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Parientes consanguíneos y afines: derechos, deberes y exclusiones

Los parientes, sean cuales fueren, revisten suma trascendencia en el ordenamiento jurídico de cualquier país; en el nuestro, mucho más, toda vez que acceden a derechos y deberes, o son excluidos de ellos

Parientes
El parentesco no es más que la relación que existe entre varias personas, a virtud de la naturaleza (parentesco consanguíneo) y del orden legal (parentesco por afinidad).

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

Bien puesto llevan su genérico nombre, en razón de su connotación familiar, y, por ende, social: el origen etimológico del vocablo “pariente” procede del latín parent, parens: parir, dar nacimiento, significado que de por sí, revela su implícita intención sociofamiliar.

El parentesco no es más que la relación que existe entre varias personas, a virtud de la naturaleza (parentesco consanguíneo), del orden legal (parentesco por afinidad) y de la religión (digamos hermanos de fe).  

El parentesco es determinado por el tronco, la línea y el grado.

Conforma el tronco la persona más próxima de la que proceden otras, de cuyo parentesco se trate; la línea se integra por el conjunto de personas unidas por el parentesco, y el grado no es más que la distancia, consanguínea o afín, que aleja o aproxima a los parientes; abundemos.

A modo de ejemplo inteligible: el bíblico personaje de Adán, es el tronco fundador de la mítica familia, quien, unido a Eva, procreó a Caín y Abel: estos (¡por lo menos, Caín!), a su vez, engendraron sus propios hijos, nietos de Adán (¡y de Eva, el tronco femenino!), y así sucesivamente, de generación en generación, hasta llegar a nuestros días, milenios después, constituyendo una línea que nos remonta, de acuerdo con el Antiguo Testamento, hasta el paradisiaco Edén.

Lo expuesto, recuerda la cruel ironía empleada por adversarios y periodistas contrarios a la teoría evolucionista del hombre (¡y de la mujer!), desarrollada por el naturalista inglés Charles Darwin (1809-1882), que aquellos tildaron de descendiente de mono.

¿Qué le parece?

En el parentesco natural o consanguíneo se distinguen el originado por la propia “sangre”, mejor, los genes, y mucho mejor, por el sexo (¡portador de aquellos!); y el constituido mediante una ficción jurídica, cual es la adopción.

El parentesco por afinidad es aquel que surge entre un cónyuge (marido o esposa) y los parientes consanguíneos del otro (u otra), cuya regla se ciñe, en cuanto a estos, a que se es pariente afín en la misma línea y grado en que se es consanguíneo del otro cónyuge. 

Los ejemplos siguientes dilucidarán el aparente enredo parental: un hombre (¡o una mujer!), digamos, por ejemplo, tiene un padre, una madre y dos hermanos, todos entre ellos guardan un parentesco natural o por consanguinidad; ahora, bien, una vez casado, su cónyuge tendrá como parientes afines suyos a sus padre, madre y hermanos, devenidos ahora en sus suegros y cuñados, respectivamente.

Por otra parte, los grados parentales se cuentan a partir de un individuo: así, se cuentan tantos grados como generaciones o personas que le precedieron o sucedieron en el tiempo; entonces, estaríamos en la línea ascendente; si las contamos a partir de sus antecesores, y estaríamos en la línea descendente, si contamos a sus sucesores: de tal suerte, el hijo dista un grado generacional de su padre, dos del abuelo y tres del bisabuelo; pero, el mismo individuo, de sus hijos, le separa un grado, de sus nietos, el segundo grado y tres grados de sus bisnietos.  

Para enredar más el tema, en la línea colateral, si intentáramos levantar un árbol genealógico, subiremos hasta el tronco común y después, bajaríamos hasta la persona o pariente con quien se desea hacer el cómputo parental: así las cosas, el hermano dista dos grados del otro hermano (¡aquí el tronco común es el padre o la madre, o ambos!); tres del tío (¡hermano de su padre o de su madre!); cuatro del primo hermano, y así en adelante.

