

a) Las aguas terrestres son propiedad estatal socialista de todo el pueblo;

b) el reconocimiento al acceso al agua potable y al saneamiento es un derecho de todas las personas;

c) el uso eficiente y seguro de la infraestructura hidráulica;

d) la unidad de la planificación y la gestión del agua en función del desarrollo económico y social;

e) el uso racional del agua y su reutilización;

f) la articulación de la gestión del agua con la gestión ambiental y territorial;

g) la prevención y reducción de la contaminación del agua;

h) la gestión de reducción del riesgo de desastres y eventos sísmicos e hidrometeorológicos extremos; e

i) el fomento de la cultura del uso racional del agua, su recolección y reutilización.

2. (…).

Ley Del Ordenamiento Territorial y Urbano y la Gestión del Suelo

Artículo 8.1. El ordenamiento territorial y urbano y la gestión del suelo, a los efectos

de esta Ley, se rigen por los principios siguientes:

a) Sostenibilidad: promueve el manejo eficiente y racional de los recursos teniendo

en cuenta las dimensiones espacial, ambiental, económica, social y cultural para la

satisfacción de las necesidades de las presentes y futuras generaciones;

b) resiliencia: capacidad de los territorios y asentamientos humanos expuestos a peligros de cualquier naturaleza para resistir, absorber, mitigar, adaptarse y recuperarse de sus efectos de manera oportuna y eficaz; lo que incluye la preservación y restauración de sus estructuras básicas y funciones, así como la articulación y la gestión de los actores nacionales y locales;

c) autonomía local: derecho y capacidad efectiva para ordenar, gestionar y controlar el desarrollo económico y social del territorio en beneficio de sus habitantes, articulado con las determinaciones de los niveles superiores;

d) coherencia: las decisiones territoriales de los órganos locales del Poder Popular

se corresponden con las políticas y determinaciones emanadas de los instrumentos

de ordenamiento territorial y urbano y la gestión del suelo, y tienen en cuenta

políticas nacionales y sectoriales, en armonía con las realidades ambientales, económicas, sociales y culturales propias de cada territorio;

e) participación: sobre la base de la concertación, la cooperación y la corresponsabilidad de todos los actores de manera activa; lo que incluye capacitación, deliberación, valoración, priorización y aporte de información para la toma de decisiones por los órganos locales del Poder Popular y el control del cumplimiento de lo decidido, de manera independiente y sin necesidad de formar parte de la administración pública o de organizaciones profesionales, políticas y de masas;

f) equidad territorial: las decisiones que se adopten en relación con el territorio contribuyen a garantizar a las personas naturales y jurídicas igualdad de oportunidades, en especial la atención a los grupos vulnerables, con el fin de aprovechar las opciones de desarrollo sostenible y el acceso a servicios de diferente jerarquía, donde prima el interés general sobre el particular para lograr justicia social;

g) equilibrio territorial: consolida, diversifica y potencia las actividades económicas, en armonía con las potencialidades y ventajas comparativas de cada territorio, lo que garantiza un hábitat seguro y saludable;

h) distribución equitativa: pone los beneficios derivados de operaciones sobre el suelo al servicio del interés general; las utilidades derivadas de las recalificaciones del suelo y de una mayor edificabilidad concedida por el planeamiento se revierten en la sociedad en su conjunto;

i) enfoque ecosistémico: incorpora la valoración de los bienes y servicios ambientales, las soluciones naturales y otras medidas de adaptación basadas en los ecosistemas; y

j) preservación del patrimonio: protege el patrimonio cultural y natural existente, asegura que se conserve para presentes y futuras generaciones, es fuente de identidad cultural y cohesión social, y un activo económico que impulsa el desarrollo

sostenible.

2.(…).