Abandonemos tantos parientes en aras de revisar las normativas cubanas vigentes que, de una manera u otra, invocan grados de parentescos para dar derechos, exigir el cumplimiento de deberes o excluirlos de una u otra cosa.

Veamos cómo se pronuncia el Código de las Familias al respecto.

El Título III de la Ley 156 de 2022, Código de las Familias, está destinado, según su denominación Del Parentesco y la Obligación Legal de Dar Alimentos, al importante asunto que nos ocupa.  De tal modo en su Capítulo I Del Parentesco, dispone lo siguiente, confirmando, resueltamente, lo argumentado más arriba:

Artículo 16. Parentesco, alcance general.El parentesco es la relación jurídica exis­tente entre dos personas que las hace miembros de una misma familia, y que, sin distin­ción, en los límites que establece la ley y en proporción a la proximidad de aquel, produce determinados efectos jurídicos, ya sean permisivos, prohibitivos o que pueden establecer obligaciones.

Artículo 17. Fuentes del parentesco. 1. El parentesco tiene su origen en:

a) La filiación, cualquiera sea su fuente o el modo en que haya sido determinada;

b) el matrimonio; y

c) la unión de hecho afectiva inscripta.

2. No son parientes entre sí los cónyuges ni los miembros de las parejas de hecho afectivas.

La novedad en este Artículo estriba, sobre lo explicado, en la nueva fuente que constituye parentesco: la unión de hecho afectiva, inscripta.

Artículo 18. Parentesco por consanguinidad.1. Son parientes entre sí, por consanguinidad:

a) Las personas que descienden unas de otras; y

b) las que no siendo descendientes unas de otras, sí lo son de una misma persona.

2. Cuando el acto que haya determinado la existencia de una persona sea el uso de las técnicas de reproducción asistida, el parentesco queda delimitado de la misma forma que establecen los incisos contenidos en el apartado anterior.

Artículo 19. Parentesco derivado de la adopción.El parentesco que se origina en la adopción tiene los mismos efectos que el parentesco por consanguinidad, incluida la excepción a que se refieren los artículos 206.1.a) y 308.1.b) de este Código.

Artículo 20. Parentesco por afinidad.El parentesco por afinidad existe, en la misma línea y grado, entre:

a) Una persona y los parientes consanguíneos de su cónyuge o pareja de unión de he­cho afectiva inscripta; y

b) una persona y los cónyuges o las parejas de unión de hecho afectiva inscripta de sus parientes consanguíneos.

De igual manera, la formalización de la unión de hecho afectiva, deviene en fuente de parentesco por afinidad, con sus derechos, deberes y exclusiones, como veremos.

Pero sorprendente es el nuevo tipo de parentesco instituido por el Código de las Familias, como se aprecia a seguidas:

Artículo 21. Parentesco socioafectivo.1. El parentesco socioafectivo se sustenta en la voluntad y en el comportamiento entre personas vinculadas afectivamente por una re­lación estable y sostenida en el tiempo que pueda justificar una filiación.

2. El parentesco socioafectivo es reconocido excepcionalmente por el tribunal compe­tente y tiene los mismos efectos que el parentesco consanguíneo, conforme a las pautas establecidas en el Artículo 59.2 de este Código.

¿Cómo se computan (cuentan) las líneas y grados de parentesco entre los familiares?

La respuesta la vierte el siguiente artículo.

Artículo 22. Cómputo del parentesco. 1. La proximidad del parentesco se establece por líneas y grados; cada generación sucesiva forma un grado, y la serie de grados cons­tituye la línea de parentesco.

2. Las personas a que se refiere el inciso a) del Artículo 18 de este Código forman la línea recta o directa de parentesco, que puede ser ascendente o descendente; las referidas en el inciso b) forman la línea colateral.