Decreto ley 31 De Bienestar Animal

Artículo 3. Los principios que rigen el bienestar animal son los siguientes:

a) Los animales deben vivir y desarrollarse en condiciones que permitan su subsisten­cia como especie;

b) deben ser atendidos, cuidados y protegidos por el hombre, para crecer al ritmo natu­ral según su especie, con la satisfacción de sus necesidades básicas;

c) no deben ser abandonados, ni sometidos al maltrato y acciones degradantes;

d) la muerte debe procurarse que sea instantánea, indolora y no generadora de angustia;

e) los escogidos como animales de compañía se les respeta la duración de la vida, con­forme a su longevidad natural; y

f) los de trabajo se les limita el tiempo y la intensidad de su labor, se les ofrece una alimentación reparadora y se les garantiza el reposo.

Ley de Soberanía Alimentaria y Seguridad Alimentaria y Nutricional

Artículo 4. (…). 3. El derecho a la alimentación se rige por los principios de:

  1. Participación intersectorial, interinstitucional, interdisciplinaria, transdisciplinaria, multiactoral, multinivel y popular;
  2. b) no discriminación por razones de sexo, género, orientación sexual, identidad de género, edad, origen étnico, color de la piel, creencia religiosa, posición económica, discapacidad, origen nacional o territorial, o cualquier otra condición o circunstan­cia personal que indique distinción lesiva a la dignidad humana;
  3. c) sostenibilidad económica, social y ambiental;
  4. d) orientación a la nutrición;
  5. e) transparencia, entendida como el libre acceso a una información oportuna y fiable sobre las decisiones, y el desempeño de las autoridades competentes y reguladoras en materia de soberanía alimentaria y seguridad alimentaria y nutricional;
  6. f) precaución;
  7. g) autenticidad y veracidad en estrecha vinculación con la calidad e inocuidad de los alimentos; y
  8. h) respeto a las tradiciones culturales.

Ley Código de Trabajo

Artículo 2. Los principios fundamentales rigen el derecho de trabajo son:

a) el trabajo es un derecho y un deber social del ciudadano y los ingresos que por él se obtienen son la vía fundamental para contribuir al desarrollo de la sociedad y a la satisfacción de sus necesidades personales y familiares;

b) igualdad en el trabajo; todo ciudadano en condiciones de trabajar tiene derecho a obtener un empleo atendiendo a las exigencias de la economía y a su elección, tanto en el sector estatal como no estatal; sin discriminación por el color de la piel, género, creencias religiosas, orientación sexual, origen territorial, discapacidad y

cualquier otra distinción lesiva a la dignidad humana.

c) igualdad en el salario; el trabajo se remunera sin discriminación de ningún tipo en correspondencia con los productos y servicios que genera, su calidad y el tiempo real trabajado, donde debe regir el principio de distribución socialista de cada cual según su capacidad a cada cual según su trabajo. El Estado, atendiendo al desarrollo económico-social alcanzado, establece el salario mínimo en el país;

d) prohibición del trabajo infantil y la protección a los jóvenes en edades comprendidas entre quince y dieciocho años de edad, que se incorporan al trabajo, con el fin de garantizar su desarrollo integral;

e) el derecho de los trabajadores a la capacitación y superación, en las condiciones específicas que establece la legislación;

f) el derecho de los trabajadores al descanso diario, semanal y de las vacaciones anuales pagadas;

g) el derecho de los trabajadores a la seguridad y salud en el trabajo, mediante la adopción de medidas para la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;

h) el derecho de los trabajadores y sus familias a recibir la protección de la seguridad social de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente;

i) los derechos de trabajo y de seguridad social que se confieren a la trabajadora, para proteger su maternidad y facilitar su atención médica, el descanso pre y postnatal y el cuidado de los hijos menores;

j) el derecho de los trabajadores a asociarse voluntariamente y constituir organizaciones sindicales, de conformidad con los principios unitarios fundacionales, sus estatutos y reglamentos que aprueban democráticamente; y actúan con apego a la ley.

k) el derecho de los trabajadores a promover acciones ante los órganos, autoridades e instancias competentes, para el reconocimiento y cumplimiento de los derechos de trabajo y de seguridad social consagrados en la legislación.