3. En las líneas ascendente y descendente el grado se determina por el número de gene­raciones entre una y otra persona; en la línea colateral el grado se determina por el número de generaciones que las separen entre sí, pasando por el ascendiente común.

Artículo 23. Efectos.1. Son efectos del parentesco, con el alcance que determina este Código:

a) La obligación legal de dar alimentos;

b) el derecho a la comunicación familiar;

c) las prohibiciones para formalizar matrimonio o para constituir la unión de hecho afectiva, con la extensión prevista en los artículos 206.1.a) y 308.1.b) de este Código;

d) la vocación hereditaria en la sucesión intestada o a favor de los herederos especial­mente protegidos; y

e) otros especialmente determinados en el ordenamiento jurídico.

2. El parentesco por afinidad o el socioafectivo, en los casos que corresponda, surte los efectos regulados en los incisos a) y b) del apartado anterior para los casos previstos en este Código.

Pero continuemos incursionando en el Código de las Familias, siempre sobre la senda del parentesco, abundando en las restricciones para formalizar matrimonio o constituir unión de hecho afectiva, tal como anticipó el Artículo anterior en su inciso c):

Artículo 206. Prohibiciones relativas. 1. No pueden formalizar matrimonio entre sí:

a) Los parientes en línea directa, ascendente y descendente, los hermanos y demás parientes colaterales hasta el tercer grado, excepto que se trate de parientes afines;

(…).

Artículo 308. Requisitos. 1. Para que la unión de hecho afectiva tenga los efectos jurídicos previstos en este Código, sus miembros han de cumplir con todos los requisitos siguientes:

a) (…);

b) no estar unidos por vínculos de parentesco en línea directa, ascendente o descenden­te, o colateral hasta el tercer grado, excepto que se trate de parientes afines;

(…).

Aparentemente abandonamos el Código de las Familias y encauzamos el derrotero parental hacia el Código Civil, Ley Número 59 de 1987, estremecido su Libro Cuarto, denominado Derecho de Sucesiones, por la fuerza telúrica del primero que introdujo modificaciones sustanciales en el Título III Sucesión Intestada, del segundo, prácticamente demolido por aquel.

Los artículos 510 y 511 de dicho Título son piedras miliares en cuanto el orden sucesorio, vinculado, naturalmente, al parentesco; así postulan, correlativamente:

Son herederos llamados por la ley los hijos y demás descendientes, los padres, el cónyuge, los demás ascendientes, y los hermanos y sobrinos.

El pariente más próximo en grado, dentro de mismo orden, es llamado con preferencia al más remoto, salvo el derecho de representación (…).

He aquí cómo quedó la redacción novedosa de los artículos del Capítulo III Orden de Suceder, bajo el influjo de la Ley Número 156 de 2022.

Sucesión de los hijos y demás descendientes

Artículo 514. La sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente, formada por los hijos y demás descendientes.  

2. Los hijos del causante lo heredan por derecho propio. (…).

3. Los nietos y demás descendientes heredan por derecho de representación.

4. Si concurren hijos con descendientes de otros hijos que no pueden o no quieren su­ceder al causante, los primeros heredan por derecho propio y los segundos por derechos de representación.

5. Si concurren a la sucesión nietos solos u otros descendientes del mismo grado, tam­bién solos, heredan por derecho propio.” 

Sucesión de las madres y de los padres

Artículo 515.1. La sucesión corresponde en segundo lugar a las madres y los padres.

2. Las madres y los padres, si sobreviven, heredan por partes iguales, sin perjuicio del derecho del cónyuge o pareja de hecho afectiva sobreviviente.

Artículo 516. Los abuelos o demás ascendientes no aptos para trabajar y que de­pendían económicamente del causante, concurren con las madres y los padres de este, y con el cónyuge o pareja de hecho afectiva sobreviviente, y heredan una porción igual a la de aquéllos.

Sucesión del cónyuge y del miembro sobreviviente de la pareja de hecho afectiva

Artículo 517. Si el cónyuge o miembro sobreviviente de la pareja de hecho afecti­va concurre a la herencia con los descendientes o las madres y los padres del causante, le corresponde una porción igual a la de los herederos con quienes concurra.