Artículo 168. En la solución de los conflictos de trabajo rigen los principios procesales siguientes:

a) Inmediatez: el órgano primario al que corresponde la solución del conflicto está próximo al lugar donde este se origina;

b) comparecencia de las partes: los que resuelven el conflicto obtienen directamente mayor claridad de los hechos mediante el conocimiento en un mismo acto de los relatos y argumentos de las partes;

c) celeridad: las controversias deben ser resueltas con la mayor rapidez posible, sin que ello implique menoscabo de las garantías procesales debidas a las partes;

d) sencillez: despoja al procedimiento de formalismo y solemnidades innecesarios;

e) impulso de oficio: la conducción del proceso hasta su término se lleva a cabo sin necesidad de instancia de las partes;

f) oralidad: predominio en el proceso de la forma oral;

g) publicidad: las comparecencias y otros actos procesales pueden ser presenciados por los trabajadores y, en su caso, por otras personas que no son partes en el conflicto;

h) respeto a la legalidad: los integrantes de los órganos que resuelven los conflictos deben obediencia a la ley, así como el cumplimiento por las partes de las decisiones firmes dictadas por ellos; e

i) inmediación: los integrantes del órgano de solución del conflicto que participan en la comparecencia y en la práctica de pruebas, acuerdan el fallo y dictan la solución del asunto.

Decreto ley 69 Sobre la Mediación de Conflictos

Artículo 3. El procedimiento de mediación se rige por los siguientes principios:

a) Voluntariedad: entendida como expresión de la decisión de las partes para someterse al procedimiento de mediación;

b) balance de poder, equidad y trato justo: triada que significa que el mediador debe

garantizar la igualdad de oportunidades de sus mediados durante el procedimiento;

c) flexibilidad: debe carecer de protocolos y formulismos que puedan entorpecer el

procedimiento; sin perjuicio de que se prevean reglas para su correcto funcionamiento y la eficiencia del servicio prestado;

d) oralidad: se desarrolla con la mínima documentación que se requiera para el logro

de sus objetivos;

e) confidencialidad: la información develada durante el procedimiento de mediación

es intrasmisible por los participantes y por los mediadores, salvo por disposición legal en contrario;

f) celeridad: debe realizarse con la mayor rapidez, simplificando los trámites y procederes;

g) economía procesal: debe implicar el mínimo de gastos, tiempo y desgaste personal sin perjuicio de la calidad del procedimiento;

h) legalidad: solo pueden ser objeto de los procedimientos de mediación regulados

en la presente norma jurídica aquellos conflictos derivados de los derechos que se

encuentren, según la materia, dentro de la libre disposición de las partes y cuyo límite es el cumplimiento de la ley, el orden público, los derechos de los demás, la

seguridad colectiva, el bienestar general, la Constitución y las leyes;

i) buena fe: los mediados en el procedimiento siempre deben actuar de buena fe, manteniendo el respeto recíproco entre ellas; la buena fe es la creencia de actuar

legal o moralmente;

j) consentimiento informado: se refiere a la comprensión y aceptación de los mediados de los mecanismos alternativos de solución de controversias, las características de cada uno de los procedimientos, la importancia de los principios, los compromisos inherentes a su participación y al alcance de los convenios o acuerdos a que arriben; k) intervención mínima: el deber del o los mediadores de realizar las actividades estrictamente indispensables para que los mediados avancen en los respectivos procederes y, en su caso, logren la solución de sus controversias;

l) imparcialidad: los mediadores deben abstenerse de ofrecer preferencias durante el procedimiento de mediación y de manifestar criterios personales referentes a sus

creencias, valores y principios; actúan libres de favorecer o establecer prejuicios, tratando a los mediados con absoluta objetividad, sin establecer diferencia alguna,

y es su obligación revelar cualquier circunstancia que pudiera dar lugar a dudas razonables sobre su imparcialidad;

m) multiparcialidad o parcialidad compartida: el mediador toma en consideración tanto los intereses y necesidades de un mediado como del otro, intenta en todo momento lograr un resultado bajo la fórmula ganar-ganar;

n) independencia: los mediadores actúan bajo los principios de su labor profesional y solo se deben a ellos y a la Ley vigente;

ñ) honestidad: los mediadores deben actuar con pleno apego a los valores humanos y a los demás principios de la mediación establecidos en la presente norma;

o) interés superior de niños, niñas y adolescentes: como interés a ponderar en todas las etapas del procedimiento de mediación; y

p) profesionalidad: por ser los mediadores graduados de carreras universitarias y, además, por el desempeño adecuado a ello que deben mantener.

Ley De los Tribunales de Justicia

Artículo 13.1. El ejercicio de la función judicial se sustenta en los siguientes principios:

a) Supremacía constitucional: la Constitución de la República, norma suprema del Estado, se aplica directamente por los tribunales, los que la emplean para la interpretación e integración de las leyes; se abstienen de observar las disposiciones normativas que se le opongan; dejan sin efecto, en los procesos que conocen, los actos que la restrinjan o menoscaben; el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular promueve la interpretación general y obligatoria de las leyes, su modificación, revocación o declaración de inconstitucionalidad, según la ley;

b) independencia: los magistrados y jueces, en su función de impartir justicia, son independientes y no deben obediencia más que a la ley; les está prohibido recibir instrucciones o recomendaciones de otros sobre el juzgamiento y la decisión de los casos que estén conociendo, o emitir consideraciones a otro tribunal acerca de los asuntos a cargo de este; los magistrados y jueces comunican, de inmediato, al presidente del tribunal, sala o sección al que pertenecen las perturbaciones a su independencia;

c) imparcialidad: los magistrados y jueces se abstienen de intervenir en cualquier asunto en el que puedan tener interés o relaciones de amistad, enemistad, familiaridad o afinidad con cualquiera de las partes; evitan mostrar favoritismo o animadversión hacia los intervinientes durante la tramitación y solución de los procesos, sin perjuicio del trato cortés y respetuoso que deben ofrecerles y, al adoptar sus decisiones, evalúan objetivamente los hechos y sus circunstancias, desprovistos de prejuicios que puedan afectar su justeza;

d) igualdad: la justicia se imparte sobre la base de la igualdad efectiva de todas las

personas; cuando el tribunal advierta la concurrencia de situaciones de vulnerabilidad, que puedan dificultar, ante los órganos judiciales, el ejercicio pleno de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, adopta las medidas pertinentes para la protección de la persona en tal condición;

e) gratuidad: la justicia se dispensa gratuitamente;

f) participación popular directa: como regla general, para los actos de impartir justicia, los tribunales funcionan de forma colegiada y, en ellos, participan, con iguales derechos y deberes, magistrados o jueces profesionales y jueces legos;

g) proactividad: los magistrados y jueces, en el ejercicio de sus funciones, disponen de amplias facultades para garantizar el debido proceso y arribar a decisiones justas, en la forma que regulen las leyes procesales correspondientes;

h) seguridad jurídica: la actuación judicial está prevista en la ley y se apega a ella; las personas que son partes o interesados en los procesos conocen sus derechos y garantías, disponen de medios para su ejercicio y reciben información oportuna y fidedigna sobre los asuntos en que intervienen; las decisiones judiciales firmes son invariables y se cumplen efectivamente;

i) juez preconstituido: la tramitación y solución de los conflictos corresponde a los tribunales ordinarios, previamente establecidos por la ley; la elección de magistrados y jueces, la estructura y composición de los tribunales, su jurisdicción y competencia, los procedimientos aplicables y las reglas de distribución de asuntos

están predefinidos en las disposiciones normativas;

j) publicidad: los actos judiciales son públicos, salvo en los casos previstos en la ley;

k) obligación de resolver: los tribunales están obligados a solucionar, inexcusablemente, los asuntos que se les presenten; quien deniegue la justicia o la retarde de modo injustificado incurre en responsabilidad;