Artículo 518.1. De no existir descendientes ni madres ni padres del causante, corresponde al cónyuge o al miembro sobreviviente de la pareja de hecho afectiva la totalidad de la herencia, salvo que existan abuelos o demás ascendientes no aptos para trabajar y que dependan económicamente del causante, quienes heredan en tales circunstancias una porción igual a la de aquel.

2. La ruptura del proyecto de vida afectiva de la pareja, casada o en unión de hecho afectiva inscripta, extingue el derecho sucesorio entre sus miembros, (…). .

Sucesión de abuelos o demás ascendientes

Artículo 520.1. A falta de los herederos comprendidos en las secciones que anteceden, suceden, por partes iguales, los abuelos o demás ascendientes, tanto por línea materna como paterna.

2. Los abuelos o demás ascendientes no aptos para trabajar y que dependían económi­camente del causante, concurren con los descendientes de este, sus padres y su cónyuge o su pareja de hecho afectiva sobreviviente, y heredan una porción igual a la de aquellos.

Sucesión de los tíos

Artículo 521.1. A falta de los herederos comprendidos en las secciones que ante­ceden, heredan los hermanos del fallecido con los sobrinos en representación de sus padres premuertos.

2. De no existir más que sobrinos, heredan por partes iguales.

A falta de los herederos comprendidos en las secciones que ante­ceden, heredan los tíos por partes iguales.

Las modificaciones experimentadas por el Código Civil, en cuanto a sucesiones intestadas, son, inobjetablemente, la inclusión como herederos del miembro sobreviviente de la pareja de hecho afectiva y a los tíos del causante.

Exploremos otras aristas legales del ordenamiento cubano donde también resultan de mucha importancia el grado de parentesco; me refiero al Reglamento del Código de Trabajo y a las nuevas leyes conocidas como Código de Procesos, Código Penal y Del Proceso Penal, todas las cuales consignan derechos, deberes y exclusiones parentales en sus ámbitos de aplicación. .

Reglamento (2014) del Código de Trabajo (2013)

Artículo 201 Las partes comparecen y actúan por sí ante el Órgano de Justicia Laboral. El trabajador se puede hacer representar por un dirigente sindical o un compañero de trabajo de su entidad, por el cónyuge o por un familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. La designación del representante se hace mediante escrito o verbalmente ante el secretario del Órgano.

(…). .

Código de Procesos (2021)

Artículo 377. Están exentos de la obligación de declarar como testigos los que tengan interés directo en el asunto, el cónyuge o integrante de la unión de hecho y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y el segundo de afinidad, de alguna de las partes.

Código Penal (2022)

Incesto

Artículo 401.1. El ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela) que tenga relaciones sexuales con el descendiente (hijo, hija, nieto, nieto, etc.),incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.

2. En el caso previsto en el apartado anterior, la sanción imponible al descendiente es de seis meses a dos años de privación de libertad.

3. Los hermanos que tengan relaciones sexuales entre sí, incurren en sanción de privación de libertad de seis meses a un año.

Las interpolaciones en el precepto, para su mejor comprensión, pertenecen al autor.  

Ley Del Proceso Penal (2021)

Artículo 152. No están obligados a denunciar:

a) Los ascendientes y descendientes del imputado, el acusado, tercero civilmente responsable, su cónyuge, pareja de hecho y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

(…).

Artículo 255.1. Pueden excusarse de la obligación de declarar:

a) Los ascendientes y descendientes del imputado, su cónyuge, pareja de hecho, demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

(…).

Entonces para concluir esta digresión “parental”: si tomamos las líneas ascendentes, tanto paterna como materna, hasta llegar a los troncos primigenios, ¿arribamos a Adán y Eva o a los pitecántropos erectos macho y hembra?

Responda usted, amigo lector.

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