l) carácter vinculante de las decisiones judiciales: toda persona natural o jurídica está obligada a cumplir y hacer cumplir las decisiones judiciales dictadas por los tribunales competentes, bajo conminación de incurrir en la responsabilidad que disponga la ley;

m) integridad: los magistrados, jueces, secretarios judiciales y demás trabajadores de los tribunales están obligados a mantener un comportamiento ético e incorruptible en el desempeño de sus funciones y en su vida personal;

n) inmunidad: ningún magistrado o juez en activo puede ser detenido o procesado sino con la autorización del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, salvo en el caso a que se contrae el Artículo 89, apartado 3, de esta Ley; tampoco puede ser sujeto de acciones civiles directas por daños y perjuicios, en correspondencia con lo dispuesto en el Artículo 102 de la presente Ley.

2. La infracción de cualquiera de los principios anteriores que incida en el resultado

del proceso, puede conllevar a la nulidad de las actuaciones y decisiones judiciales así adoptadas.

Ley De Ejecución Penal

Artículo 3.1. En los procesos de ejecución de sanciones, medidas de seguridad posde­lictivas, medida cautelar de prisión provisional y del cumplimiento de las obligaciones que se establezcan en el caso del sobreseimiento condicionado, rigen los principios de legalidad, humanismo, igualdad, derecho a la defensa, tutela judicial y acceso a la justicia, control de la ejecución, impugnabilidad, proporcionalidad, reinserción social y progresi­vidad; cuyos contenidos se especifican en el anexo a la presente Ley.

2. (…).

1. Los principios que se recogen en el Artículo 3 de la presente Ley son del contenido siguiente:

a) Acceso a la justicia: Las cuestiones relativas a la sustitución, modificación, re­vocación o extinción de las sanciones, medidas de seguridad penal, cautelar de prisión provisional y obligaciones dimanantes del sobreseimiento condiciona­do, así como los demás incidentes que se suscitan durante su cumplimiento, se ventilan ante el tribunal competente y mediante los procedimientos legalmente establecidos; y, en los casos que correspondan, también se conocen y resuelven por el fiscal.

b) Control de la ejecución: El Estado, a través de los órganos designados, ejerce el control de la ejecución de las sanciones, medidas de seguridad penal y cautelar de prisión provisional, además del cumplimiento de las obligaciones impuestas en el sobreseimiento condicionado, velando porque se aplique el régimen esta­blecido y se cumplan los fines constitucionales y legales previstos.

c) Derecho a la defensa: Durante la ejecución de las sanciones, medidas de segu­ridad penal, cautelar de prisión provisional y del cumplimiento de obligaciones del sobreseimiento condicionado, se garantiza el derecho a la defensa de la per­sona bajo esa situación, por sí, mediante terceros, o con asistencia o representa­ción letrada.

d) Humanismo: A la persona privada de libertad se le trata con respeto a su digni­dad humana, integridad física, psíquica y moral, y se le respeta el ejercicio de sus derechos y garantías con apego a la Constitución de la República de Cuba, al ordenamiento jurídico interno y a lo previsto en los tratados internacionales en vigor para el país. Ningún sancionado o asegurado es sometido a tratos crueles, degradantes o inhumanos.

e) Igualdad: Durante el cumplimiento de la sanción, medida de seguridad penal, cautelar de prisión provisional o de obligaciones relativas al sobreseimiento con­dicionado, está proscrita la discriminación por razones de sexo, género, orienta­ción sexual, identidad de género, edad, origen étnico, color de la piel, creencia religiosa, situación de discapacidad, origen nacional o territorial, o cualquier otra condición o circunstancia personal que implique distinción lesiva a la dignidad humana. No se considera discriminatoria la clasificación que se realiza en los lugares de reclusión a los efectos del tratamiento penitenciario.

f) Impugnabilidad: Contra las decisiones que se adopten durante el proceso de eje­cución, el sancionado, asegurado o imputado sujeto a obligaciones condicionan­tes del sobreseimiento puede establecer los recursos que la ley prevé.

g) Legalidad: Nadie puede ser sometido al cumplimiento de una sanción, medi­da de seguridad, cautelar de prisión provisional u obligación condicionante del ejercicio de la pretensión punitiva, que no esté establecida en la ley ni haya sido impuesta por resolución firme dictada por el tribunal competente o el fiscal, se­gún el caso, y se ejecutan de conformidad con la Constitución de la República de Cuba, las leyes y sus reglamentos, y siempre del modo que resulte más acorde con la naturaleza e índole de cada una. Durante la ejecución de sanciones y de la medida cautelar de prisión provisional, no pueden aplicarse medidas disciplina­rias distintas a las previstas en esta Ley y en su reglamento, las que se deciden por la autoridad facultada y conforme a los procedimientos establecidos.

h) Progresividad: Los sancionados a privación de libertad acceden a condiciones menos restrictivas de reclusión, en correspondencia con el tiempo cumplido de la sanción y la conducta mantenida, salvo que su comportamiento determine lo contrario.

i) Proporcionalidad: Las autoridades encargadas del tratamiento educativo y de reinserción social del sancionado ejercen sus facultades con racionalidad y en correspondencia con los motivos que determinen su intervención, atendiendo a la conducta y situación legal de aquellos y las consecuencias producidas con sus actos.

j) Reinserción social: El Estado, a través de los órganos designados garantiza el retorno progresivo del sancionado a la vida en sociedad y ofrece oportunidades para fortalecer las relaciones con la comunidad, mediante el reforzamiento o preservación de los vínculos familiares, educacionales, laborales y el acceso a la información y los medios masivos de comunicación.

2. (…).

Ley de Protección de Datos Personales

Artículo 10. La protección y tratamiento de datos personales se rige por los principios siguientes:

a) Limitación de recogida: la recogida y almacenamiento de información que pueda conducir a la identificación de determinada persona debe limitarse a lo que resulte relevante y estrictamente necesario para la finalidad que se requiera, ajustado a un objetivo concreto, lícito y explícito, conservándose solo por el tiempo preciso de acuerdo con esa finalidad;

b) calidad de los datos: los datos personales que se obtengan, almacenen y traten han de ser veraces, exactos, completos, correctos y actualizados, proporcionados por el propio titular, sin que para su obtención se empleen medios desleales o fraudulen­tos, manteniéndose de esa forma hasta que el titular manifieste y acredite la necesi­dad de su rectificación, modificación, actualización o cancelación;

c) especificación de los fines: los fines concretos para la obtención, almacenamiento y tratamiento técnico de cualquier naturaleza de los datos personales deben darse a co­nocer previamente al titular con exactitud, de forma comprensible y pertinente;

d) limitación de uso: los datos personales que se obtienen, almacenan y tratan solo pueden utilizarse para la finalidad específica y lícita que se informó a su titular, y por las personas naturales o jurídicas, u otras entidades autorizadas por este;

e) legitimación: solo están legitimados a obtener, almacenar y tratar datos personales los órganos, organismos, entidades y personas naturales o jurídicas cuando tienen autorización para la formación de archivos, de acuerdo con sus funciones o las ac­tividades que realizan, según lo regulado en la legislación vigente a tales efectos;

f) salvaguarda de la seguridad: las personas naturales o jurídicas responsables de archivos que contienen datos personales están obligadas a salvaguardar su seguri­dad y a garantizar, con las correspondientes medidas tecnológicas, administrativas, materiales o físicas, que solo ellas o el personal autorizado, en su caso, acceden o realizan su tratamiento por los procedimientos establecidos;

g) transparencia de la información: la persona responsable y encargada de los archi­vos de datos personales garantizan a su titular el ejercicio de su derecho de acceso con el fin de la verificación, rectificación, actualización, cancelación u oposición de estos; los archivos también han de estar aptos para su inspección o revisión por autoridad competente;

h) participación individual: solo pueden obtenerse datos personales con la participa­ción individual de su titular, como expresión de respeto a su derecho a la identidad, intimidad, honor, su imagen y voz;

i) responsabilidad: las personas naturales o jurídicas encargadas de obtener, almace­nar y dar tratamiento a los datos personales en registros, ficheros, archivos y bases de datos son responsables de su utilización lícita para los fines informados a su titular, con garantía de su seguridad;

j) legalidad: la posesión y tratamiento de datos personales obedece exclusivamente a fines lícitos; las personas responsables de registros, ficheros, archivos y bases de datos se atienen en su actuar a lo previsto en las disposiciones normativas que correspondan;

k) grados de reserva de la información: los datos personales que se aportan a regis­tros, ficheros, archivos y bases de datos tienen carácter confidencial, solo pueden acceder a ellos su titular o persona con interés legítimo acreditado; y

l) consentimiento: el titular ha de manifestar su voluntad de forma libre, inequívoca, específica e informada para el tratamiento de los datos personales, precisando el fin con el que se otorga el consentimiento.

Ley Código de las Familias

Artículo 3. Principios que rigen. 1. Las relaciones que se desarrollan en el ámbito familiar se basan en la dignidad y el humanismo como valores supremos y se rigen por los principios siguientes:

a) Igualdad y no discriminación;

b) pluralidad;

c) responsabilidad individual y compartida;

d) solidaridad;

e) socioafectividad;

f) búsqueda de la felicidad;

g) equidad;

h) favorabilidad;

i) respeto;

j) interés superior de niñas, niños y adolescentes;

k) respeto a las voluntades, deseos y preferencias de las personas adultas mayores y personas en situación de discapacidad;

l) equilibrio entre orden público familiar y autonomía; y

m) realidad familiar.

2. A tales principios se puede recurrir, como pautas interpretativas, para el esclareci­miento del sentido de las normas y para su integración.

Artículo 119. Principios que rigen la determinación de la filiación asistida. Para la determinación de la filiación asistida se toma en cuenta, con especial énfasis:

a) La voluntad de procrear expresada a través del consentimiento que cumpla con los requisitos que en el presente Código se establecen;

b) la protección a la intimidad de las personas que intervienen;

c) el anonimato exigido por la persona dadora de gametos;

d) el interés superior de la hija o el hijo que nazca como resultado del uso de la técnica;

e) el derecho a formar una familia;

f) el respeto a la realidad familiar de cada persona; y

g) la igualdad y la no discriminación

Abruma la heterogeneidad de principios de Derecho (¡no están agotados!) manifiestos en el ordenamiento jurídico cubano vigente (¡basten los ejemplos apuntados!), por la diversidad de número y naturaleza normativa; no obstante, cual ramillete de flores atenazadas, cada una de las espigas guarda identidad con sus congéneres, gracias al lazo anular que les ciñe.

Intentemos mostrarlos.   

El primer anillo circundante de tales espigas normativas es la Constitución de la República de Cuba, de 10 de abril de 2019: todo el haz jurídico brota del texto supremo, sustrato que les alimenta y, a su vez, a este complementa.

El segundo anillo envolvente es el rango jerárquico de estas disposiciones legales, todas subordinadas a la Ley Fundamental del país, enunciado expresamente en varias, pero sobrentendido en otras. 

Un tercer anillo contentivo es el acatamiento de lo dispuesto en cada una de ellas, exigido a todos los cubanos y cubanas, personas naturales y jurídicas, dentro de su ámbito de aplicación, so pena de acciones punitivas, atendiendo a su lesividad, en sus contraventores. Finalmente, aunque no significa que sea la última consideración coherente de sumisión legal, todo el haz normativo reseñado propende al sostenimiento de una sociedad socialista consciente, educada y participativa (¡lamentablemente no siempre es así!), encaminada al cumplimiento del pensamiento martiano de rendir culto a la dignidad plena del hombre.

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